Las limitaciones que entraña el planeamiento son, en principio, limitaciones generales, no indemnizables (arts. 32.2 LRJSP y 4.1 TRLS15), pero sí son indemnizables las llamadas limitaciones singulares. Pues bien, el art. 48 b) TRLS15 considera indemnizables “Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa”.
Con base en la jurisprudencia, se pueden señalar los siguientes requisitos para que una limitación del dominio pueda configurarse como singular (y, por ende, indemnizable) al amparo de la normativa urbanística:
1º.- En primer lugar, es preciso que se trate de una limitación que proceda de la ordenación urbanística, no de cualquier otra ordenación pública, en cuyo caso la existencia o no de indemnización habría de buscarse en la normativa correspondiente.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1997 niega la concurrencia de una limitación singular en relación con el Decreto 103/1987, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que únicamente regulaba características arquitectónicas de las instalaciones hoteleras, exigiendo un cierto número de metros cuadrados por plaza hotelera, sin alterar, por tanto, la edificabilidad ni el uso.
Tampoco son indemnizables por este concepto (aunque lo puedan ser en sí mismas), las limitaciones que la cercanía de las carreteras impone a la edificabilidad de los predios vecinos, que la jurisprudencia ha considerado en general indemnizables en suelo urbano o urbanizable pero no en suelo rústico (STS 24-3-1998 y 13-2-2003).
2º.- Es necesario, desde luego, que esa limitación suponga un gasto por encima de los deberes legales u ocasione una restricción del aprovechamiento urbanístico (de forma más precisa, según la nueva Ley, a la edificabilidad o al uso), cuya prueba competente al que la alega, y que ello conlleve un verdadero perjuicio patrimonial al titular del terreno (STS 26-2-1992 y 6-7-1995).
3º.-Y, por último, se exige que no sea posible compensar esa limitación singular mediante las técnicas de distribución de beneficios y cargas del planeamiento (STS 18-12-1996, 25-9-1997, 23-10-1997 y 11-12-1997).
¿Y ese planeamiento que determina la limitación cuál es? La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2017 (RC 2067/2016) confirma la doctrina jurisprudencial que pone el foco en el planeamiento vigente al tiempo de la reclamación, con independencia de que el planeamiento anterior también la estableciese. Dice así:
“Para el reconocimiento del derecho indemnizatorio observado en la normativa citada como precedente al artículo 35.b) del Texto Refundido de 2008, reiterada Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una restricción en el aprovechamiento urbanístico; b) una limitación singular; y c) la imposibilidad de una distribución equitativa. Valga la cita de las sentencias ya referenciadas de 24 de septiembre de 2008 y 3 de abril de 2009 , así como la de 10 de octubre de 2011 -recurso 3212/2008 -, o la más antigua de 21 de junio de 2001 -recurso 8844/1996 -.
En la sentencia referenciada de 10 de octubre de 2011, tras hacer mención a la exigencia de esos tres requisitos se expresa que "... en el caso de las vinculaciones singulares el término de comparación se encuentra en el propio planeamiento que se examina" y que "... lo relevante es si las determinaciones que se aplican a uno o varios terrenos son distintas a las de su entorno o a los terrenos de su misma clasificación o calificación”. Reconoce la Sala en la sentencia de mención la concurrencia del requisito de la restricción del aprovechamiento urbanístico, aún cuando admite que no consta que la finca litigiosa tuviera reconocido con anterioridad ningún aprovechamiento y cita como precedente la sentencia de 5 de enero de 2007 -recurso 4846/2003 -.
En disconformidad con el sentir mayoritario de los Magistrados de la Sala, expresado en esa sentencia de 10 de octubre de 2011, se emitió voto particular en el que se muestra un parecer contrario a que el término de comparación se sitúe en el propio planeamiento que se enjuicia. Entienden los dos Magistrados discrepantes que el derecho indemnizatorio objeto de examen "... precisa que el aprovechamiento urbanístico que tenía el terreno según la ordenación anterior experimente o sufra reducción con la nueva ordenación", con cita como precedente de la sentencia de 21 de junio de 2001 (recurso 8844/1996 ), en la que, tal como se sostiene en el argumentario del voto particular, se señala que sin restricción urbanística no puede haber derecho a indemnización y que si el planeamiento anterior al vigente no otorgaba derecho edificatorio, poco importaba que el actual declarase los terrenos controvertidos como jardín privado.
Advirtamos que lo que se sustenta en la sentencia de 10 de octubre de 2011 respalda la tesis que sostiene la parte ahora recurrente, y que la discrepancia manifestada en el voto particular apoya el enfoque y la solución dada por la sentencia recurrida, defendida por las partes codemandadas en la instancia y aquí recurridas.
En sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2013, dictada en el recurso 3142/2010 , se viene a ratificar, sin formulación de voto particular, el criterio plasmado en la sentencia de 2011, al decir que "... para poder apreciar el requisito de la restricción del aprovechamiento urbanístico al que nos hemos referido" (alusión a un supuesto de vinculación singular ) "... el término de comparación, por regla general, ha de situarse en el propio planeamiento que se examina y no en el planeamiento precedente".
Pues bien, en el supuesto enjuiciado y en atención a la redacción del artículo 35.b), no hay razón para separarse de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece el término de comparación en el planeamiento vigente a la fecha de la reclamación con independencia de que la limitación o restricción singular de que se trata ya se contemplara en el anterior planeamiento, siendo también de obligada cita, dada la oposición del Ayuntamiento fundamentada en la prescripción de la acción, la sentencia de 5 de diciembre de 1995 - recurso 639/93 -, en la que en contemplación del ejercicio de una acción indemnizatoria por vinculación singular derivada de una clasificación urbanística en modificación de normas subsidiarias sustancialmente igual a las normas subsidiarias anteriores se dice "... que el hecho de no impugnar el planeamiento anterior -hecho por otra parte no acreditado- que daba el mismo uso a la parcela o inmueble en cuestión, no incide directamente en la petición de indemnización por vinculación con base en el artículo 87.3. El hecho de que fuese tolerada tal vinculación no quiere decir que no existiese. Ahora con el nuevo Planeamiento se han conservado y la petición no es solamente que nazca -renazca- con la aprobación definitiva del Plan, sino que se está repitiendo desde la aprobación inicial".
En similar sentido la sentencia de 7 de julio de 2015, en el recurso 3659/2013”.
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