La nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que entra en vigor en octubre de este año, no contiene grandes novedades en torno al silencio administrativo, pero sí algunos matices. Además, simplemente a propósito de la nueva Ley resulta de interés recapitular sobre el régimen del silencio administrativo en España.
1. Concepto, regulación y naturaleza
Hay silencio administrativo cuando el ordenamiento jurídico, ante la falta de un pronunciamiento que la Administración está obligada a efectuar, presume la existencia de un acto, que puede ser positivo o negativo, es decir, estimatorio o desestimatorio.
Debemos precisar que el silencio administrativo se predica de la resolución que pone fin al procedimiento y, por tanto, no es aplicable en relación con una solicitud formulada dentro de un procedimiento más amplio, como aclaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2006 (RC 10359/2003), 28 de febrero de 2007 (RC 302/2004), 23 de enero de 2008 (RC 7302/2004), 17 de diciembre de 2008 (RC 2864/2005) y 28 de octubre de 2014 (RC 4766/2011).
La regulación de esta materia se encuentra en el art. 24 LPAC. El silencio puede ser positivo o negativo (estimatorio o desestimatorio). Además, la naturaleza del silencio en estos dos casos es distinta. Así, el apartado segundo del art. 24 LPAC dice así: "2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". Con ello, se limita la equiparación con el acto expreso al silencio positivo, mientras que el negativo queda como una ficción que posibilita el acceso al recurso (pero que, conforme al art. 24.3 LPAC, no impide una resolución expresa posterior sin vinculación al sentido del silencio).
En consecuencia, de esta diferente naturaleza del silencio positivo o negativo una vez producido, la obligación de resolver que mantiene la Administración es distinta, pues en el caso de silencio positivo nos dice la ley que “la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”; mientras que en el silencio negativo la Administración no queda vinculada, pudiendo confirmar la desestimación o estimar total o parcialmente (art. 24.3 LPAC).
Así pues, en principio, si contamos con silencio positivo, tenemos un verdadero acto y la Administración no puede dictar otro acto contrario, de suerte que, en caso de discrepar de dicha estimación presunta debería acudir a la revisión de oficio del acto (arts. 106 y 107 LPAC). Tradicionalmente, la Jurisprudencia ha entendido que no podrá adquirirse en virtud del silencio administrativo lo que no podría haber concedido una resolución expresa ajustada a Derecho (Cfr., p.ej. STS 1-6-1999, RJ 1999\5638), doctrina recogida por el TRLS de 2015 (art. 11.3), precepto especial que prevalece, en materia urbanística sobre las reglas generales en el ámbito urbanístico (STS 28-1-2009, RCIL 45/2007).
Pero, en el régimen general, del art. 47.1 f) LPAC se deduce que en tal supuesto el acto sería, en su caso, nulo de pleno Derecho (por ser un acto presunto en virtud del cual se adquieren facultades careciendo de los requisitos esenciales), pero no inexistente, por lo que, como decimos, habría que acudir a la revisión de oficio, sin poder simplemente desconocer el acto presunto con la excusa de que, en realidad, debería haberse desestimado la pretensión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014 (RC 4766/2011) llega a afirmar, por ejemplo, que no podría admitirse el silencio positivo al concurrir otros interesados y violarse así el derecho a audiencia de los mismos. Más correctamente, diversas sentencias del Tribunal Supremo han exigido la aplicación del procedimiento de revisión de oficio si el acto silente es nulo (SSTS 27-4-2007, RC 10133/2003; 25-9-2012, RC 4332/2011; y 18-12-2015, RC 532/2014).
2. Regla general y excepciones en los procedimientos a solicitud de interesado
En virtud del art. 24.1 LPAC, “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado”, sin perjuicio de la obligación de resolver en los términos que luego señalaremos, el silencio será positivo con carácter general, pues “el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo”, salvo ciertas excepciones que luego comentaremos. Por lo pronto, destacamos que la LPAC suprime el inciso “que hubieran deducido la solicitud”, por lo que pueden hacer valer el silencio positivo cualesquiera interesados en el procedimiento y no solo los solicitantes.
Las excepciones son las siguientes.
1ª) SILENCIO NEGATIVO POR LEY O NORMA ASIMILADA
La primera que imponga el sentido negativo del silencio una norma con rango de Ley o norma de Derecho europeo o internacional público aplicable. Bastará un Decreto-ley o un Decreto Legislativo y no solo una Ley de Cortes o de Parlamento autonómico, así como normas europeas o internacionales aplicables, pero no un Decreto o cualquier otra norma meramente reglamentaria.
A estos efectos, “Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general".
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 (RC 252/2010), “Esta interpretación es asimismo obligada en virtud de la Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006), la cual ha sido transpuesta… Todo lo anterior lleva a la conclusión ineludible de que si el Estado español quiere establecer un régimen de autorización previa deberá justificar la concurrencia de una razón imperiosa de interés general o, en concreto, que resulte obligado para el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o internacionales. Justificación que podría estar en una Ley o, en su defecto y siempre que la correspondiente ley sectorial lo admita, en un reglamento aprobado por la Administración”. Y la citada Sentencia, a la vista de cierto precepto (art. 15 de la Ley de Industria) que mantenía la exigencia de autorización, considera que “en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Directiva de Servicios y en consideración al principio de primacía del Derecho comunitario… tal exigencia legal sólo puede aplicarse, tal como se ha indicado, cuando el Estado justifique mediante ley o reglamento la concurrencia de una razón imperiosa de interés general o que resulte obligado para el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o internacionales. Sin embargo, ni la propia Ley… ni el Reglamento… hacen referencia alguna a esta justificación, lo que obliga a declarar la inaplicación de la exigencia general de autorización… salvo en los casos en los que se hubiera acreditado tal necesidad de autorización según los criterios antes señalados”.
2ª) DERECHO DE PETICIÓN
Por otro lado, siguiendo con el art. 24.1 LPAC, “El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución…”.
3ª) DOMINIO O SERVICIO PÚBLICO
Así mismo el art. 24.1 LPAC exceptúa “aquellos [procedimientos] cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público”. GONZÁLEZ PÉREZ limita la excepción al silencio positivo relativa a que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, a las concesiones administrativas. La concesión administrativa, en sentido amplio, es el acto administrativo por el que se atribuye al administrado un derecho que no ostentaba con anterioridad, en especial para la realización de un servicio público o para el debido aprovechamiento del dominio público. Así, la concesión, que atribuye un derecho ex novo, se distingue de la licencia en que ésta se caracteriza por la preexistencia en el sujeto autorizado de un verdadero derecho cuyo libre ejercicio permite la licencia. Con todo, la distinción no es siempre fácil ni está clara en la doctrina.
4ª) MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO
Otra de las excepciones del art. 24.1 LPAC se produce cuando “impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente”, novedad que se introduce en línea con la jurisprudencia de la Unión Europea (pudiendo citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2001, asunto C-230/00), y que, a nuestro juicio, debería, como toda excepción, interpretarse estrictamente (art. 4.2 CC) y no englobar casi cualquier actividad humana que directa o indirectamente puede perjudicar el medio ambiente.
Aunque no lo contemple la LPAC, debemos aquí añadir la excepción relativa a las licencias urbanísticas, caso histórico paradigmático de silencio positivo y que actualmente son excepción al mismo por la falta de seguridad jurídica que se creaba (máxime con la debilidad del silencio positivo en esa materia, como hemos anticipado). Cfr. actualmente el art. 11.4 TRLS de 2015.
Por otro lado, por su afección al urbanismo como servicio público, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2013 (RC 3161/2010) niega la aplicación del silencio positivo a los planes urbanísticos de iniciativa particular.
5ª) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
En todo caso, el art. 24.1 LPAC exceptúa el silencio positivo “en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas”. La excepción no es una novedad, aunque en la anterior LAP se recogía al tratar de la responsabilidad patrimonial y no en sede de silencio.
6ª) IMPUGNACIÓN DE ACTOS
Adicionalmente, el silencio es negativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones (como los recursos administrativos) y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. Se aclara que “No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado”, esto es, el doble silencio da resultado positivo salvo que concurran las excepciones anteriores.
De acuerdo con ALBIÑANA, en este caso la Ley transforma el silencio inicialmente negativo en positivo como castigo o sanción a la Administración que persiste en su negativa a dictar resolución expresa. Pero ello ya no se produce con independencia de cuál sea el fondo de la materia o asunto ventilados en el procedimiento, como sucedía anteriormente.
7ª) RELACIONES ENTRE ADMINISTRACIONES
Otro supuesto de excepción del silencio positivo, de creación jurisprudencial, es el de las relaciones entre Administraciones Públicas, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 (RC 4227/2007).
3. Procedimientos de oficio
A) SILENCIO Y CADUCIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS DE OFICIO
De otro lado, el silencio es negativo en los procedimientos iniciados de oficio de los que pudieran derivarse el reconocimiento de derechos u otras situaciones jurídicas favorables para los interesados que hubieren comparecido (art. 25.1 a) LPAC), y, en los procedimientos de oficio de tipo sancionador o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la falta de resolución en plazo determinada la caducidad (art. 25.1 b) LPAC), a la que luego nos referiremos.
La LPAC añade (art. 25.2) que “En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución”.
Por lo que se refiere al silencio negativo en procedimientos de oficio, como advierte RIVERO GONZÁLEZ, “a falta de mayores precisiones en el apartado que se comenta, es lo cierto que la aplicación de la regla general del silencio negativo en estos procedimientos iniciados de oficio no dejará de plantear problemas en los casos de pluralidad de interesados comparecidos en el procedimiento ejercitando pretensiones diferentes y aun contradictorias (piénsese en los casos de concursos de funcionarios, expresamente mencionados en la exposición de motivos de la Ley de 1999, o de oposiciones), así como en los supuestos de acumulación de procedimientos …, unos iniciados de oficio y otros a solicitud de los interesados, por existir entre ellos identidad sustancial o íntima conexión (como puede ser el caso característico de las subvenciones). En algunos de tales casos, desde luego, no resultará fácil cohonestar la aplicación automática del silencio negativo a pretensiones contradictorias o excluyentes con la coherencia y la racionalidad en el sentido de la actuación administrativa”.
Haciendo frente a alguno de los problemas planteados y de conformidad con la disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, “se consideran como iniciados de oficio los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, entendiendo como tales aquellas cuya concesión, imputada a un mismo crédito presupuestario, requiere, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma reguladora correspondiente, la comparación, en un único procedimiento, de una eventual pluralidad de solicitudes entre sí, a fin de resolver sobre la concesión y, en su caso, establecer la cuantía” (norma que bien podría haberse trasladado a la LPAC).
B) CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
En la contratación administrativa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, dictada por el Pleno de su Sala Tercera, y cuyo criterio es confirmado por otra posterior de 17 de diciembre de 2008 (RC 2864/2005) aclaró que los procedimientos de contratación pertenecen a la categoría de los iniciados de oficio, de forma que la consecuencia del silencio para el administrado será la de entender desestimadas sus solicitudes. Este planteamiento es confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016 (RC 3970/2014), en su FJ 3ª.
En esta línea, aunque quizá más allá aún, la Disposición Final Tercera.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público impone el carácter negativo del silencio al decir que “En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver”.
C) EXPROPIACIÓN FORZOSA
Por tratarse de un procedimiento oficio, se ha negado el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de inicio de un expediente de expropiación forzosa (STS 20-6- 2005, RJ 2005\6886), así como en la solicitud de expropiación total de la finca, pues se trata de una solicitud que no da inicio al procedimiento, que es el de expropiación y es de oficio (STS 5-12-2006, RC 10359/2003, y 23-1-2008, RC 7302/2004). Tampoco es aplicable la caducidad a los expedientes de expropiación forzosa, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 (RC 1153/2009) por cuanto la Ley especial contempla otras consecuencias de la demora (intereses y retasación), lo cual sin embargo constituye un argumento claramente endeble, siendo mucho mejor el de la sentencia que aquélla revoca y que declara dicha caducidad.
Sí hay silencio, negativo, en la pieza separada de justiprecio, pues es aplicable el art. 25.1 a) LPAC, en cuanto que se trata de un procedimiento de oficio del que pueden resultar situaciones jurídicas favorables, como el derecho al cobro de un determinado justiprecio, y no propiamente efectos desfavorables, como la pérdida de la propiedad (que resulta de la expropiación en su conjunto, y, si se quiere particularizar, de la necesidad de ocupación y de la ocupación misma, pero no de la fijación del justiprecio). Pues bien, en estos casos, si la Administración no resuelve en plazo, "los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo". Aunque es dudoso qué signifique esto en este campo (pues la desestimación de las pretensiones del expropiado no puede suponer presumir una resolución denegatoria de todo pago y tampoco supone estimar la valoración del expropiante o beneficiario), lo que es claro es que ello permite al interesado interponer los recursos procedentes (art. 24.2 LPAC). Por lo demás, como quiera que la legislación vigente no establece un plazo determinado para concluir el expediente de justiprecio, será aplicable el general de tres meses, salvo que sea elevado por una norma reglamentaria (hasta seis meses) o legal (art. 21 LPAC). No era aplicable el irreal plazo de ocho días que fijaba el art. 34 LEF (y ha suprimido la Ley 14/2000) pues el plazo que debe considerarse para el silencio administrativo es el fijado para el procedimiento (aquí el expediente de justiprecio), no el concreto plazo, dentro de aquél, para dictar resolución. En este sentido tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han admitido que se acuda al recurso contencioso-administrativo ante la inactividad del Jurado de Expropiación (Cfr. ATC 409/1988, de 18 de abril; STC 136/1995, de 25 de septiembre; y STS 20 de junio de 1997, RJ 4712, y 15 de abril de 2008, RC 10956/2004).
El silencio es, en cambio, positivo en la retasación (art. 58 LEF), porque sí constituye un procedimiento a solicitud del interesado (de hecho se niega jurisprudencialmente su incoación de oficio) que puede producir efectos favorables, aunque tal silencio no supone una admisión tácita de la hoja de aprecio de los expropiados sino que su eficacia solo estriba en el deber de la Administración de continuar el procedimiento de expropiación (STS 9-12-2008, RC 4454 05, 21-12-2011, RC 5712/2008; 22-11-2011, RC 1789/2008, y 24-3-2014, RC 3560/2011). Pero no sucede lo mismo en la actualización del justiprecio por reafectación del art. 54.2 a) LEF, ya que tal actualización del justiprecio no puede aislarse del procedimiento en el que se inserta, porque es en el procedimiento iniciado de oficio en el que se reconoció el justiprecio, y en el que obran todos los datos para conocer si el interesado tiene o no derecho a la actualización que reclama (STS 1-10-2012, RC 6098/2009, y 26-2-2013, RC 5286/2010).
En la reversión, por otro lado, el silencio positivo se entiende excluido por algún pronunciamiento, como el del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2009 (RA 37/2009), al paso que es admitido, por ejemplo, por el TSJ de Galicia, en Sentencia de 28 de marzo de 2007 (RCA 7832/2005).
4. Información y prueba
La Administración debe informar del plazo de los procedimientos y del sentido del silencio (art. 21.4 LPAC), lo que lleva a la aprobación por vía legal de listas casi interminables bien de plazos más amplios o bien de supuestos de silencio negativo, como se ha hecho tanto en las CCAA como en el ámbito de la Administración del Estado con los anexos a la Ley 14/2000.
Por otro lado, la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no consideraba suficiente el transcurso del tiempo para que existiera silencio administrativo en vía administrativa sino que exigía, además, que el interesado denunciase la mora. La LAP, en su redacción original, suprimió tal requisito, pero impuso la necesidad de solicitar una certificación administrativa del silencio. Tal exigencia fue criticada y suprimida por vía de reforma legal.
En el régimen vigente, por lo que se refiere solo a la acreditación del silencio administrativo y no a su existencia, y al amparo del art. 24.4 LPAC, los interesados pueden acreditarlo por cualquier medio admitido en Derecho y, en particular, solicitar una certificación del silencio, puramente potestativa.
5. El silencio y el recurso contencioso-administrativo
Frente a los actos presuntos, que se entienden dictados por silencio, cabe acudir a la vía contencioso-administrativa (arts. 1, 25.1 y 46.1 LJCA).
En primer lugar, la Jurisprudencia, no sin muchas vacilaciones, ha aceptado que la presunción de la existencia de un acto administrativo se perfeccione con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Esto es, se ha admitido el recurso contencioso-administrativo contra un acto presunto cuando todavía no se había cumplido el plazo de silencio administrativo para alcanzar el acto presunto, al quedar subsanado el defecto por el transcurso del tiempo (STS 19-5-2001, RJ 3912; 21-6-2007, RJ 6011; y 23-11-2007, RJ 1422)[11]. De hecho, considerar inadmisible el recurso contencioso-administrativo en tales casos (que, rigurosamente, sería lo correcto, pues no existía acto al interponerse la acción contencioso-administrativa) puede llevar a que se interponga de nuevo el recurso, si todavía no había transcurrido el plazo correspondiente, lo que iría contra un elemental principio de economía procesal, o a impedir una resolución de fondo, si el recurso fue prematuro pero la declaración de inadmisibilidad se adoptó después de transcurrido el plazo para interponerlo tempestivamente, lo que parece excesivo, pues el interesado no se aquietó y la caducidad de su acción resultaría de una tardanza de la Administración de Justicia en resolver.
Frente a esta excesiva premura en recurrir en vía contencioso-administrativa se plantea igualmente la tardanza en hacerlo. En principio, el art. 46.1 LJCA impone un plazo de seis meses desde que se entiende producido el silencio. Sin embargo, también se ha dicho que no cabe apreciar extemporaneidad en la vía jurisdiccional cuando la Administración incumple su deber de resolver (STS 23-1-2004, RJ 121; 4-2-2002, RJ 2731; 23-12-2000, RJ 10856; 4-11-2000, RJ 2001\944; 10-11-1999, RJ 8424); criterio éste que vendría a ratificar el Tribunal Constitucional, en Sentencia 32/2007, de 12 de febrero, Ponente Sr. Gay Montalvo, al decir que “no es constitucional la interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta a partir del día en que ésta se entiende producida, pues ello prima a la Administración que incumple su deber de resolver”.
Finalmente cabe hacer referencia a la cuestión relativa al agotamiento de la vía administrativa en caso de silencio. En principio, la existencia de silencio administrativo no exime del deber de agotar la vía administrativa, pero la Jurisprudencia ha ido pronunciándose en contra de tal exigencia, opuesta por la Administración, debido a su silencio que implica un incumplimiento de su obligación de resolver y de notificar los recursos procedentes. En esta línea, podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1991 (RJ 952), 20 de marzo de 2001 (RJ 2882), 17 de junio de 2002 (RJ 7600) y 16 de diciembre de 2002 (RJ 528).
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado