sábado, 28 de mayo de 2022

EL ALTO TRIBUNAL SE PRONUNCIA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE PRINCIPAL E INTERESES DEL CONTRATISTA PÚBLICO

 


En primer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022 (RC 6677/2018) sienta doctrina sobre el plazo de prescripción de la acción del contratista público a falta de liquidación definitiva. Dice así: ”En los supuestos de resolución del contrato en los que no se haya practicado la liquidación el dies a quo para computo del plazo de prescripción de la acción que tiene el contratista para reclamar el importe de las obras realizadas con arreglo al proyecto empieza con la conclusión o extinción de la relación contractual.”

Lo explica de la manera siguiente:
”La duda se centra en determinar si en el caso de que la Administración resuelva el contrato pero no realice la liquidación, comienza o no el computo del plazo para que el contratista reclame el importe de las obras ejecutadas o los servicios prestados.
Este Tribunal, en la STS 16 de febrero de 2004 (rec. 8797/1998) ha tenido ocasión de señalar:
"La cuestión a resolver, por tanto, es si la liquidación es requisito previo e inexcusable para que la prescripción produzca efectos, tal como sostiene el primer motivo y, luego, se reitera en los otros. En este punto es menester volver al texto del artículo 46.1 a) de la Ley General Presupuestaria. Dice así:
"Salvo lo establecido por Leyes especiales prescribirán a los cinco años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación".
Considera la Sala que si la Ley habla de la prescripción del derecho a la liquidación es porque está contemplando aquellos casos en los que no ha habido tal liquidación. Justamente lo que la Sentencia y la propia recurrente afirman que ha sucedido aquí. Si la hubiera, la norma aplicable sería la del apartado b) de este mismo artículo 46.1. Pero no la hay. Precisamente porque no la hay en la hipótesis a la que se refiere el texto reproducido, dice la Ley que el cómputo del plazo de cinco años comenzará, no desde la liquidación inexistente, sino desde que concluyó el servicio o la prestación generadora de la obligación de cuyo cumplimiento se trata. Momento que, en el asunto que nos ocupa, fija con acierto la Sentencia de instancia en la rescisión del contrato producida el 30 de noviembre de 1981. Desde entonces podía reclamar y Dragados no lo hizo. Como explica en su escrito de conclusiones, consideró preferible no hacerlo por las razones que allí señala, pero esa decisión libremente tomada supuso que transcurrieran los cinco años a los que se refiere este artículo y se produjera el efecto de la prescripción, que nosotros debemos confirmar".
Mas recientemente en la STS nº 1257/2021, de 25 de octubre (rec. 8243/2019) ha considerado que,"[. ..] a efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración, aun no existiendo el acto formal de liquidación del contrato previsto en el artículo 110.4, en relación con el artículo 147, ambos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (ahora artículos 210.4 y 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), cabe considerar que la prescripción se inicia cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantía definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual".
En definitiva, este Tribunal ha afirmado que también en los supuestos en los que no se practique la liquidación del contrato empieza a computarse el plazo de prescripción de la acción para reclamar el importe de las obras realizadas tomando en estos casos como dies a quo la conclusión o extinción de la relación contractual.”
(…)
Por otra parte, el plazo de prescripción es el de cuatro años previsto en el art. 25.1.a) de la LGP 47/2003, para reclamar el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos, contándose el plazo desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.
Por ello, tal y como acertadamente afirma la sentencia de 31 de julio de 2017 del Jugado del Jugado del Contencioso-administrativo nº 3 de León, "El hecho de que no se liquidase en su día el contrato no permite mantener indefinidamente abierto el plazo para reclamar lo que se considera debido, porque no es requisito previo ni inexcusable para que la prescripción produzca efecto, según señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de febrero de 2004 (rec. 8797/1998). Y añade que la prescripción habría operado, sin que sea aplicable el plazo general supletorio del art. 1964.2 del CC (quince años en esos momentos) sino el de 4 años propio de la legislación administrativa, recogido en el art. 25 de la Ley General Presupuestaria, que afecta tanto al derecho al reconocimiento o liquidación "de toda obligación que no se hubiese solicitado con las presentación de los documentos justificativos", como al derecho "a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes"".


Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (RC 3905/2020) resuelve dos cuestiones.

En primer lugar, respecto del plazo de prescripción de los intereses si el dies a quo del plazo de prescripción para el pago de intereses por certificaciones de obra debe ser la fecha en la que se liquida la última certificación de obra o cuando se procede a la liquidación definitiva del contrato de obras.

Resuelve así: “a la vista de las SSTS recaídas en asuntos relacionados con el presente, la STS 728/2020, de 10 de junio (RCA 3291/2017), establece como respuesta a la cuestión de interés casacional que el "dies a quo" no es cuando se liquida la última certificación de obra sino "cuando se produce la liquidación definitiva del contrato de obras, vinculada con el plazo de garantía y la devolución de las fianzas prestadas". Por su parte, la STS 166/2020, de 10 de febrero (RCA 416/2018) establece como doctrina a considerar "que para la fijación del dies a quo a los efectos del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses por demora en el pago de certificaciones de obra se valorará como un solo contrato la existencia del principal y complementarios y, además, que el inicio del cómputo de la prescripción, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, será la fecha de liquidación definitiva, sin perjuicio de que, en casos concretos y por las circunstancias concurrentes, existan hechos posteriores que permitan apreciar el fin de la relación contractual en otro momento". La STS 1257/2021, de 25 de octubre (RCA 8243/2019), establece como doctrina que "a efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración, aun no existiendo el acto formal de liquidación del contrato (...), cabe considerar que la prescripción se inicia cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantía definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual". Y, por su parte, la STS 451/2022, de 19 de abril (RCA 6677/2018) fija la siguiente doctrina "en los supuestos de resolución del contrato en los que no se haya practicado la liquidación el dies a quo para cómputo del plazo de prescripción de la acción que tiene el contratista para reclamar el importe de las obras realizadas con arreglo al proyecto empieza con la conclusión o extinción de la relación contractual".

De este modo, no es cuando se liquida la última certificación de obra sino cuando se produce la liquidación definitiva del contrato de obras y la devolución de la fianza. Pero pueden existir hechos posteriores que permitan apreciar el fin de la relación contractual más tarde de la liquidación definitiva. Ahora bien, a falta de liquidación definitiva, se está a la conclusión o extinción de la relación contractual, que puede ponerse de manifiesto, entre otros supuestos, por la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantías definitivas.

Por otra parte, la Sentencia niega que la falta de resolución expresa por parte de la Administración de una solicitud o reclamación en vía administrativa impida la aplicación del plazo de prescripción.

Recuerda los precedentes de la Sala:

“1. En la STS 469/2021, de 6 de abril (RCA 5139/2019) de la Sección Cuarta , con carácter general se dijo que:
"la aprobación de la liquidación definitiva del contrato sin expresar salvedad al respecto no impide la reclamación de las cantidades debidas en concepto de intereses por demora en el pago del importe por revisión de precios del liquidado en certificaciones de obra, dentro del plazo previsto por el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.".
2. Y la STS 1394/2021, 29 de noviembre (RCA 7680/2019) de esta Sección Tercera , sobre la interpretación del artículo 25 LGP, a la que nos referíamos en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado A, núm. 1, por su absoluta similitud con el presente recurso, considera:
"En efecto, no compartimos la tesis argumentada que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, relativa a que no cabe aplicar el instituto de la prescripción extintiva en aquellos supuestos en que la Administración obligada al pago de los intereses de demora incumple la obligación de resolver, que se sustenta en el argumento de que cabe entender que el contratista reclamante no debe arrostrar la carga de impugnar la inactividad de la Administración en abonar intereses de demora reclamados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, porque esta tesis resulta incompatible con la naturaleza de la prescripción, cuya finalidad es la de proporcionar seguridad jurídica a las relaciones jurídicas interprivatos y a las que los particulares entablen con las Administraciones Públicas que determina la extinción de las obligaciones o responsabilidades contraídas por el transcurso del tiempo legalmente previsto sin exigir su cumplimiento ejercitando las oportunas acciones.
En este sentido, cabe significar que la interpretación unitaria del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que propugna la parte recurrente, supondría de facto reconocer la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de intereses de demora mientras la Administración no dictara una resolución expresa sobre la petición formulada, ignorando la institución del silencio administrativo, y vaciando de contenido la regulación sobre el computo del plazo de prescripción establecida en la citada Ley Presupuestaria. ”


Continúa el Supremo significando que “la jurisprudencia del Tribunal Supremo que menciona la parte recurrente, referida a que no corren los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo cuando la Administración incumple la obligación de resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento Administrativo Común, no resulta aplicable en este supuesto, porque en las sentencias invocadas la ratio decidendi se sustenta en tratar de garantizar el derecho de acceso a un Tribunal, de modo que se satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 24 de la Constitución, mientras que el caso que enjuiciamos en este recurso de casación versa sobre el computo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de intereses de demora, en materia de contratación administrativa, dirigida contra la Administración pública, cuya regulación está expresamente establecida en el articulo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.".
Y sentábamos la siguiente doctrina:
"El artículo 25 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe interpretarse en el sentido de que procede declarar extinguida por prescripción la acción de reclamación de intereses de demora, derivada del retraso en el cumplimiento del pago por parte de la Administración publica contratante, por el transcurso del plazo de 4 años, computados desde la fecha de la liquidación definitiva del contrato de obras hasta el momento en que se interponga el correspondiente recurso contencioso-administrativo (teniendo en cuenta, en su caso, las interrupciones que se hubieren producido en vía administrativa), sin que a ello sea óbice el hecho de que la Administración haya desestimado por silencio la reclamación formulada."
Y el día inicial, o "dies a quo" para computar el plazo de cuatro años, es, conforme al artículo de la LGP antes citado, "desde el día en que el derecho pudo ejercitarse".


domingo, 8 de mayo de 2022

CUANDO SE APLICA LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR A LA EMPRESA SANCIONADA

 


Algunas prohibiciones de contratar se aprecian directamente por los órganos de contratación, y subsisten mientras concurran las circunstancias que las determinan mientras que otras requieren ser declaradas expresamente, previa tramitación de un procedimiento al efecto.

Así, dentro de las prohibiciones de contratar del art. 71.1 LCSP, pueden ser apreciadas directamente por el órgano de contratación las prohibiciones de contratar en los supuestos de insolvencia (art. 71.1 c) LCSP), no hallarse al corriente de obligaciones fiscales o de seguridad Social (art. 71.1 d) LCSP), estar afectado por una prohibición de contratar derivada de la imposición de una sanción administrativa firme en materia tributaria o de subvenciones (art. 71.1 f) LCSP) e incumplimiento de las normas de incompatibilidades (art. 71.1 g) y h) LCSP). En los casos de Sentencia penal o sanción administrativa a que se refieren los art. 79.1 a) y 79.1 b) LCSP la prohibición se apreciará también de forma automática por los órganos de contratación, siempre que la Sentencia o la resolución administrativa se pronuncien sobre el alcance y duración de la prohibición.

En cualquier otro caso a los señalados anteriormente, la prohibición se apreciará también de forma automática por los órganos de contratación pero su alcance y duración se determinará en un procedimiento administrativo tramitado al efecto.

La competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos de condena por Sentencia firme o sanción administrativa firme del art. 71.1 a) y b) LCSP corresponderá al Ministro de Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En los casos previstos en el art. 71.1 e) LCSP la competencia corresponderá al Ministro de Hacienda, al órgano autonómico correspondiente o al propio órgano de contratación según el caso particular ante el que nos encontremos (art. 72.3 LCSP). En todo caso, cuando la entidad contratante no tenga el carácter de Administración Pública, la competencia para la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al titular del departamento u organismo a que esté adscrita la entidad contratante (art. 72.4 LCSP).

En los supuestos previstos de falsedad en las declaración responsable remitida al órgano de contratación o en los datos sobre capacidad y solvencia (art. 71.1 e) LCSP), así como en los supuestos del art. 71.2 LCSP (resolución firme y culpable de un contrato previo, haber retirado la proposición de un contrato o haber imposibilitado su adjudicación o formalización, o en caso de incumplimiento de las condiciones esenciales o de ejecución del contrato) la competencia para declarar la prohibición corresponderá al órgano de contratación (art. 72.2 in fine LCSP). En estos casos la prohibición solo afectará al órgano de contratación que la haya declarado, salvo que se acuerde su extensión al resto del sector público en que se integre el órgano de contratación o incluso al conjunto del sector público, en este último caso por declaración del Ministro de Hacienda y Función Pública (art. 73.1 LCSP).

Por último, en cuanto a la eficacia de las prohibiciones, el art. 73.3 LCSP señala que las prohibiciones no producirán efectos hasta su constancia en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en el Registro autonómico correspondiente, excepto que se trate de prohibiciones por sido objeto de condena por delito por Sentencia firme o sanción administrativa firme, y la resolución que las declare se haya pronunciado sobre el alcance y duración de la prohibición. Por tanto, no producirán efecto hasta su constancia en el Registro las prohibiciones del art. 71.1 LCSP relativas a haber sido objeto de condena por delito por Sentencia firme o sanción administrativa firme, cuando sea necesario fijar el alcance y duración de la prohibición en una resolución ulterior, sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano competente pare determinar el alcance y duración de la prohibición las medidas provisionales necesarias para asegurar su eficacia. Cuando la prohibición derive de una sanción administrativa firme en materia tributaria o de subvenciones la prohibición surtirá efectos desde la fecha de la firmeza de la resolución (art. 73.4 LCSP).

Pues bien, para la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2022 (RC 7454/2020), "debe afirmarse que la prohibición de contratar acordada por la CNMC al amparo del art. 71.1.b) de la LCSP es una limitación anudada a la imposición de una sanción firme por una infracción grave endeterminadas materias.
Los efectos de la prohibición de contratar solo se producen, y la limitación solo es ejecutiva, desde el momentoen el que se concreta el alcance y duración de la prohibición, bien en la propia resolución sancionadora bien através del procedimiento correspondiente y, en este último caso, una vez inscrita en el registro.
Ello no impide que el órgano judicial, por vía cautelar, pueda suspender la remisión a la Junta Consultivade Contratación Pública del Estado cuando, entre otros supuestos, haya considerado necesario suspendercautelarmente la sanción a la que va anudada.".
Así lo acogimos igualmente en la STS núm. 1419/2021, de 1 de diciembre (RCA 7659/2020)."


NO HAY LUCRO CESANTE EN LA NULIDAD

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2022(RC 4111/2020) sienta la doctrina de que "El artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, debe interpretarse en el sentido de que en los supuestos en que se declare la nulidad del acto de adjudicación de un contrato administrativo, la obligación de indemnizar los perjuicios que haya sufrido el adjudicatario no comporta quese incluya en el quantum indemnizatorio los perjuicios derivados en concepto de lucro cesante."


Su análisis es el siguiente:

"La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse,con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en determinar si, a la luz de la dispuesto en el articulo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y de la regulación de las obligaciones ycontratos establecida en el Código Civil, resulta procedente el reconocimiento de un quantum indemnizatoriopor lucro cesante en los supuestos en que se haya declarado la nulidad del contrato administrativo.
Concretamente, según se expone en el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Supremo de 22 de abril de 2021, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para laformación de jurisprudencia consiste en aclarar si procede indemnización en concepto de lucro cesante enlos supuestos de nulidad del contrato.
A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta que demos a esta cuestión comportaresolver si, tal como propugna la defensa letrada del Ayuntamiento de Silla, la sentencia impugnada, dictadaen apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la ComunidadValenciana el 25 de febrero de 2020, ha infringido el articulo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, deContratos del Sector Público, en relación con lo dispuesto en el artículo 1106 del Código Civil, así como lajurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 11 de enero de 2013, al sostenerque en aquellos supuestos, en que ha comenzado la ejecución de un contrato administrativos, la declaración denulidad del contrato no es óbice para reconocer el derecho a ser resarcido por los daños y perjuicios derivadosdel lucro cesante.
Delimitada en estos términos la controversia casacional, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Supremo sostiene que la sentencia impugnada ha realizado una interpretación inadecuada delartículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en cuanto se aparta de ladoctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2013 (RC 5082/2010), quemantiene el criterio de que siendo la invalidez y el incumplimiento del contrato dos instituciones contractuales diferenciadas, a la luz de la regulación establecida en la Ley de Contratos del Sector Público, en relación conla legislación contractual contenida en el Código Civil, no cabe equiparar los efectos de la declaración denulidad de un contrato administrativo con los derivados de la resolución del contrato por incumplimiento, ya que se desnaturalizaría el carácter sinalagmático de las obligaciones contractuales si la parte perjudicadapor la nulidad del contrato percibiera de la contraria, en concepto de lucro cesante, el mismo beneficio quesi el contrato hubiere sido declarado válido, sin la carga que representa el cumplimiento de las prestacionescontraídas.
En efecto, tal como aduce la defensa letrada de la parte recurrente, consideramos que la tesis de la Salade lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no resulta convincente, pues elude la aplicación de los principios de la teoría general de la invalidez contractual, quedistingue entre la categoría del acto nulo de pleno derecho de la del acto anulable o rescindible, tal como hamantenido tradicionalmente la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y que hasido objeto de recepción por la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la mencionadasentencia de 11 de enero de 2013, por lo que no cabe equiparar los efectos de la declaración de invalidez o nulidad radical del contrato administrativo a los que corresponden a la resolución por incumplimiento, a losefectos de determinar la procedencia de reconocer indiferenciadamente las reclamaciones indemnizatoriaspor daños emergentes y por lucro cesante. Al respecto, cabe significar que el artículo 1106 del Código Civilreserva la indemnización por lucro cesante a los supuestos de resolución del contrato por incumplimiento, demodo que no cabe reconocer, en el caso enjuiciado el derecho de la mercantil ... a percibir indemnización por lucro cesante como si el contrato de concesión dela gestión de los servicios municipales de agua potable, que tenía una duración prevista de 25 años, se hubiereejecutado íntegramente cuando en realidad solo se ha ejecutado parcialmente.
Por ello, no compartimos los argumentos de la parte recurrida, que sostiene que no es necesario que elartículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incluya expresamente el lucrocesante como concepto indemnizable, pues la mención a los daños y perjuicios ya lo incluye como expresióndel principio general de reparación integral, puesto que, partiendo del hecho de que no estamos enjuiciandoun supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, entendemos que, tal como mantuvo lasentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 6 de Valencia con base en la aplicación dela doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, no cabe el reconocimiento de indemnización del lucrocesante en cuanto ello supondría de facto mantener los efectos económicos del contrato administrativo enbeneficio del adjudicatario al margen de la declaración de nulidad decretada por sentencia del Juzgado de loContencioso-Administrativo número 4 de Valencia de 22 de septiembre de 2008, confirmada por la sentenciadel Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de mayo de 2009, lo que no resultacoherente con el significado teleológico de dicho precepto legal."


CONFIDENCIALIDAD Y PROPORCIONALIDAD

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 (RC 4421/2020) sostiene que "la apreciación de la infracción del deber de confidencialidad en las propuestas de los licitadores en la contratación pública deber efectuarse con atención al principio de proporcionalidad, esto es, atendiendo a la relevancia de la infracción y a sus efectos desde la perspectiva de la finalidad de la norma.".

¿Cuál era el problema? "Tal infracción fue, en los términos de la sentencia de instancia que "en el sobre B relativo a los criterios no valorables en cifras o porcentajes, y más concretamente en el apartado de proyecto técnico de explotación, incorporó la oferta de URBASER SA información que permitía conocer, al menos en parte, la oferta relativa a criterios valorables en cifras o porcentajes que debía reflejarse en el sobre C". La información indebida era, según explica la sentencia recurrida, doble: por un lado, indicar en el sobre B, en relación con el criterio de valoración automático de ofrecer un incremento de la bolsa de horas de trabajo, que la información completa sobre la bolsa de horas de trabajo y su potenciación se detallaría en el sobre C; en segundo lugar y en relación con la disponibilidad de retenes de emergencia, por avanzar en el sobre B, de forma análoga a lo indicado en el criterio anterior, que "la información completa sobre los retenes se concreta en el sobre C como consecuencia de ser este el criterio objetivo de valoración". Lo que, en opinión de la Sala de instancia, suponía avanzar que se iba a ofrecer la disponibilidad de un retén 24 horas todos los días del año. "l

El señalado principio de proporcionalidad lleva al Alto Tribunal a rechazar la exclusión de la oferta por tal motivo: "Pues bien, esta Sala considera que, frente a tal aplicación mecánica de la causa de exclusión, la valoración efectuada tanto por el órgano de contratación como por el tribunal administrativo que examinó la reclamación formulada por Urbaser sí se ajustó al principio de proporcionalidad. En efecto, siendo criterios automáticos a optar en el sobre B la oferta de una bolsa de horas de trabajo no asignadas a ninguna prestación y la disponibilidad de un retén de incidencias, no parece que indicar que el detalle de dicho incremento de horas y la disponibilidad del citado retén se incluiría en el sobre C sea avanzar información relevante sobre el concreto número de horas de la bolsa de trabajo o sobre la efectiva disponibilidad horaria del retén los 365 días del año que altere las condiciones de igualdad entre los ofertantes. Así, aun en el caso que se entendiera indebida tal indicación, la exclusión del contratista resulta claramente desproporcionada respecto a la trascendencia de la supuesta vulneración de la confidencialidad".


lunes, 2 de mayo de 2022

¿UN INFORME NEUTRO ES VÁLIDO?

 


La elaboración del planeamiento exige diversos informes, como los de impacto de género pero también muchos otros. El Tribunal Supremo se ha planteado si un informe que niega el impacto es válido, y sostiene que hay que estar al caso concreto, admitiendo que pueda ser correcto.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2022 (RC 4049/2021) analiza ", respecto a la exigibilidad en los proyectos reglamentarios de los informes de impacto en la familia, infancia y adolescencia", " que precisemos si los informes "neutros", en los que se indica la no afectación a tales materias, equivalen a su inexistencia.
Pues bien, la respuesta a tal cuestión dependerá del verdadero contenido de tales informes en cada caso concreto que se examine. En consecuencia, podemos establecer la siguiente doctrina jurisprudencial:
Si en el caso enjuiciado cabe deducir que realmente se llevó a cabo el análisis del impacto que las determinaciones del plan de ordenación territorial podrían tener sobre el género, familia, infancia y adolescencia, los informes "neutros" no serán equivalentes a inexistentes; por el contrario, cuando pueda inferirse que se ha utilizado una fórmula rituaria para afirmar la neutralidad de la norma a esos efectos, pero que no ha existido realmente un análisis sobre el particular, esos informes deben reputarse inexistentes."