El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 11 de mayo de 2017, resuelve la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL). En el citado artículo se regula la forma de cuantificación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), también conocido como plusvalía municipal.
Antes de entrar a analizar la sentencia, debe matizarse que la misma analiza la constitucionalidad del artículo 107 del TRLRHL, si bien únicamente de los apartados 1 y 2.a). Además, por conexión con el citado precepto, también extiende ese análisis al artículo 110.4 del TRLRHL.
Esta no es la primera ocasión en la que el Tribunal Constitucional se pronuncia en relación con la configuración actual del IIVTNU, si bien es la primera sentencia en la que se enjuicia la constitucionalidad de la normativa estatal del citado impuesto. En este sentido, debemos recordar que las Sentencias del Tribunal Constitucional 26/2017 de 16 de febrero y 37/2017 de 1 de marzo, declararon la inconstitucionalidad de la configuración del citado tributo, en la medida en que permite la tributación de situaciones inexpresivas de capacidad económica, en los territorios forales de Guipúzcoa y Álava, respectivamente.
De hecho, la Sentencia que nos ocupa hace remisión expresa a los pronunciamientos anteriormente mencionados, para concluir que el régimen estatal del impuesto acaece de los mismos defectos que los regímenes forales analizados. Así, el Tribunal Constitucional expone que “(…) aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el “incremento de valor” que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese “incremento” sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)”.
Por lo tanto, en la configuración actual del tributo, se somete a tributación un incremento de valor del terreno cuantificado de forma automática, con independencia de la cuantía real de incremento o incluso de la existencia del mismo. Así, si bien es admisible la cuantificación de una deuda tributaria mediante un sistema objetivo (es decir, sin tener en cuenta el incremento real de valor), no puede ser admisible que se grave una capacidad económica irreal o ficticia (o lo que es lo mismo la inexistencia de ese incremento).
Por ello, el Tribunal Constitucional concluye que “(…) los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE”. En consecuencia, considera que los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales en la medida en que no prevén la exclusión de las situaciones inexpresivas de capacidad económica.
Añade la sentencia que la posibilidad potestativa de los Ayuntamientos de adoptar una reducción de los valores catastrales (de hasta el 60% durante los cinco años siguientes a la revisión de esos valores) o la eventual actualización, incluso a la baja, de los valores catastrales no salva la inconstitucionalidad del tributo. A su juicio, estas medidas únicamente podría aminorar la cuantía a tributar, pero no evitarían la vulneración del principio de capacidad económica.
En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLRHL en la medida en la que permiten la tributación de situaciones en las que no existe manifestación de capacidad económica (es decir, situaciones en las que una transmisión no ha puesto de manifiesto un incremento de valor de los terrenos o, incluso, se han generado pérdidas). Por ello, contiene un mandato al legislador quién, en virtud de su libertad de configuración normativa, debe modificar o adaptar el régimen legal del impuesto para que no se sometan a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor. Así, pues, deberemos estar pendientes de las medidas que el legislador decida adoptar en este sentido.
Neus Teixidor Martínez
Abogada
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