miércoles, 23 de julio de 2025

LA ADJUDICACIÓN Y LA EXCLUSIÓN EN LAS LICITACIONES PÚBLICAS DEBEN SER DEBIDAMENTE MOTIVADAS


El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, en su Resolución 242/2025 de 19 de junio de 2025 (Rec. 205/2025) anula la decisión del órgano de contratación por falta de la debida motivación.

Dicha resolución recuerda lo dispuesto por el artículo 151 apartados 1 y 2 LCSP, que regulan el contenido de la resolución de adjudicación en el siguiente sentido:

"1. La resolución de adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y licitadores, debiendo ser publicada en el perfil de contratante en el plazo de 15 días.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 155, la notificación y la publicidad a que se refiere el apartado anterior deberán contener la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación, y entre ella en todo caso deberá figurar la siguiente:

a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.

b) Con respecto a los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, los motivos por los que no se haya admitido su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 126, apartados 7 y 8, los motivos de la decisión de no equivalencia o de la decisión de que las obras, los suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales; y un desglose de las valoraciones asignadas a los distintos licitadores, incluyendo al adjudicatario.

c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas; y, en su caso, el desarrollo de las negociaciones o el diálogo con los licitadores.

En la notificación se indicará el plazo en que debe procederse a la formalización del contrato conforme al apartado 3 del artículo 153 de la presente Ley".

Pues bien, “Del análisis del expediente remitido inicialmente por el órgano de contratación, este Tribunal constató que el mismo no contenía los informes técnico y jurídico a los que alude este órgano en su informe. Tampoco se habían incluido las actas de las sesiones celebradas por la Mesa de contratación, ni constaba ninguno de estos documentos publicados en la PLCSP, por lo que se requirió al Ayuntamiento el envío de los mismos.” Además, “Dicha exclusión no ha sido notificada de forma independiente tras la adopción del acuerdo por parte de la Mesa, ni ha sido incluida en la resolución de adjudicación que le ha sido notificada, momento en el que el órgano de contratación está obligado -ex artículo 151.2.b) de la LCSP- a notificar a los licitadores excluidos los motivos por los que no se ha admitido su oferta.”

Señala el Tribunal que el art. 152 LCSP “impone expresamente al órgano de contratación la obligación de notificar la adjudicación también a los licitadores excluidos del procedimiento, como es el caso de la recurrente, incluyendo la información relativa a las razones de inadmisión de las ofertas de los candidatos excluidos, en aras a permitir al citado licitador conocer las causas de su exclusión y por tanto impugnar la misma, comenzando el cómputo para interponer el recurso especial en materia de contratación.

La motivación puede contenerse en el propio acto, mediante "una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", en virtud de lo establecido por el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (LPAC), o fundamentada, o sobre informes, dictámenes o documentos técnicos obrantes en el expediente administrativo, lo que doctrinal y jurisprudencialmente se denomina motivación "in aliunde", cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 88.6 LPAC "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma."

En el caso que nos ocupa la resolución de adjudicación y su posterior notificación adolecen de una total falta de motivación, pues no contiene mención alguna a los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, ni a los motivos por los que no se haya admitido su oferta. De idéntica manera se obvian las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.

No puede el órgano de contratación aludir a los informes emitidos en el seno del expediente, en un intento de justificar una posible motivación "in aliunde", pues no se remite a ellos para la motivación de la exclusión de la recurrente, que ni se menciona en la resolución de adjudicación, ni consta notificada con carácter previo, no cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales para considerar válida esta forma de motivación. En este sentido, señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de febrero de 2011, que "siguiendo con las exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informe o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto de la misma."

Tampoco estos informes, ni las actas de la Mesa han sido publicados en el Perfil del Contratante, por lo que los licitadores no han podido conocer su contenido.

La motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos, bastando con que sea racional y suficiente, así como su extensión de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hechos y de derecho sucintos siempre que sean suficientes, como declara la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (por todas STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000).

La adjudicación, en el caso analizado, no contiene la información que permita al recurrente interponer el recurso contra su exclusión, una exclusión que ni siquiera conoce, por lo que se ha visto privado de los elementos necesarios para configurar un recurso eficaz y útil, causándole una clara indefensión al no haberle permitido articular su defensa contra la exclusión.

Atendiendo a esta falta de motivación, procede la anulación de la adjudicación y la retroacción de actuaciones al momento previo al dictado de la resolución de adjudicación, en que debió recogerse la exclusión de la recurrente y resto de licitadores excluidos, al objeto de permitirle la interposición de recurso suficientemente motivado.”

Estas consideraciones deben ser observadas en las licitaciones públicas, donde, como hemos visto, tanto la adjudicación como la exclusión han de ser debidamente motivadas, sin poder ampararse en informes no disponibles, y ser, además, debidamente notificadas.

 

Francisco García Gómez de Mercado

Abogado

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