Por lo que se refiere a la prórroga de los contratos administrativos, lo primero que hay que señalar es que tras la modificación de la normativa de contratos por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, queda excluida la prórroga tácita (Cfr. IJCCA 35/04, de 8 de julio ). Así, en la actualidad, el art. 29.2 LCSP establece de forma expresa que el contrato podrá prever prórrogas, siendo acordadas por el órgano de contratación, sin que en ningún caso pueda producirse “la prórroga por el consentimiento tácito de las partes”. Esta exclusión de la prórroga tácita viene reiterada por el art. 67.2 e) RGCAP, que impone la “determinación, en su caso, de las prórrogas de duración que serán acordadas de forma expresa”. En todo caso la Junta Consultiva de Contratación Administrativa considera que en la prórroga surge un nuevo contrato (Informe 47/04, de 12 noviembre) y admite la posibilidad de prórroga tácita en los contratos privados (Informe 38/06, de 30 de octubre), la cual puede operar así en negocios patrimoniales de la Administración. Por el contrario en los demás contratos la Junta considera que no cabe la prórroga tácita desde la entrada en vigor de la LCAP aun cuando estuviera prevista en pliegos aprobados antes de esa fecha (Informe 24/04, de 7 de junio).
lunes, 3 de febrero de 2025
QUÉ DEBE PAGAR LA ADMINISTRACIÓN EN UNA "PRORROGA TÁCITA"
En suma, las posibles prórrogas no sólo han de estar previstas expresamente sino que, además, deben concederse de forma expresa. Con ello, se excluye la prórroga tácita y también la presunta (la que pudiera producirse por silencio administrativo ). De este modo, el silencio de la Administración “no puede considerarse como una aquiescencia [respecto de la prórroga solicitada] sino, al contrario, como su denegación” (STS 20-4-1990, RJ 2894).
De todos modos si, vencido el plazo, y a pesar de la prohibición expuesta, el contrato se sigue ejecutando y la Administración acepta dicha ejecución, aun cuando se repute extinguido, la Administración deberá abonar la prestación al contratista de acuerdo con el principio de interdicción del enriquecimiento injusto.
Así, cabe plantearse qué sucede si a pesar de no admitirse la prórroga tácita los servicios se siguen prestando. Si esto es así, parece que se seguirán aplicando los términos contractuales.
Por ejemplo, la Sentencia núm. 329/2021 de 16 septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª (JUR 2022\255449) considera que, en caso de la llamada prórroga tácita, que no es una prórroga formal, debe abonarse el precio “estipulado en el contrato”.
En esta línea, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de abril de 2017 (PO 892/2014), con cita de las previas sentencias de la misma Sala de 11 de febrero de 2015 (PO 774/2012) y 6 de febrero de 2013 (PO 1032/2010) señala:
“El vínculo pactado… se mantuvo por las partes una vez transcurrido el tiempo inicial previsto (dos años), sin que éstas diesen cumplimiento y respetasen las exigencias normativas que reclama el Texto Refundido de la Ley de Contratos, al hacerlo omitiendo el ineludible pacto expreso tendente, con un carácter específico, a prorrogar la relación jurídica de que se trata por un máximo de otros dos años más.
Esta situación y la consecutiva irregularidad jurídica en la que se situó la relación abierta entre Servicios de Levante, S.A. y la Generalitat Valenciana es achacable a ambas partes pero, desde luego, la que tiene una mayor responsabilidad en la deficiencia es el Ente público titular del servicio en cuyo ámbito se produce la prestación de una actividad (en términos de la Ley de Contratos, artículo 196.3.c):
. ...
La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo”.
En parecido sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de las Islas Baleares de 29 de abril de 2019 (Recurso de Apelación núm. 68/2019) nos dice:
“hay que recordar que la solución a la que llega el juzgador es la única posible; lo contrario sería permitir que el Ayuntamiento se enriquezca de forma injusta, ya que la actora ha prestado unos servicios a los precios de hace más de quince años y, además, como quedó acreditado, con ampliación de puntos a conservar. Lo que deja claro la sentencia es que, puesto que el servicio se ha prestado, se tiene que pagar y, además, con todas las actualizaciones de inventario y revisiones correspondientes; lo contrario sería un desequilibrio en las posiciones, en un contrato que, de hecho, seguía existiendo.”
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido el pago del precio contractual incluso en caso de contrato nulo si efectivamente el servicio se presta. Por ejemplo, podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1985 (RJ 3916), 11 de mayo de 1989 (RJ 4488), 30 de septiembre de 1999 (RJ 8331), 21 de septiembre de 2000 (RJ 7299), 15 de noviembre de 2000 (RJ 10266) y 5 de julio de 2016 (Rec. 1368/2015). Especialmente interesante es la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2015 (RC 475/2014), que trae a colación la doctrina del enriquecimiento sin causa, aplicado ya por la Jurisprudencia a casos semejantes (FJ 8º) y no solo el precio estricto sino también un 6% de beneficio industrial o lucro cesante para el servicio prestado sin contrato (FJ 10º y 11º).
Las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 28 de enero de 2025 (RC 1289/2023 y 531/2023) estiman aplicables las normas sobre intereses:
“En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa. Y, no existiendo controversia en cuanto a que las facturas fueron efectivamente presentadas, el cómputo de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal.”
Francisco Garcia Gomez de Mercado
Abogado
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