A tenor del art. 25.1 LJCA, “El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”.
La inimpugnabilidad de los actos de puro trámite ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas sentencias que consideran que son actos de trámite y, por tanto, inimpugnables, los de iniciación o impulso del procedimiento, de carácter instrumental, de modo que el hecho de que un acto tenga la única función de iniciar o impulsar el procedimiento, esto es, que sólo venga a poner en marcha la maquinaria administrativa posibilitando una futura resolución, sin predeterminar ni condicionar en forma alguna el acto definitivo o resolutorio, constituye motivo bastante para su calificación como acto de trámite.
La inimpugnabilidad de los actos de trámite no es, de por sí, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Nos ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1997 que «el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformación legal, se ha de solicitar y obtener en la forma que la ley establece y no es dable alterar lo dispuesto en la norma, en este caso anticipando el recurso a un acto de trámite, pues lo vedan los principios de legalidad y seguridad vigentes en nuestro ordenamiento, artículo 9 CE (Auto de esta Sala de 12 julio 1995). Y, como ha señalado, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en su Sentencia 267/1993, de 20 septiembre, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface tanto a través de las resoluciones judiciales que se pronuncien sobre el fondo, de la cuestión debatida, como mediante resoluciones que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, deciden la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivada». Ahora bien, «la categoría de los actos de trámite debe ser interpretada con un criterio limitado y restrictivo, en forma favorable a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la posibilidad de enjuiciamiento de toda cuestión esencial o de fondo que suscite una actuación administrativa (art. 106.1 CE)» (STS 11-3-1997).
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2020 (RC 1228/2019, Ponente Excmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor), aborda la cuestión en relación con requerimientos de información en materia de consumo.
Transcribimos sus FFJJ 3º y ss.:
TERCERO.-Sobre si el requerimiento impugnado es o no un acto de trámite .
Según se ha indicado en los antecedentes de hecho, la cuestión que plantea interés casacional en este recurso de casación, determinante de su admisión a trámite , consiste en resolver si el requerimiento de información que la autoridad catalana de consumo dirigió a la entidad bancaria recurrente, con obligación de aportar determinada documentación, era susceptible de recurso en vía administrativa.
Sobre esta cuestión se pronuncian en similares términos los artículos 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y 25.1 de la Ley de la Jurisdicción (LJ), preceptos ambos que la parte recurrente consideró infringidos por la sentencia recurrida.
El artículo 112.1 de la LPAC, con una redacción idéntica a la del artículo 107.1 de la Ley 30/1992, declara que pueden ser objeto de recurso en la vía administrativa:
"(...) las resoluciones y los actos de trámite , si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos ".
El artículo 25.1 LJ, en relación con el recurso contencioso administrativo, declarara actos impugnables:
"(...) los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite , si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".
Examinaremos a continuación los argumentos de la parte recurrente en favor de la recurribilidad del requerimiento de información, que se han resumido anteriormente y que, en síntesis, se basaron en considerar que el requerimiento de información no era un acto de trámite o, en su caso, se trataba de un acto trámite cualificado y susceptible por ello de recurso.
La impugnabilidad o no de los actos administrativos viene determinada en los preceptos que acabamos de transcribir por la función del acto de que se trate en el procedimiento administrativo, en el que cabe diferenciar entre los actos de trámite , que tienen un carácter preparatorio o instrumental y la resolución final, que decide el fondo del asunto y pone término al procedimiento, de forma que los recursos solo serán admisibles frente esta última y, no frente a los actos de trámite , con las excepciones a que luego nos referiremos.
Lo anterior no supone que los actos de trámite no sean susceptibles de impugnación, sino únicamente que no pueden ser impugnados de forma separada al acto que ponga término al procedimiento.
Así resulta del artículo 112.1 LPAC, que señala:
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
El requerimiento de información a que se refiere este recurso, dirigido por la Agencia Catalana del Consumo a una entidad bancaria (el desaparecido Banco Popular Español), en el que le comunicó la presentación de una denuncia y le requirió para que aportara la documentación contractual relacionada con la denuncia y, de manera más general, la publicidad emitida sobre determinados préstamos hipotecarios, no es un acto de terminación del procedimiento, sino un acto de trámite dictado en el marco del procedimiento de diligencias previas, regulado por el artículo 341.2 de la Ley autonómica 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña en la forma siguiente
Antes de acordar la incoación del expediente sancionador, puede ordenarse la práctica de diligencias previas con la finalidad de averiguar las circunstancias de los hechos y los sujetos responsables.
Es claro, por tanto, que el requerimiento de información acordado en esas diligencias previas no pone término al procedimiento, sino que se trata de un acto instrumental o de preparación, que persigue la finalidad prevista por el precepto autonómico citado de la averiguación de los hechos y sujetos responsables, a los efectos de preparar o hacer posible una posterior decisión final o de fondo sobre los hechos investigados.
CUARTO.-Sobre la jurisprudencia de esta Sala citada por la parte recurrente para justificar que el requerimiento de información no era un acto de trámite .
La parte recurrente alega que existe jurisprudencia que admite la recurribilidad autónoma de determinados requerimientos de información, por ejemplo en el ámbito tributario, como la sentencia de esta Sala 479/2019, de 8 de abril, que fija la doctrina jurisprudencial a que ahora se hará mención, que considera trasladable al presente supuesto, por cuanto el requerimiento de información practicado por las autoridades de consumo es una diligencia previa a la posible incoación de un procedimiento sancionador, si bien se trata de actuaciones distintas y separadas, de acuerdo con la jurisprudencia citada, y por consiguiente el requerimiento ha de ser susceptible de impugnación de conformidad con los artículos 112.1 de la Ley 39/2015 y 25 de la Ley jurisdiccional, cuya infracción imputa a la sentencia recurrida.
La doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2019 (recurso 4632/2017), citada por la parte recurrente, no es de aplicación en la resolución del presente caso, pues en aquella ocasión la Sala se pronunció sobre una cuestión de interés casacional que no guarda relación con la que hemos de resolver en este recurso, en interpretación además de normas jurídicas distintas a aquellas que son aquí se aplicación.
Así, en primer lugar, la sentencia de esta Sala citada por la parte recurrente recayó en un recurso en el que se discutía si se había completado o no el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, para lo que debía resolver si las actuaciones inspectoras había excedido o no del plazo máximo de duración autorizado por la ley, habida cuenta que si se llegaba a la conclusión de que se había superado el límite de duración previsto legalmente de 12 meses para el procedimiento inspector, la consecuencia sería la de no tenerse por interrumpido por dichas actuaciones el plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria. Para resolver si las actuaciones inspectoras había excedido o no el plazo máximo de duración previsto por la ley, resultaba determinante decidir si las actuaciones inspectoras que concluyeron con la liquidación tributaria se habían iniciado en la fecha en que se formuló al obligado tributario un requerimiento de información, que era la tesis de la sentencia impugnada, o en el momento posterior en el que se le comunicó formalmente al obligado tributario el inicio de las actuaciones inspectoras.
En este contexto, la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia, tal y como fue identificada en el correspondiente auto de admisión, consistió en "determinar si los requerimientos de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias suponen el inicio de un procedimiento inspector, si se tiene en cuenta el resultado para acordar dicha dicho procedimiento o, por el contrario, se está en presencia de actuaciones distintas y separadas, operando los plazos de duración del procedimiento inspector de modo autónomo y separado".
La sentencia de esta Sala citada por la parte recurrente, en su fundamentación jurídica (FJ 4º), distingue entre los requerimientos individualizados de obtención de información efectuados (i) con carácter previo a la iniciación de los procedimientos de aplicación de los tributos y (ii) los procedimientos que pueden formularse en el curso de un procedimiento ya iniciado, y dentro de estos últimos, realiza otra distinción entre (a) requerimientos relativos a datos o justificantes del propio obligado tributario, que no serían impugnables pues se trata de meros actos de trámite dentro del procedimiento de comprobación, y (b) requerimientos dirigidos a un tercero, distinto del obligado objeto de comprobación, para que aporte datos derivados de las relaciones económicas o financieras existentes entre ambos, que sería recurrible por aquel a quien se ha dirigido, pues determina obligaciones a su cargo, de conformidad con el artículo 227.1.a) LGT (RCL 2003, 2945) .
La respuesta de la sentencia de esta Sala a la cuestión de interés casacional planteada fue que (FJ 5º) "los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En consecuencia, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información."
Así pues, en la sentencia de esta Sala que invoca la parte recurrente se trataba de decidir sobre el momento del inicio de un procedimiento de comprobación tributaria, mientras que ahora nos planteamos la impugnabilidad de un requerimiento de información.
En segundo lugar, la sentencia de esta Sala invocada por la parte recurrente se refiere a procedimientos distintos a los que son objeto de examen en este recurso. Así, la indicada sentencia distingue entre los requerimientos de información que tienen lugar al margen del procedimiento inspector, amparados por el artículo 93.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), como una concreción de los deberes de colaboración social en la aplicación de los tributos y el procedimiento de inspección de los artículos 147 y siguientes de la LGT, precisando al respecto el artículo 30.3, en su último párrafo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que "...Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o de investigación" .
Por tanto, estimamos que las conclusiones que la parte recurrente obtiene de la sentencia de esta Sala citada en su recurso, respecto de la relación entre un requerimiento de información relativo a la aplicación de los tributos y un procedimiento de inspección tributaria, regidos por su normativa específica, no son trasladables en la forma que pretende la parte recurrente a las diligencias previas y el procedimiento sancionador regulados por la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 22/2010.
Sin perjuicio de lo anterior y con las salvedades propias derivadas de su distinto régimen jurídico, cabe señalar que la sentencia citada por la parte recurrente admite (FJ 4º) que los requerimientos de información acordados en un procedimiento inspector solo son recurribles de forma autónoma cuando se dirijan a un tercero, distinto del obligado objeto de comprobación, para que aporte datos derivados de las relaciones económicas o financieras existentes entre ambos, pues determinan obligaciones a cargo de dicho tercero, de conformidad con el artículo 227.1.a) LGT, pero en cambio no serían recurribles los requerimientos cuando tengan por objeto datos o justificantes del propio obligado tributario, pues se trataría entonces de meros actos de trámite dentro del procedimiento de comprobación, y en este recurso el requerimiento de que tratamos, tenía por objeto la aportación de datos y documentos relativos a la actividad de la propia entidad bancaria requerida.
En todo caso, que la sentencia citada por la parte recurrente señale que el requerimiento de información y el procedimiento de investigación o comprobación tributaria son actuaciones distintas y separadas en nada desdice la conclusión a la que llegamos anteriormente de que, en este recurso, el requerimiento de información fue acordado en un procedimiento de diligencias previas regulado por el artículo 341.2 de la Ley catalana 22/2010, con la finalidad de averiguar las circunstancias de los hechos y los sujetos responsables, por lo que en modo alguno decide el fondo del asunto ni pone término el procedimiento, sino que se trata de un acto de trámite , en cuanto prepara o hace posible la decisión final, cualquiera que esta sea, que deba acordarse en el indicado procedimiento de diligencias previas.
QUINTO.-Sobre si el requerimiento de información es un acto de trámite cualificado.
Alega la parte recurrente que aún en el supuesto de que se considerase que los requerimientos de información a que nos referimos sean actos de trámite , su naturaleza sería de la un acto de trámite cualificado de los descritos en el artículo 112.1 de la LCAP, antes transcrito, susceptible por tanto de recurso.
Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado recurribles actos de trámite en función de las circunstancias concurrentes, esto es, cuando dichas circunstancias pongan de relieve que el acto de trámite es uno de los citados como cualificados en el artículo 112.1 de la LPAC, porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable.
Así ocurre con los dos supuestos que cita el escrito de interposición del recurso, la sentencia de 7 de mayo de 1999, que admitió el recurso frente a un acto de iniciación del procedimiento sancionador, por razón de que incorporaba la medida cautelar de paralización de unas obras, y la sentencia de 13 de febrero de 2008 (recurso 11414/2004), sobre un requerimiento de información en materia de telecomunicaciones, que estimó también admisible el recurso por el importante número de informaciones, varias de ellas de carácter confidencial que incluían secretos comerciales, relativos a estrategias operativas y comerciales, que podían favorecer a los competidores y, en particular, a la empresa que había formulado la denuncia, cuya puesta a disposición de terceros sin declaración de confidencialidad estimó la Sala que podía ocasionar perjuicios irreparables a la recurrente.
El carácter casuístico que preside la materia de la que tratamos, hace imprescindible el examen particularizado del requerimiento de que se trate, en especial de su objeto y extensión, a fin de decidir si puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 112.1 de la LPAC que lo cualifiquen como acto de trámite y abran la puerta a su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.
Ya hemos hecho referencia con anterioridad en esta sentencia que el requerimiento que la Agencia Catalana del Consumo dirigió al Banco Popular Español tenía por objeto la aportación: a) de la documentación contractual correspondiente al préstamo hipotecario a que se refería la denuncia presentada, que ya acompañaba copia de la escritura del préstamo y b) copia de las publicidades, folletos o invitaciones en relación con ese tipo de préstamo hipotecario (referenciado al índice IRPH), efectuadas en Cataluña por la entidad bancaria.
No consideramos que este requerimiento produzca los efectos descritos en el artículo 112.1 de la LPAC, pues como ya hemos avanzado, no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento en que fue acordado, de diligencias previas del artículo 341.2 de la Ley autonómica 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, ni estima la Sala que produzca cualquier clase de indefensión o un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos de la entidad bancaria o de un tercero, o al menos la parte recurrente ni siquiera ha alegado la indefensión o los perjuicios de esa naturaleza que pudieran seguirse del requerimiento formulado.
Una vez decidido que no cabía la interposición de recurso de forma separada contra el requerimiento de información de que trata este recurso, por no tratarse de un acto incluido en la relación de actos recurribles del artículo 112.1 de la LPAC, es claro que no puede entrarse en el examen de las demás cuestiones que plantea la parte recurrente, relativas al fondo del asunto, como la inexistencia de indicios de ilegalidad en el índice IRPH de referencia en el préstamo hipotecario denunciado, la improcedencia de incoación de un procedimiento sancionador que ni siquiera se había iniciado o la competencia inspectora en este caso).
SEXTO.-Conclusión.
De acuerdo con los razonamientos anteriores, estimamos que el requerimiento de información a que se refiere este procedimiento no se encuentra entre las resoluciones y actos de trámite comprendidos en el artículo 112.1 LPAC -ni tampoco entre los actos enumerados por el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción- por lo que no se trataba de un acto impugnable, y la sentencia recurrida no infringió los mencionados preceptos al declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto en vía administrativa, lo que nos lleva a la desestimación de recurso de casación.
SÉPTIMO.- Respuesta de la Sala a la cuestión de interés casacional para la fijación de jurisprudencia planteada en este recurso.
Como ha quedado expresado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la cuestión que en este recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar si los requerimientos de información que las autoridades de consumo dirigen a las entidades bancarias (con obligación de aportar determinada documentación) son susceptibles de recurso, tanto en la vía administrativa como en la vía contencioso-administrativa.
Habida cuenta de la diversidad que pueden presentar los requerimientos de información dirigidos por las autoridades de consumo a las entidades bancarias, no cabe dar a la cuestión de interés casacional suscitada por este recurso una respuesta única, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias que concurran en el requerimiento de información de que se trate, en especial las relativas a su objeto y extensión, a fin de decidir si el requerimiento en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 112.1 de la LPAC que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.
Advertido lo anterior, la doctrina de interés casacional que debemos fijar, como consecuencia de lo anteriormente razonado, es que en un caso como el examinado, los requerimientos de información que las autoridades de consumo dirijan a las entidades bancarias, con obligación de aportar determinada documentación relativa a la relación con un consumidor que éste haya denunciado o con su propia actividad bancaria en términos generales, en el marco de unas diligencias previas anteriores al eventual inicio de un expediente sancionador, han de considerarse actos de trámite , no susceptibles por tanto de impugnación separada, siempre que no produzcan los efectos descritos en el artículo 112.1 de la LPAC.
Lo anterior no significa que dichos requerimientos de información estén excluidos de su cuestionamiento, bien en vía administrativa o jurisdiccional, sino únicamente que no cabe su impugnación autónoma o separada, de forma que las eventuales discrepancias sobre su legalidad habrán de plantearse en la impugnación del acto resolutorio del procedimiento.