La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de junio de 2022 (Asunto nº 43604/18, Cruz García contra España) recuerda la necesidad de que la persona a la que afecta un procedimiento sea emplazada para que pueda ser oída, en este caso la compradora de una casa objeto de orden de derribo, que fue recurrida en vía contencioso-administrativa por el vendedor, sin que nadie la informase de la pendencia del proceso.
“El Tribunal señala además que el demandante no fue notificado de los procedimientos iniciados por V.S.L. de revisión judicial de la resolución administrativa dictada el 22 de junio de 2006 cuando ya era propietaria de la vivienda…. Señala además que V.S.L. no informó ni a la administración ni al Tribunal Superior de Justicia de Galicia que ya había vendido una vivienda a la demandante, por lo que dicha información no constaba en el expediente administrativo (contrástese con Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta, antes citada, § § 39-40, y Cañete de Goñi Vs. España, nº 55782/00, §§ 38-39, TEDH 2002-VIII). Sin embargo, esta información relevante podría haber sido obtenida por la administración o el Tribunal Superior del Registro de la Propiedad desde marzo de 2006. Como resultado, el Tribunal Superior desconocía la identidad de la demandante y el hecho de que era propietaria de una casa que también era objeto del proceso seguido por V.S.L., lo que impedía la posibilidad de que ser emplazada a participar en el proceso. Además, la constancia de la devolución de los terrenos al dominio público se anotó en el Registro de la Propiedad en abril de 2014, a p4esar de que la resolución administrativa contra V.S.L. fue adoptada en junio de 2006…Siendo así, el Tribunal reitera que las partes deben poder hacer uso del derecho a interponer una acción o a interponer un recurso desde el momento en que puedan conocer efectivamente las decisiones judiciales que les imponen una carga o que pueden infringir sus derechos o intereses legítimos (ver Cañete de Goñi, citado anteriormente, § 40)”.
De esta manera se ratifica el criterio ya expresado por la Sentencia del TEDH de 10 de enero de 2017 (Asunto Aparicio Navarro contra España, nº 39433/2011).
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