miércoles, 13 de mayo de 2015

La desindexación de la economía y la revisión de precios en los contratos administrativos


Inicialmente la revisión de precios en la contratación administrativa se configuraba como un instrumento excepcional (STS 13-4-1981), aplicable sólo a aquellos contratos en que expresamente se estipulase y dentro de los estrictos términos contenidos en el pliego. En un principio, además, se aplicaba sólo al contrato de obras, y fue la reforma de la Ley de Contratos del Estado por Ley de 17 de marzo de 1973 la que lo extendió, de forma indirecta, al contrato de suministro.

Por el contrario, en la Ley de Contratos del Sector Público y posterior Texto Refundido, viene a establecerse la aplicación de este mecanismo compensatorio con carácter general, si bien excepcionalmente se podrá establecer su improcedencia en los pliegos o pactarse en el contrato (art. 77.1 LCSP).

La Disposición Adicional 88ª de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, vino a evitar la aplicación de índices generales, como el IPC, bajo la rúbrica de “Desindexación respecto a índices generales de contratos del sector público”. Se estableció así que “El régimen de revisión de los contratos del sector público cuyo expediente se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no podrá referenciarse, en lo atinente a precios o cualquier otro valor monetario susceptible de revisión, a ningún tipo de índice general de precios o fórmula que lo contenga y, en caso de que proceda dicha revisión, deberá reflejar la evolución de los costes”.

Más recientemente, la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, confiere una nueva redacción al Texto Refundido de la LCSP, para partir de la regla general de la no revisión de precios. A todo esto no parece que la desindexación de la economía sea tan relevante en unos tiempos históricos en los que en España conocemos prácticamente por primera vez la deflación.

Así, la nueva redacción del art. 89.2 TRCLSP permite la revisión de precios “Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el real decreto…” que contempla la norma, “en los contratos de obra, en los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el real decreto anteriormente citado”. Ya veremos qué se entiende por periodo de recuperación de la inversión, a qué inversión se refieren, la de la Administración o la del contratista, teniendo en cuenta además que puede no haber ninguna inversión y, sin embargo, por el tiempo de duración del contrato, ser razonable que los precios sean revisables.

La revisión de precios exige pues una decisión expresa, aparte de ser posible solo en determinados casos, de forma que “En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo” (art. 89.3 TRLCSP) y “El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable” (art. 89.4 TRCLSP).

La nueva normativa es, además, bastante restrictiva pues “No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el real decreto” (art. 89.1, segundo párrafo, TRCLSP).

Frente a la regla anterior de que no procede la revisión hasta cumplir 1 año y (salvo en gestión de servicios públicos) se haya ejecutado el 20% del contrato, la revisión se demora ahora al previo cumplimiento de los 2 primeros años del contrato (art. 89.5 TRLCSP).

La nueva Ley no es, desde luego, un ejemplo de claridad expositiva, y deja gran parte de su contenido a merced del posterior Real Decreto. Por ello, aunque la Ley entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y luego se considere como fecha determinante del nuevo régimen la convocatoria del contrato, y se confunda más adelante con la perfección, lo cierto es que la regulación anterior no se deroga hasta la aprobación del Real Decreto de desarrollo, por lo que podemos entender que hasta ese momento no entra en vigor el nuevo régimen. Lo contrario llevaría, además, al absurdo de que la Administración convocase un contrato sin saber si es revisable ni cómo, y los licitadores tuvieran que formular proposiciones en ese inseguro escenario.


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