La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 (Rec. casación 2924/2011), nos dice:
CUARTO.- El tercer motivo del recurso de casación estima que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 12 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aprobado por RD 1346/1976, artículos 25 y siguientes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por RD 2159/1978, artículo 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid y artículos 24 y 120 de la CE y 248.3 LOPJ , porque considera que la Planta de tratamiento de lodos no constituye un sistema general, cuando los preceptos citados contemplan las redes públicas de saneamiento de aguas residuales como sistemas generales.
Hemos de advertir sobre este motivo que, de acuerdo con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (7638/2002 ) y numerosas otras, el recurso de casación únicamente puede fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, luego a "sensu contrario", no cabe fundar el recurso en infracción de normas de Derecho autonómico, pues los artículos 152-1 CE y 70 LOPJ encomiendan, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica, por lo que ninguna consideración cabe efectuar sobre la infracción de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid que alega la parte recurrente.
También este motivo del recurso se plantea en similares términos al recurso precedente ya citado, resuelto por la sentencia de 26 de noviembre de 2012 , en la que dijimos lo siguiente:
La cuestión planteada por la parte recurrente es, por tanto, si la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aplicó correctamente al supuesto enjuiciado, de expropiación de terrenos para la Construcción de una unidad de procesamiento y eliminación de fangos (Instalación Este), procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches la doctrina de esta Sala que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales.La citada doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras muy numerosas, en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), seguida por las de 14 y 16 de mayo de 2012 (recursos 2737/09 y 2251/09 ), 9 y 27 de julio de 2012 (recursos 4583/09 y 3460/09 ) y 17 de septiembre de 2012 (LA LEY 142322/2012) (recurso 5685/09), que señalan que la regla general establecida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LA LEY 1489/1998), sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.
Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).
Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano. Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.La sentencia impugnada refiere en su fundamento de derecho sexto que la expropiación de la finca a que se refiere este recurso trae causa del proyecto de obras que tiene por objeto la construcción de unidad de procesamiento y eliminación de fangos (instalaciones Este) procedentes de las estaciones de depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches.Continúa la sentencia impugnada razonando, ahora en su Fundamento de Derecho Séptimo, que la actuación proyectada no puede entenderse como un sistema general que cree ciudad, y únicamente esta condición permite que el suelo se valore como urbanizable, ya que su finalidad no es la de crear ciudad, sino dar satisfacción a una necesidad medioambiental, cual es el tratamiento de los lodos procedentes de diversas depuradoras cuya titularidad ostenta el Canal Isabel II, tratándose de una actuación que va a dar servicios a una multiplicidad de municipios.Como acertadamente argumenta la sentencia impugnada, lo que la doctrina jurisprudencial de esta Sala exige, para valorar el suelo no urbanizable como urbanizable por razón de su destino a sistema generales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa primordial en la propia ciudad, es decir, que sea un instrumento de desarrollo de la propia ciudad, y no se limite a un servicio a sus habitantes. Por tal razón, la sentencia impugnada concluye que en el presente caso es claro que el sistema general es una infraestructura al servicio de varias localidades, que no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la malla urbana, y que ni siquiera puede decirse que ofrezca un servicio directo a los ciudadanos.La Sala considera ajustados a derecho los anteriores razonamientos, pues de los hechos que la Sala de instancia tiene por acreditados, y que resultan de las actuaciones, la unidad de procesamiento y eliminación de fangos procedentes de las estaciones depuradoras de Canal de Isabel II no se integra en la malla urbana de Loeches y dada la localización de la finca y su distancia del núcleo urbano, es claro que no existe en este caso una indebida singularización de los terrenos afectados por la expropiación, y sin que pueda considerarse que la unidad de procesamiento contribuya a crear ciudadSi antes hemos indicado que la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, en el caso de los sistemas generales que crean ciudad, tiene por finalidad el evitar la discriminación de los propietarios de dicho suelo en relación con los demás propietarios de terrenos que se beneficiarían de la expansión urbana propiciada por los sistemas generales, no existe en el presente caso ninguna expectativa razonable, o al menos, no fue alegada en la instancia, de que la nueva unidad de procesamiento, traiga consigo inmediatamente una transformación de su entorno en suelo urbanizable, por lo que no existe riesgo de ruptura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es la razón de ser última de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad.De acuerdo con las anteriores consideraciones se desestima el tercer motivo del recurso de casación.
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