viernes, 16 de mayo de 2025

JUSTICIA FRENTE AL ACOSO LABORAL EN LA ADMINISTRACIÓN


La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2025 (RC 6952/2022) declara que "1º.- La jurisdicción contencioso-administrativa debe resolver los recursos contra los actos administrativos adoptados en procedimientos cuyo objeto sea investigar o depurar la responsabilidad disciplinaria por conductas presuntas de acoso laboral cuando hayan sido cometidas por personal funcionario, todo ello con independencia de quien sea el presunto sujeto pasivo del acoso. 2º.- Por el contrario, el orden jurisdiccional social es el competente para conocer la impugnación de resoluciones que establezcan medidas de prevención del acoso laboral que no sean disposiciones generales, o de actuaciones de las Administraciones públicas que infrinjan esas medidas preventivas, o cuando se pretenda la exigencia de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de esas medidas".

La sentencia sintetiza la Jurisprudencia previa de este modo:

1º) La jurisdicción contencioso-administrativa es la que debe conocer los recursos contra:
- Actos o decisiones de la Administración pública empleadora en materia de acoso laboral cuando afecten a personal funcionario o estatutario, o conjuntamente de este con personal laboral, siempre que no se trate de una actuación que pueda incardinarse en la materia de prevención de riesgos laborales.
- Actos en materia de acoso laboral que por su contenido, repercusión y efectos tengan una naturaleza materialmente administrativa, atendido su alcance y transcendencia, en particular los de carácter sancionador.
2º.- Por el contrario, será la jurisdicción social es la competente cuando se trate de actos o decisiones de la Administración pública empleadora en materia de acoso laboral respecto de los trabajadores a su servicio, salvo cuando afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario, a no ser que se trate de una actuación que pueda incardinarse en la materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena.

 Y juicio de la Sala se sustenta en los siguientes argumentos:

 1.- De la jurisprudencia examinada se deriva que los actos administrativos relativos a conductas de acoso laboral realizadas por personal funcionario deban ser objeto de conocimiento por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, salvo que se trate de supuestos en que la Ley reguladora de la Jurisdicción Social atribuya competencia a este orden jurisdiccional.

Así sucede, en lo que aquí interesa, respecto a la actuación administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, ya que esta es competencia exclusiva de la jurisdicción social, respecto de todos sus empleados, sean funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral ( art. 2 e) LRJS). La cuestión a dilucidar entonces es la delimitación del ámbito de la prevención de riesgos laborales.
2.- La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de los Riesgos Laborales, en su art. 1 señala que "la normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito".
El art. 2.1 delimita su objeto de la siguiente manera:
"La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas".
Finalmente, el art. 3 establece su ámbito de aplicación:
1. "Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo (...)
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios".
De esa normativa se desprende lo siguiente:
1º) Se trata de una materia cuya función esencial es de tipo preventivo y que se aplica con carácter general tanto a las entidades públicas como a las empresas. Lo relevante es su finalidad, consistente en exigir determinadas medidas preventivas a las Administraciones Públicas y a las empresas que deben aplicar a sus empleados y trabajadores para proteger su seguridad y salud.
2º) La actuación administrativa en esta materia puede consistir, por tanto, en establecer esas medidas preventivas, pero también en su aplicación y exigencia a los afectados.
3º) En consecuencia, serán las decisiones administrativas de esa índole las que deberán ser fiscalizadas por la jurisdicción social, como dispone el art. 2 e) de la LRJS.
3.- El asunto controvertido en este recurso tiene su origen en una denuncia por el hipotético acoso laboral ejercido por una funcionaria sobre dos empleados del centro en que trabajan todos ellos. Debe advertirse que el art. 95.2 o) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), tipifica como falta disciplinaria muy grave "el acoso laboral".
Sin necesidad de entrar en otro orden de consideraciones, no admite dudas que una conducta de esa naturaleza atenta al menos contra la salud de la persona acosada y forma parte, por tanto, del contenido posible de actuaciones en el ámbito de la prevención de riesgos laborales. Por eso las administraciones públicas han aprobado diferentes protocolos de actuación frente a las diferentes formas de acoso, como los que cita la parte recurrente. Pues bien, tanto las actuaciones que establezcan esos protocolos cuanto las que los apliquen, así como la responsabilidad que se derive de esos incumplimientos, se refieran a funcionarios o a personal laboral, podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción social, por imperativo de los dispuesto el art. 2 e) de la LRJS.
Por el contrario, cuando se trate de actuaciones administrativas no preventivas sino represivas de conductas constitutivas de acoso laboral, tipificadas como falta muy grave por el art. 95.2 o) del citado EBEP, será la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer los recursos que puedan interponer los interesados.
No se trata de que el orden jurisdiccional dependa de quien plantea el recurso, como aduce la parte recurrente; por el contrario, el elemento determinante es la naturaleza del acto recurrido. Si se trata de un acto que establece medidas preventivas en materia de acoso laboral, o de actuaciones que infrinjan esas medidas preventivas o de la exigencia de responsabilidad administrativa por el incumplimiento de esas medidas preventivas, será la jurisdicción social la competente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 2 e) de la LRJS. Por el contrario, si el acto administrativo tiene una naturaleza disciplinaria derivada de la posible comisión de una infracción tipificada como muy grave por el art. 95.2 o) del EBEP, será la jurisdicción contencioso-administrativa la que deba conocer los recursos contra dicho acto, con independencia de que el sujeto pasivo sea funcionario o personal laboral.

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado


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