Algunas prohibiciones de contratar se aprecian directamente por los órganos de contratación, y subsisten mientras concurran las circunstancias que las determinan mientras que otras requieren ser declaradas expresamente, previa tramitación de un procedimiento al efecto.
Así, dentro de las prohibiciones de contratar del art. 71.1 LCSP, pueden ser apreciadas directamente por el órgano de contratación las prohibiciones de contratar en los supuestos de insolvencia (art. 71.1 c) LCSP), no hallarse al corriente de obligaciones fiscales o de seguridad Social (art. 71.1 d) LCSP), estar afectado por una prohibición de contratar derivada de la imposición de una sanción administrativa firme en materia tributaria o de subvenciones (art. 71.1 f) LCSP) e incumplimiento de las normas de incompatibilidades (art. 71.1 g) y h) LCSP). En los casos de Sentencia penal o sanción administrativa a que se refieren los art. 79.1 a) y 79.1 b) LCSP la prohibición se apreciará también de forma automática por los órganos de contratación, siempre que la Sentencia o la resolución administrativa se pronuncien sobre el alcance y duración de la prohibición.
En cualquier otro caso a los señalados anteriormente, la prohibición se apreciará también de forma automática por los órganos de contratación pero su alcance y duración se determinará en un procedimiento administrativo tramitado al efecto.
La competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos de condena por Sentencia firme o sanción administrativa firme del art. 71.1 a) y b) LCSP corresponderá al Ministro de Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En los casos previstos en el art. 71.1 e) LCSP la competencia corresponderá al Ministro de Hacienda, al órgano autonómico correspondiente o al propio órgano de contratación según el caso particular ante el que nos encontremos (art. 72.3 LCSP). En todo caso, cuando la entidad contratante no tenga el carácter de Administración Pública, la competencia para la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al titular del departamento u organismo a que esté adscrita la entidad contratante (art. 72.4 LCSP).
En los supuestos previstos de falsedad en las declaración responsable remitida al órgano de contratación o en los datos sobre capacidad y solvencia (art. 71.1 e) LCSP), así como en los supuestos del art. 71.2 LCSP (resolución firme y culpable de un contrato previo, haber retirado la proposición de un contrato o haber imposibilitado su adjudicación o formalización, o en caso de incumplimiento de las condiciones esenciales o de ejecución del contrato) la competencia para declarar la prohibición corresponderá al órgano de contratación (art. 72.2 in fine LCSP). En estos casos la prohibición solo afectará al órgano de contratación que la haya declarado, salvo que se acuerde su extensión al resto del sector público en que se integre el órgano de contratación o incluso al conjunto del sector público, en este último caso por declaración del Ministro de Hacienda y Función Pública (art. 73.1 LCSP).
Por último, en cuanto a la eficacia de las prohibiciones, el art. 73.3 LCSP señala que las prohibiciones no producirán efectos hasta su constancia en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en el Registro autonómico correspondiente, excepto que se trate de prohibiciones por sido objeto de condena por delito por Sentencia firme o sanción administrativa firme, y la resolución que las declare se haya pronunciado sobre el alcance y duración de la prohibición. Por tanto, no producirán efecto hasta su constancia en el Registro las prohibiciones del art. 71.1 LCSP relativas a haber sido objeto de condena por delito por Sentencia firme o sanción administrativa firme, cuando sea necesario fijar el alcance y duración de la prohibición en una resolución ulterior, sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano competente pare determinar el alcance y duración de la prohibición las medidas provisionales necesarias para asegurar su eficacia. Cuando la prohibición derive de una sanción administrativa firme en materia tributaria o de subvenciones la prohibición surtirá efectos desde la fecha de la firmeza de la resolución (art. 73.4 LCSP).
Pues bien, para la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2022 (RC 7454/2020), "debe afirmarse que la prohibición de contratar acordada por la CNMC al amparo del art. 71.1.b) de la LCSP es una limitación anudada a la imposición de una sanción firme por una infracción grave endeterminadas materias.
Los efectos de la prohibición de contratar solo se producen, y la limitación solo es ejecutiva, desde el momentoen el que se concreta el alcance y duración de la prohibición, bien en la propia resolución sancionadora bien através del procedimiento correspondiente y, en este último caso, una vez inscrita en el registro.
Ello no impide que el órgano judicial, por vía cautelar, pueda suspender la remisión a la Junta Consultivade Contratación Pública del Estado cuando, entre otros supuestos, haya considerado necesario suspendercautelarmente la sanción a la que va anudada.".
Así lo acogimos igualmente en la STS núm. 1419/2021, de 1 de diciembre (RCA 7659/2020)."
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