La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2022(RC 4111/2020) sienta la doctrina de que "El artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, debe interpretarse en el sentido de que en los supuestos en que se declare la nulidad del acto de adjudicación de un contrato administrativo, la obligación de indemnizar los perjuicios que haya sufrido el adjudicatario no comporta quese incluya en el quantum indemnizatorio los perjuicios derivados en concepto de lucro cesante."
Su análisis es el siguiente:
"La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse,con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en determinar si, a la luz de la dispuesto en el articulo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y de la regulación de las obligaciones ycontratos establecida en el Código Civil, resulta procedente el reconocimiento de un quantum indemnizatoriopor lucro cesante en los supuestos en que se haya declarado la nulidad del contrato administrativo.
Concretamente, según se expone en el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Supremo de 22 de abril de 2021, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para laformación de jurisprudencia consiste en aclarar si procede indemnización en concepto de lucro cesante enlos supuestos de nulidad del contrato.
A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta que demos a esta cuestión comportaresolver si, tal como propugna la defensa letrada del Ayuntamiento de Silla, la sentencia impugnada, dictadaen apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la ComunidadValenciana el 25 de febrero de 2020, ha infringido el articulo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, deContratos del Sector Público, en relación con lo dispuesto en el artículo 1106 del Código Civil, así como lajurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 11 de enero de 2013, al sostenerque en aquellos supuestos, en que ha comenzado la ejecución de un contrato administrativos, la declaración denulidad del contrato no es óbice para reconocer el derecho a ser resarcido por los daños y perjuicios derivadosdel lucro cesante.
Delimitada en estos términos la controversia casacional, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Supremo sostiene que la sentencia impugnada ha realizado una interpretación inadecuada delartículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en cuanto se aparta de ladoctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2013 (RC 5082/2010), quemantiene el criterio de que siendo la invalidez y el incumplimiento del contrato dos instituciones contractuales diferenciadas, a la luz de la regulación establecida en la Ley de Contratos del Sector Público, en relación conla legislación contractual contenida en el Código Civil, no cabe equiparar los efectos de la declaración denulidad de un contrato administrativo con los derivados de la resolución del contrato por incumplimiento, ya que se desnaturalizaría el carácter sinalagmático de las obligaciones contractuales si la parte perjudicadapor la nulidad del contrato percibiera de la contraria, en concepto de lucro cesante, el mismo beneficio quesi el contrato hubiere sido declarado válido, sin la carga que representa el cumplimiento de las prestacionescontraídas.
En efecto, tal como aduce la defensa letrada de la parte recurrente, consideramos que la tesis de la Salade lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no resulta convincente, pues elude la aplicación de los principios de la teoría general de la invalidez contractual, quedistingue entre la categoría del acto nulo de pleno derecho de la del acto anulable o rescindible, tal como hamantenido tradicionalmente la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y que hasido objeto de recepción por la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la mencionadasentencia de 11 de enero de 2013, por lo que no cabe equiparar los efectos de la declaración de invalidez o nulidad radical del contrato administrativo a los que corresponden a la resolución por incumplimiento, a losefectos de determinar la procedencia de reconocer indiferenciadamente las reclamaciones indemnizatoriaspor daños emergentes y por lucro cesante. Al respecto, cabe significar que el artículo 1106 del Código Civilreserva la indemnización por lucro cesante a los supuestos de resolución del contrato por incumplimiento, demodo que no cabe reconocer, en el caso enjuiciado el derecho de la mercantil ... a percibir indemnización por lucro cesante como si el contrato de concesión dela gestión de los servicios municipales de agua potable, que tenía una duración prevista de 25 años, se hubiereejecutado íntegramente cuando en realidad solo se ha ejecutado parcialmente.
Por ello, no compartimos los argumentos de la parte recurrida, que sostiene que no es necesario que elartículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incluya expresamente el lucrocesante como concepto indemnizable, pues la mención a los daños y perjuicios ya lo incluye como expresióndel principio general de reparación integral, puesto que, partiendo del hecho de que no estamos enjuiciandoun supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, entendemos que, tal como mantuvo lasentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 6 de Valencia con base en la aplicación dela doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, no cabe el reconocimiento de indemnización del lucrocesante en cuanto ello supondría de facto mantener los efectos económicos del contrato administrativo enbeneficio del adjudicatario al margen de la declaración de nulidad decretada por sentencia del Juzgado de loContencioso-Administrativo número 4 de Valencia de 22 de septiembre de 2008, confirmada por la sentenciadel Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de mayo de 2009, lo que no resultacoherente con el significado teleológico de dicho precepto legal."
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