7.5.26

LA REPARCELACIÓN NO CADUCA








La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2026 (RC 5079/2023) niega la caducidad de la reparcelación.

Lo explica así:

“7.1.- Solicita el auto de admisión que nos pronunciemos, por apreciar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre si al expediente de liquidación definitiva de la reparcelación forzosa debe aplicarse la regulación de la caducidad contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concretamente en sus artículos 21.3 y 25.1.b), o si, por el contrario, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; precisando, en su caso, las consecuencias jurídicas del transcurso del correspondiente plazo.

7.2-La sentencia del Tribunal Supremo nº 692/2020, de 8 de junio de 2020, recaída en el RCA 5674/2018, se ha pronunciado sobre cuestión relacionada con la que aquí se suscita, advirtiendo la Sección de Admisión la conveniencia de un nuevo pronunciamiento de este Tribunal para reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar, aquel criterio, en los términos que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente, contemplando además las nuevas perspectivas planteadas en el asunto litigioso.

En aquel supuesto, la cuestión sobre la que se entendió existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistió en determinar la aplicabilidad o no del instituto de la caducidad, regulado en el artículo 44. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actualmente, artículo 25. 1. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- a los proyectos de reparcelación.

Para la Asociación allí recurrente -al igual que para los aquí recurrentes en la instancia- el expediente de reparcelación es un procedimiento iniciado de oficio, y que produjo efectos desfavorables para sus asociados ( artículos 44.2 Ley 30/1992, hoy 25.1.b) Ley 39/2015) y se produce la caducidad del mismo ( artículos 42.3 Ley 30/92 y 21.3 Ley 39/2015) transcurridos tres meses desde su iniciación.

Al respecto, esta Sala partiendo de que la normativa reguladora de los trámites del procedimiento de reparcelación, sí determina un plazo máximo de su duración a través de la fijación temporal de los sucesivos trámites, razonó que el procedimiento de reparcelación no es, por su propia naturaleza, un procedimiento incardinable en el artículo 44.2 Ley 30/1992( art. 25.1.b) de la Ley 39/2015, razonando lo siguiente: Podemos considerar que, en este caso, la reparcelación sea un procedimiento "iniciado de oficio". Incluso podemos admitir que, en una reparcelación urbanística, el Ayuntamiento en este caso ejercita "potestades [...] en general de intervención" (nunca puede considerarse una reparcelación como el ejercicio de una potestad sancionadora), admitiendo el concepto de potestad de intervención en sentido amplio o "en general", aplicado a una potestad planificadora propia de la normativa urbanística.

Y añade, pero el tercero de los requisitos, "susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", es absolutamente ajeno a una reparcelación urbanística (...). La "equidistribución de beneficios y cargas" de la reparcelación impide considerar la misma, desde la racionalidad, como productora de "efectos desfavorables o de gravamen", pues la carga (de contribuir a los gastos de la urbanización), se compensa con los beneficios resultantes en el plano individual, derecho de edificar en la parcela, etcétera, y en el plano de la comunidad, una ordenación urbana para y por el bien público, que toda ordenación urbanística pretende.

Y seguidamente afirma que la reparcelación puede ser un procedimiento iniciado de oficio, como ocurre en ese caso, y podemos considerarla como el ejercicio de una potestad administrativa "en general de intervención". Pero no es posible, y se reitera, considerar que la misma produce "efectos desfavorables o de gravamen", pues el abono de las cantidades a pagar por los afectados por la misma, se corresponde a los beneficios obtenidos de la reparcelación, así como el reparto proporcional de las cargas, no contradicho por la recurrente en la instancia, dando respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo suscitada en el sentido que No es aplicable el instituto de la caducidad, regulado en el artículo 44.2 Ley 30/1992, (hoy 25.1.b Ley 39/2015 ), a los proyectos de reparcelación.

Un proyecto de reparcelación, conforme a lo razonado, no es un ejercicio de "potestad administrativa en general de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen", por la propia naturaleza de la reparcelación. Y no se ha acreditado por la Asociación allí recurrente, en la concreta reparcelación objeto de ese recurso, que la misma haya producido "efectos desfavorables o de gravamen", al tener que abonar una cantidad de dinero sus asociados. Pues esos importes (cargas), son los correspondientes a los beneficios derivados de la mejora individual y comunitaria de la zona reparcelada, conforme a un reparto del coste total, que no se ha contradicho su proporcionalidad, desestimando en consecuencia el recurso interpuesto.

7.3-Expuesta la doctrina establecida por este Tribunal, a nuestro juicio, no cabe apreciar en este momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar una modificación de la misma, pues no estamos ante un procedimiento en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los términos previstos en el art. 25.1.b) de la Ley 39/2015, sino ante un procedimiento específico -incardinado en el proceso reparcelatorio- de liquidación definitiva de la reparcelación forzosa del Sector Santa Ana -CLD - del Plan General de Ordenación Urbana de Gandía, con objeto de liquidar la cuota final a los particulares, de conformidad con el resultado de la cuenta de liquidación.

Y en la medida que la normativa urbanística valenciana no contiene una regulación específica completa relativa a la elaboración, tramitación y aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva, en lo no regulado, resulta de aplicación el Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, en concreto, su art. 128 en cuanto dispone que «La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación». Y ello por cuanto el propio art. 129 del RGU dispone que la liquidación definitiva se redactará por la Administración actuante y será notificada, publicada, tramitada y aprobada en la misma forma que el proyecto de reparcelación.

7.4-Ahora bien, como matiza la sentencia de esta Sala nº 819/2021, de 9 de junio de 2021 (rec. 8354/2019) es preciso distinguir entre la liquidación de las obligaciones derivadas de la urbanización y el plazo para la exigencia de las mismas; distinción que no resulta clara tampoco en las presentes actuaciones y resoluciones de instancia e incluso en el presente recurso de casación, en cuanto la administración recurrente entiende que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 1964 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, aunque dicha resolución judicial no se pronuncia expresamente sobre la prescripción.

Como se dijo en la STS de 2021, el art. 128 del RGU se refiere al procedimiento de urbanización y liquidación de las correspondientes actuaciones y, con tal carácter, las posibles demoras en su realización producen los efectos propios del incumplimiento de los plazos en su caso establecidos o el retraso en la adopción de la resolución administrativa correspondiente, como resulta del actual art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, de manera que solo determina la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, lo que no es el caso, pues el art. 128 del RGU no atribuye tal naturaleza al plazo indicado en el mismo, y tampoco se establece en las normas estatales posteriores al RGU, como son el artículo 16.1.a del TRLS- 2008, y después el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (artículos 7.1.b y 18.2), por lo que hemos de concluir que el transcurso del referido plazo de 5 años constituye una irregularidad no invalidante.”

 

Pues bien, conforme a lo expuesto, la cuestión de interés casacional aquí planteada debe ser la siguiente:

«No resulta aplicable al expediente de liquidación definitiva de reparcelación forzosa la regulación de la caducidad prevista en el 25.1.b) en relación con el art. 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , debiendo aplicarse lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

El transcurso del plazo de 5 años previsto en el art. 128 del RGU, constituye una irregularidad no invalidante, en los términos precedentemente expuestos».

 

 

 


CONFIRMADA LA POSIBLE TRANSMISIÓN DE RESPONSABILIDAD SANCIONADORA ENTRE EMPRESAS

 










Sobre la posible transmisión de la responsabilidad derivada de infracciones administrativas ya nos hemos ocupado. 

Ahora, el Tribunal Supremo confirma su doctrina y, así, la Sentencia de 21 de abril de 2026 (RC 7088/2023) declara:

No es preciso matizar la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 (RCA 345/2020) y 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022), reiterada por nuestra sentencia de 14 de enero de 2026 (RCA 7985/2022), y en las que en ellas se citan, en relación con la transmisión de la responsabilidad sancionadora en los supuestos de sucesión empresarial entre personas jurídicas.
Esta jurisprudencia admite la transmisión de responsabilidad por infracciones administrativas en los casos de fusión por absorción y otros supuestos de sucesión entre personas jurídicas, cuando concurran las notas de identidad económica, de permanencia o de continuidad de la actividad económica, sobre la base de la consideración de que las sanciones pecuniarias forman parte del pasivo transmitido, sin que ello pueda considerarse contrario al principio de responsabilidad personal que se asienta sobre una concepción de la culpabilidad no trasladable a las personas jurídicas. De modo que, en los supuestos de sucesión empresarial, la responsabilidad sancionadora no se anuda a la identidad formal de la persona jurídica, sino a la continuidad de la actividad económica en cuyo seno se cometió la infracción.