viernes, 8 de julio de 2022

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2022 (RC 5031/2021), sienta la doctrina que "De conformidad con las sentencias que se acaban de recoger (en especial, SSTS de 2 de marzo de 2011 -recurso de casación núm. 1860/2009- y 16 de diciembre de 2011-recurso de casación núm. 2599/2007- debemos llegar a los siguientes pronunciamientos:
(I) la interposición de una diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica no constituye una acción idónea a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la actuación sanitaria.
(II) la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito del responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello"


Lo cual es bastante lógico. Se interrumpe la prescripción cuando se reclama la responsabilidad. El Alto Tribunal tiene declarado que la acción ejercitada debe ser idónea o procedente al resarcimiento. En caso contrario, no interrumpe la prescripción. Es por ello que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008, con cita de la anterior de 21 de marzo de 2000, declara que "la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello". El mismo criterio se recoge en la Sentencia de 4 de julio de 2002 que cita la de 26 de mayo de 1998. De este modo, en el supuesto examinado por la Sentencia de 10 de junio de 2008 se entiende que la interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo no interrumpe la prescripción cuando la cuestión de interés había sido zanjada en ejecución de sentencia, en un proceso anterior. Tampoco interrumpe la prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial la incoación de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos pues “son dos procedimientos totalmente distintos, en los que se ejercitan acciones diversas, regulados por distintas normas y que responden a diversos títulos” (STS 22-2-2019, RC 656/2017).

Ahora bien, en el caso que ahora comentamos, el simple escrito de interrupción dio lugar a la incoación y tramitación de un expediente de responsabilidad patrimonial, y, a pesar de que el reclamante desistió del mismo, el TS entiende que aquí la propia Administración ha admitido la interrupción.

Dice así:

“en este caso es inevitable, a juicio de esta Sala, situada en la anterior posición, prestar especial atención a una circunstancia que resulta evidente del expediente administrativo, de la mención implícita que hace la sentencia de la Sala "a quo" y de las alegaciones de las partes acerca de la inicial respuesta de la Consejería de Sanidad -Servicio Andaluz de Salud- al burofax remitido el 22 de diciembre de 2016. La propia Administración sanitaria inició el procedimiento de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de que la Administración, por resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud de 26 de abril de 2017, lo declarase luego terminado.
Así, aquella reclamación -con independencia de su posterior terminación- dio lugar al expediente de responsabilidad patrimonial núm. Z16743 y en la comunicación de 16 de febrero de 2017 -folio 87- de inicio del procedimiento y práctica de prueba la Consejería de Salud comunica a la interesada que "Con su escrito se inicia un procedimiento de responsabilidad patrimonial que se tramita con el número de referencia (...) por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, designado órgano instructor del mismo conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con el artículo 21.2 de la citada ley, se le informa que el plazo máximo establecido para la resolución y notificación del presente procedimiento es de SEIS MESES, contados desde el día siguiente al de la fecha de entrada de su solicitud en el Registro General del órgano competente para su tramitación, (...)"
Es cierto que…D. Alberto Masiá Martínez, representante legal de Dña. Remedios, en su escrito se desiste expresamente de su derecho a reclamar, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 (...), la Administración acepta de plano el desistimiento y declarará concluso el procedimiento…
No cabe desconocer, pues, que la propia Administración le atribuyó, al menos inicialmente, ese carácter de reclamación y, por lo tanto, la propia actuación de la Administración ha conferido de facto valor interruptivo a la inicial reclamación”.


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