domingo, 31 de mayo de 2015

Garantía del presunto responsable frente a la alteración de los hechos o de la calificación

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 (Re. 492/2013), Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, confirma que el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 CE, aplicable al Derecho administrativo sancionador, exige una correlación entre acusación y acto sancionador y, por ende, un nuevo trámite de alegaciones si el acto sancionador altera los hechos de la acusación o modifica su calificación, con el resultado, en este segundo caso, de imponer una pena superior o más grave.

Por ello, anula una sanción impuesta por la Comision Nacional de la Competencia por haber rechazado la reducción de multa que había sido interesada en el pliego de concreción de hechos como en la proposición de sanción sin otorgar previo trámite de alegaciones.

Como sabemos, el Tribunal Constitucional ha proclamado "la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados" (SSTC 31/1986, 29/1989, 145/1993, 297/1993, 195/1995, 120/1996 y 3/1999), de suerte que sólo cabe sancionar hechos contenidos en el pliego de cargos (STS 3-3-1979, Ar. 837, y 8-4-1981, Ar. 182) o, ahora, en la propuesta de resolución.

Por lo que se refiere a la vinculación respecto de las calificaciones jurídicas (y la diferente sanción imponible), a juicio de GARCÍA MANZANO, no parecía desprenderse de la Ley 30/1992 la prohibición de que la resolución sancionadora pueda agravar la sanción respecto de la propuesta de resolución (permitiéndose que la resolución realice una “diferente valoración jurídica”), aunque mantenía que era deseable de lege ferenda. Es más, a nuestro juicio, la interdicción de la indefensión, correlativa del derecho de defensa, aplicable al procedimiento sancionador administrativo, impone la previa audiencia del interesado, como ahora confirma el Tribunal Supremo.

En este sentido, el RPPS exige la notificación de la alteración en la calificación jurídica de los hechos en la propuesta de resolución (arts. 16.3 RPPS) y que "cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días" (art. 20.3 RPPS).

Según la Jurisprudencia cabe imponer una sanción distinta a la propuesta, siempre que la relación de hechos se mantenga, la calificación de la infracción (leve, grave o muy grave) no se modifique y la sanción sea una de las previstas por la Ley (STS 21-4-1997, Ar. 3340; 19-11-1997, Ar. 8608; y 11-2-1998, Ar. 1587). En cambio, procede anular la sanción impuesta con omisión del trámite de audiencia a pesar de una nueva calificación de mayor gravedad, retrotrayendo las actuaciones (STS 30-12-2002, Ar. 600), como sucede cuando no se dio oportunidad de hacer alegaciones sobre el hecho de la posible reincidencia y sus posibles efectos jurídicos (STS 23-9-2002, Ar. 9419). El Tribunal Supremo insiste, pues, en esta línea.

Pero, aparte de resultar proscrita la sanción más grave sin audiencia previa, la misma exigencia debería aplicarse a las sanciones por infracciones no homogéneas.

Así, al menos para el ámbito penal, las Sentencias del Tribunal Constitucional 12/1981, de 10 de abril, 105/1983, de 23 de noviembre, 17/1988, de 16 de febrero, y 95/1995, de 19 de junio, admiten que se puede condenar por un delito distinto del apreciado en los escritos de calificación siempre que la condena sea por delito de igual o menor gravedad que los señalados en dichos escritos, cuando sin variar los hechos objeto de la acusación, tengan los delitos considerados la mismas naturaleza o sean homogéneos, aunque constituyan distintas, pero cercanas, modalidades dentro de la tipicidad penal. En cambio, no cabe sancionar por una infracción no homogénea sin audiencia previa, doctrina que es aplicable, a nuestro juicio, a las sanciones administrativas.

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado


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