La Sentencia del Tribunal Supremo
de 20 de abril de 2026 (RC 5079/2023) niega la caducidad de la reparcelación.
Lo explica así:
“7.1.- Solicita el auto de
admisión que nos pronunciemos, por apreciar la existencia de interés casacional
objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre si al expediente de
liquidación definitiva de la reparcelación forzosa debe aplicarse la regulación
de la caducidad contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concretamente en sus
artículos 21.3 y 25.1.b), o si, por el contrario, debe aplicarse lo dispuesto
en los artículos 128 y 129 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y
aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; precisando,
en su caso, las consecuencias jurídicas del transcurso del correspondiente
plazo.
7.2-La sentencia del Tribunal
Supremo nº 692/2020, de 8 de junio de 2020, recaída en el RCA 5674/2018, se ha
pronunciado sobre cuestión relacionada con la que aquí se suscita, advirtiendo
la Sección de Admisión la conveniencia de un nuevo pronunciamiento de este
Tribunal para reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o
rectificar, aquel criterio, en los términos que la Sección de Enjuiciamiento
tenga por conveniente, contemplando además las nuevas perspectivas planteadas
en el asunto litigioso.
En aquel supuesto, la cuestión
sobre la que se entendió existía interés casacional objetivo para la formación
de jurisprudencia consistió en determinar la aplicabilidad o no del instituto
de la caducidad, regulado en el artículo 44. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común -actualmente, artículo 25. 1. b) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas- a los proyectos de reparcelación.
Para la Asociación allí recurrente
-al igual que para los aquí recurrentes en la instancia- el expediente de
reparcelación es un procedimiento iniciado de oficio, y que produjo efectos
desfavorables para sus asociados ( artículos 44.2 Ley 30/1992, hoy 25.1.b) Ley
39/2015) y se produce la caducidad del mismo ( artículos 42.3 Ley 30/92 y 21.3
Ley 39/2015) transcurridos tres meses desde su iniciación.
Al respecto, esta Sala partiendo
de que la normativa reguladora de los trámites del procedimiento de
reparcelación, sí determina un plazo máximo de su duración a través de la
fijación temporal de los sucesivos trámites, razonó que el procedimiento de reparcelación
no es, por su propia naturaleza, un procedimiento incardinable en el artículo
44.2 Ley 30/1992( art. 25.1.b) de la Ley 39/2015, razonando lo siguiente:
Podemos considerar que, en este caso, la reparcelación sea un procedimiento
"iniciado de oficio". Incluso podemos admitir que, en una
reparcelación urbanística, el Ayuntamiento en este caso ejercita
"potestades [...] en general de intervención" (nunca puede
considerarse una reparcelación como el ejercicio de una potestad sancionadora),
admitiendo el concepto de potestad de intervención en sentido amplio o "en
general", aplicado a una potestad planificadora propia de la normativa
urbanística.
Y añade, pero el tercero de los
requisitos, "susceptibles de producir efectos desfavorables o de
gravamen", es absolutamente ajeno a una reparcelación urbanística (...).
La "equidistribución de beneficios y cargas" de la reparcelación
impide considerar la misma, desde la racionalidad, como productora de
"efectos desfavorables o de gravamen", pues la carga (de contribuir a
los gastos de la urbanización), se compensa con los beneficios resultantes en
el plano individual, derecho de edificar en la parcela, etcétera, y en el plano
de la comunidad, una ordenación urbana para y por el bien público, que toda
ordenación urbanística pretende.
Y seguidamente afirma que la
reparcelación puede ser un procedimiento iniciado de oficio, como ocurre en ese
caso, y podemos considerarla como el ejercicio de una potestad administrativa
"en general de intervención". Pero no es posible, y se reitera,
considerar que la misma produce "efectos desfavorables o de
gravamen", pues el abono de las cantidades a pagar por los afectados por
la misma, se corresponde a los beneficios obtenidos de la reparcelación, así
como el reparto proporcional de las cargas, no contradicho por la recurrente en
la instancia, dando respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo
suscitada en el sentido que No es aplicable el instituto de la caducidad,
regulado en el artículo 44.2 Ley 30/1992, (hoy 25.1.b Ley 39/2015 ), a los proyectos
de reparcelación.
Un proyecto de reparcelación,
conforme a lo razonado, no es un ejercicio de "potestad administrativa en
general de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de
gravamen", por la propia naturaleza de la reparcelación. Y no se ha
acreditado por la Asociación allí recurrente, en la concreta reparcelación
objeto de ese recurso, que la misma haya producido "efectos desfavorables
o de gravamen", al tener que abonar una cantidad de dinero sus asociados.
Pues esos importes (cargas), son los correspondientes a los beneficios
derivados de la mejora individual y comunitaria de la zona reparcelada,
conforme a un reparto del coste total, que no se ha contradicho su
proporcionalidad, desestimando en consecuencia el recurso interpuesto.
7.3-Expuesta la doctrina
establecida por este Tribunal, a nuestro juicio, no cabe apreciar en este
momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar una
modificación de la misma, pues no estamos ante un procedimiento en que la
Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de
intervención, susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, en
los términos previstos en el art. 25.1.b) de la Ley 39/2015, sino ante un
procedimiento específico -incardinado en el proceso reparcelatorio- de
liquidación definitiva de la reparcelación forzosa del Sector Santa Ana -CLD -
del Plan General de Ordenación Urbana de Gandía, con objeto de liquidar la
cuota final a los particulares, de conformidad con el resultado de la cuenta de
liquidación.
Y en la medida que la normativa
urbanística valenciana no contiene una regulación específica completa relativa
a la elaboración, tramitación y aprobación de la Cuenta de Liquidación
Definitiva, en lo no regulado, resulta de aplicación el Reglamento de Gestión
Urbanística de 1978, en concreto, su art. 128 en cuanto dispone que «La
liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la
urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que
transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación». Y
ello por cuanto el propio art. 129 del RGU dispone que la liquidación
definitiva se redactará por la Administración actuante y será notificada,
publicada, tramitada y aprobada en la misma forma que el proyecto de
reparcelación.
7.4-Ahora bien, como matiza la
sentencia de esta Sala nº 819/2021, de 9 de junio de 2021 (rec. 8354/2019) es
preciso distinguir entre la liquidación de las obligaciones derivadas de la
urbanización y el plazo para la exigencia de las mismas; distinción que no
resulta clara tampoco en las presentes actuaciones y resoluciones de instancia
e incluso en el presente recurso de casación, en cuanto la administración
recurrente entiende que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 1964 del
Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, aunque dicha resolución
judicial no se pronuncia expresamente sobre la prescripción.
Como se dijo en la STS de 2021, el
art. 128 del RGU se refiere al procedimiento de urbanización y liquidación de
las correspondientes actuaciones y, con tal carácter, las posibles demoras en
su realización producen los efectos propios del incumplimiento de los plazos en
su caso establecidos o el retraso en la adopción de la resolución
administrativa correspondiente, como resulta del actual art. 48 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, de manera que
solo determina la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del
término o plazo, lo que no es el caso, pues el art. 128 del RGU no atribuye tal
naturaleza al plazo indicado en el mismo, y tampoco se establece en las normas
estatales posteriores al RGU, como son el artículo 16.1.a del TRLS- 2008, y
después el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (artículos 7.1.b y 18.2),
por lo que hemos de concluir que el transcurso del referido plazo de 5 años
constituye una irregularidad no invalidante.”
Pues bien, conforme a lo expuesto,
la cuestión de interés casacional aquí planteada debe ser la siguiente:
«No resulta aplicable al
expediente de liquidación definitiva de reparcelación forzosa la regulación de
la caducidad prevista en el 25.1.b) en relación con el art. 21.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas , debiendo aplicarse lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del Real
Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de
Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana.
El transcurso del plazo de 5 años
previsto en el art. 128 del RGU, constituye una irregularidad no invalidante,
en los términos precedentemente expuestos».
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