jueves, 31 de julio de 2025

CAMBIO SOBREVENIDO DE CONDICIONES ECONÓMICAS Y POSIBLES CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

 


En la práctica sucede con frecuencia que las condiciones inicialmente pactadas en un contrato pueden verse alteradas por múltiples factores ajenos a la voluntad de las partes. Y ello sucede tanto en la contratación privada como en la del sector público.

En el caso de la contratación pública, la regulación está orientada hacia la inalterabilidad de los contratos y a que éstos se ejecuten a riesgo y ventura del contratista. Por tal causa, el reequilibrio sólo procede cuando una Ley especial dispone hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato y prevé medidas concretas para su restablecimiento.

Otras vías para solucionar un posible desequilibrio económico del contrato son:

·       La revisión de precios: se regula en los artículos 103 a 105 de la LSCP y es la forma más habitual de asegurar el mantenimiento del equilibrio económico de los contratos administrativos.

·       La modificación de los contratos o ius variandi: es una prerrogativa del órgano de contratación prevista en el artículo 190.1 de la LCSP que consiste en la posibilidad de variar el contenido del contrato por razones de interés público debido a necesidades nuevas o causas imprevistas.

·       La fuerza mayor: aparece en el artículo 239 LCSP, pero es de aplicación muy restrictiva por la jurisprudencia.

Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica. b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes. c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.

·       El riesgo imprevisible: aunque la LCSP no contempla el riesgo imprevisible como causa de la ruptura del equilibrio económico, su aplicación ha sido admitida y apreciada por la jurisprudencia, si bien con carácter limitado.

La doctrina del riesgo imprevisible autoriza a la rescisión del contrato en circunstancias excepcionales. Confróntese, por todas, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999 dictada en el recurso nº 7196/1992.

Conectado con el riesgo imprevisible, también está la cláusula rebus sic stantibus que se define como un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente ajenas a la voluntad de las partes, a una de ellas le resulta sumamente imposible o gravoso el cumplimiento del contrato.

Pues bien, cuando acontece una situación de desequilibrio económico del contrato del tipo anteriormente descrito, la solución más conveniente para el contratista pasa por instar su resolución unilateral, siempre y cuando sea posible acreditar dicho riesgo imprevisible. Además, dado que no concurriría un incumplimiento culpable, la resolución o desistimiento no debería llevar aparejada ningún efecto adverso. Esto es, ni incautación de la garantía ni, desde luego, una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración contratante.

Respalda la tesis expuesta, la Sentencia del TSJ del País Vasco Nº 163  de 8 de mayo de 2024 (Rec. 447/2023; JUR\2024\250452) relativa a un contrato de suministro de gas natural en el que la contratista solicitó su resolución unilateral ante la volatilidad del mercado energético. Más en concreto, se alegó que el aumento del precio del gas fue absolutamente excepcional e imprevisible y que las pérdidas que se hubieran ocasionado, en el caso de haber podido adquirir gas en el mercado para seguir suministrándolo a sus clientes, ascenderían a más de seis millones de euros, lo cual era totalmente inasumible para la empresa.

En su fundamento de Derecho cuarto, con remisión a la Sentencia Nº 128/2023 de esa misma Sala, se lee:

“Desde el prisma de esta Sala, el supuesto examinado en este proceso, a diferencia de los que la doctrina legal expuesta califica negativamente, se encuadra en el marco del riesgo imprevisible comentado, en la medida en que se verifica, sin contradicción a nivel de hecho, que en el reducido margen de tiempo comprendido entre febrero- marzo y octubre de 2.021 se produjo un alza excepcional y no prevista en el precio del gas natural, que llegaba a suponer a 1 de octubre casi un incremento del 400% sobre el precio que "Multinergía Verde, S.L" obtenía por el contrato anual suscrito hasta marzo de 2.022. Y tampoco de la proyección de ese sobrecoste sobre el resto de duración de dicho contrato, -superior a cinco meses-, se obtiene la conclusión de que pudiese llegar a ser asumible la continuidad de la prestación sin un acusado empobrecimiento para la contratista, ajeno a todos los parámetros establecidos y al sentido económico del contrato, haciendo una elemental comparación entre los ingresos y gastos de la empresa contratada que se producirían en ese nuevo período.
(…)
Sin embargo, tampoco aprecia esta Sala que ese aspecto ofrezca verdadera relevancia ni a nivel de la jurisprudencia producida, ni a nivel estrictamente práctico, pues, aunque por hipótesis, pudiesen existir contratistas que por ocupar otra posición más ventajosa en el mercado, pudiesen seguir suministrando con menores pérdidas, si acaso, o por decisiones de otra índole (de prestigio, comerciales,.....), sobre lo que nada se ilustra en el proceso, nada corrobora que el mantener una diversidad de fuentes de suministro fuese exigencia del contrato, ni, tampoco, que hubiese modificado con plena seguridad la situación emergente dada, si los precios a satisfacer eran los reales de mercado, lo que en todo caso podría haberse materializado adquiriendo el gas natural por sistema TUR, por lo que no se puede contemplar como decisivo un enfoque que extrae la controversia del más puro casuismo y de las auténticas cooordenadas del supuesto de hecho.
Estos argumentos son plenamente aplicables en el presente recurso, toda vez que la situación de hecho es la misma. La diferencia radica, básicamente, en que aquí el tiempo que restaba para la finalización del contrato no era de cinco meses, sino de tres.
Pero ello no es dato suficiente para obtener una conclusión diferente a la expuesta por la Sala en aquella sentencia, toda vez que de esa circunstancia temporal no puede obtenerse la conclusión de que la continuidad de la prestación pudiese ser asumible para la empresa sin un acusado empobrecimiento, que ha quedado acreditado a través del informe pericial aportado por la empresa.
Los argumentos que se exponen en la sentencia apelada responden efectivamente al resultado de las pruebas que se practicaron, sin que se aprecie error en su valoración”.

En sentido idéntico, traemos a colación la más reciente Sentencia Nº 7 dictada el 7 de enero de 2025 por el TSJ del País Vasco (Rec. 103/2024; JUR\2025\17242).

En ambos casos, el TSJPV permite acudir al artículo 211.1 g) LCSP junto con la doctrina del riesgo imprevisible para validar la resolución por esta causa de un contrato administrativo cuya ejecución devino económicamente inviable debido al incremento exponencial sobrevenido del coste de la materia prima. Asimismo, excluye aplicar el artículo 213.3 LCSP con la consiguiente pérdida del aval y el derecho al resarcimiento de la contratante.

En cualquier caso, corresponderá a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dar respuesta definitiva a esta cuestión, ya que por Auto de 11 de junio de 2025 se ha admitido a trámite el recurso de casación nº 8145/2024 en el que se plantean estas dos cuestiones con interés casacional:

§  Si, en los contratos de suministro, el contratista que entienda que concurre un desequilibrio económico entre las partes que permitiría aplicar la doctrina del riesgo imprevisible, puede resolver unilateralmente el contrato o no.

§  Si, en el caso de resolución unilateral por tal circunstancia, la suspensión del suministro objeto del contrato puede entenderse que constituye un incumplimiento culpable con los efectos de incautación de la garantía prestada e indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.

Estaremos atentos a lo que se decida.

María Vizán Palomino
Abogada




jueves, 24 de julio de 2025

LAS EXPROPIACIONES EN LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN AL LIQUIDAR CONCESIONES


La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2025 (Rec. 155/2022) analiza la primera resolución por responsabilidad patrimonial de la Administración (RPA) en la liquidación de un contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de una autopista de peaje, que fue resuelta por la insolvencia de la concesionaria.

La Sentencia reconoce el derecho de la recurrente a que por parte de la Administración se proceda a la determinación de la mencionada responsabilidad a que se refiere dicha resolución, conforme a los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala, en especial, la de 28 de enero de 2022 (Rec. 225/2019) que determinó la forma en que debían aplicarse las cláusulas para practicar la liquidación del contrato de concesión y fijar la RPA.

En  particular, en relación con la expropiación forzosa, se recuerda la previa Sentencia 884/2025 (dictada en el recurso 450/2022) según la cual "en el criterio interpretativo del número séptimo del Acuerdo de Interpretación de 2019 se entendió que la RPA que resultare de la valoración de los bienes que integraban la explotación de la carretera debía minorarse por las «indemnizaciones de toda índole» que, ante el impago por la concesionaria, debió asumir el Estado, tales como justiprecios de los bienes declarados de necesaria ocupación, los respectivos intereses, las costas procesales e incluso las indemnizaciones del 25 por 100 de los justiprecios que debieron abonarse a los expropiados por nulidad de los procedimientos expropiatorios y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, es decir, las denominadas situaciones pendientes a las que ya se hizo antes referencia. En la medida que dichos pagos, que correspondía pagar a la concesionaria, fueron abonados por el Estado, debían comportar dicha minoración.

El mencionado criterio interpretativo fue objeto de examen en nuestras anteriores sentencias en las que declaramos que la minoración de tales pagos a cuenta de la concesionaria de la RPA estaba justificado porque, en otro caso, el Estado abonaría dos veces dichos gastos, a los expropiados directamente y a la concesionaria, caso de no realizarse dicha minoración, máxime cuando se había modificado el artículo 17-2.º de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión, por el Real Decreto-Ley 1/2014, de 24 de abril, de Reforma en Materia de Infraestructuras y Transporte, y otras Medidas Económicas, que autorizaba dicha minoración.

En nuestras anteriores sentencias dictadas sobre el Acuerdo de Interpretación de 2019 -en concreto, en la STS n.º 84/2022, de 28 de enero (recurso 311/2019)- declaramos, con relación a estas cuestiones, lo siguiente:

«Distinta respuesta merecen las alegaciones relativas a los conceptos que se incluyen por la Administración como "indemnizaciones de toda índole" (justiprecio, intereses y costas) pues, en primer lugar, ha de excluirse el cómputo de las costas procesales abonadas por la Administración, por las mismas razones que se han señalado antes para excluir el cómputo de las costas abonadas por el concesionario [...]".

Pues bien, la sentencia contempla, en particular, dos conceptos: los intereses de demora y el incremento del justiprecio en un 25% por la existencia de vía de hecho, conforme doctrina ya superada del Alto Tribunal.

En cuanto a los intereses, se cita la STS n.º 89/2022 (Fundamento Noveno "FICHA V"), sdonde se señala:

"«El planteamiento de la recurrente en relación con los intereses toma en consideración, únicamente, la circunstancia de que su devengo sea imputable a la Administración o al concesionario, cuando el cómputo a efectos de la RPA resulta de su relación con la determinación del justiprecio.

Como se recoge en el acuerdo impugnado, por referencia al dictamen del Consejo de Estado, y se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala, los intereses debidos forman parte del justiprecio y por lo tanto de la inversión por la expropiación; justiprecio o inversión que puede verse modificada cuando la demora en el pago de la cantidad fijada como justiprecio es superior a dos años, en cuyo caso no se conforma con el abono de intereses sino que es necesario llevar a cabo la retasación, fijando un nuevo justiprecio.

En consecuencia, los intereses integran en todo caso el justiprecio que se abona al expropiado y, por lo tanto, la inversión en expropiaciones.

Ahora bien, la imputación de esta inversión al concesionario y, por lo tanto, al concepto de RPA, se limitará a los que, siendo debidos y efectivamente satisfechos por el concesionario, no se hayan devengado como consecuencia de su demora en el pago, no computándose los intereses imputables y debidos por la Administración, salvo que a pesar de ello hayan sido satisfechos por el concesionario, y tampoco los que, siendo debidos por el concesionario, hayan sido satisfechos por la Administración en virtud de resolución judicial."

"Finalmente en cuanto al 25% derivado de la omisión por la Administración del trámite de información pública, concepto que es consecuencia de la consideración de dicha omisión, por los Tribunales, como vicio del procedimiento expropiatorio determinante de su nulidad de pleno derecho y consiguiente vía de hecho de la expropiación, la responsabilidad se viene atribuyendo a la Administración al ser consecuencia de la deficiente tramitación del procedimiento expropiatorio. Por lo tanto, el referido 25% no resulta computable a efectos de la RPA en cuanto no es un concepto debido por el concesionario ni, consecuentemente, minora el importe final a abonar al concesionario como RPA.

En consecuencia, procede estimar la demanda en el sentido de precisar que el concepto "indemnizaciones de toda índole" a que se refiere el Acuerdo en su apartado VII no debe comprender las costas y que el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión por la Administración del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni, consecuentemente, minora el importe final a abonar al concesionario como RPA.»".


Francisco García Gómez de Mercado

Abogado


miércoles, 23 de julio de 2025

LA ADJUDICACIÓN Y LA EXCLUSIÓN EN LAS LICITACIONES PÚBLICAS DEBEN SER DEBIDAMENTE MOTIVADAS


El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, en su Resolución 242/2025 de 19 de junio de 2025 (Rec. 205/2025) anula la decisión del órgano de contratación por falta de la debida motivación.

Dicha resolución recuerda lo dispuesto por el artículo 151 apartados 1 y 2 LCSP, que regulan el contenido de la resolución de adjudicación en el siguiente sentido:

"1. La resolución de adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y licitadores, debiendo ser publicada en el perfil de contratante en el plazo de 15 días.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 155, la notificación y la publicidad a que se refiere el apartado anterior deberán contener la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación, y entre ella en todo caso deberá figurar la siguiente:

a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.

b) Con respecto a los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, los motivos por los que no se haya admitido su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 126, apartados 7 y 8, los motivos de la decisión de no equivalencia o de la decisión de que las obras, los suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales; y un desglose de las valoraciones asignadas a los distintos licitadores, incluyendo al adjudicatario.

c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas; y, en su caso, el desarrollo de las negociaciones o el diálogo con los licitadores.

En la notificación se indicará el plazo en que debe procederse a la formalización del contrato conforme al apartado 3 del artículo 153 de la presente Ley".

Pues bien, “Del análisis del expediente remitido inicialmente por el órgano de contratación, este Tribunal constató que el mismo no contenía los informes técnico y jurídico a los que alude este órgano en su informe. Tampoco se habían incluido las actas de las sesiones celebradas por la Mesa de contratación, ni constaba ninguno de estos documentos publicados en la PLCSP, por lo que se requirió al Ayuntamiento el envío de los mismos.” Además, “Dicha exclusión no ha sido notificada de forma independiente tras la adopción del acuerdo por parte de la Mesa, ni ha sido incluida en la resolución de adjudicación que le ha sido notificada, momento en el que el órgano de contratación está obligado -ex artículo 151.2.b) de la LCSP- a notificar a los licitadores excluidos los motivos por los que no se ha admitido su oferta.”

Señala el Tribunal que el art. 152 LCSP “impone expresamente al órgano de contratación la obligación de notificar la adjudicación también a los licitadores excluidos del procedimiento, como es el caso de la recurrente, incluyendo la información relativa a las razones de inadmisión de las ofertas de los candidatos excluidos, en aras a permitir al citado licitador conocer las causas de su exclusión y por tanto impugnar la misma, comenzando el cómputo para interponer el recurso especial en materia de contratación.

La motivación puede contenerse en el propio acto, mediante "una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", en virtud de lo establecido por el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (LPAC), o fundamentada, o sobre informes, dictámenes o documentos técnicos obrantes en el expediente administrativo, lo que doctrinal y jurisprudencialmente se denomina motivación "in aliunde", cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 88.6 LPAC "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma."

En el caso que nos ocupa la resolución de adjudicación y su posterior notificación adolecen de una total falta de motivación, pues no contiene mención alguna a los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, ni a los motivos por los que no se haya admitido su oferta. De idéntica manera se obvian las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.

No puede el órgano de contratación aludir a los informes emitidos en el seno del expediente, en un intento de justificar una posible motivación "in aliunde", pues no se remite a ellos para la motivación de la exclusión de la recurrente, que ni se menciona en la resolución de adjudicación, ni consta notificada con carácter previo, no cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales para considerar válida esta forma de motivación. En este sentido, señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de febrero de 2011, que "siguiendo con las exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informe o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto de la misma."

Tampoco estos informes, ni las actas de la Mesa han sido publicados en el Perfil del Contratante, por lo que los licitadores no han podido conocer su contenido.

La motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos, bastando con que sea racional y suficiente, así como su extensión de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hechos y de derecho sucintos siempre que sean suficientes, como declara la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (por todas STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000).

La adjudicación, en el caso analizado, no contiene la información que permita al recurrente interponer el recurso contra su exclusión, una exclusión que ni siquiera conoce, por lo que se ha visto privado de los elementos necesarios para configurar un recurso eficaz y útil, causándole una clara indefensión al no haberle permitido articular su defensa contra la exclusión.

Atendiendo a esta falta de motivación, procede la anulación de la adjudicación y la retroacción de actuaciones al momento previo al dictado de la resolución de adjudicación, en que debió recogerse la exclusión de la recurrente y resto de licitadores excluidos, al objeto de permitirle la interposición de recurso suficientemente motivado.”

Estas consideraciones deben ser observadas en las licitaciones públicas, donde, como hemos visto, tanto la adjudicación como la exclusión han de ser debidamente motivadas, sin poder ampararse en informes no disponibles, y ser, además, debidamente notificadas.

 

Francisco García Gómez de Mercado

Abogado

jueves, 17 de julio de 2025

DE NUEVO SOBRE EL IMPACTO DE GENERO EN LOS PLANES URBANISTICOS


La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2025 (RC 1387/2022) recapitula sobre el impacto de género en el planeamiento urbanistico y la falta de aplicación de la normativa correspondiente, considerando que "el planeamiento urbanístico debe respetar sustantivamente el principio de igualdad de trato y recoger la perspectiva de género en sus determinaciones, pero será la normativa autonómica la que determine la exigencia o no de un trámite formal de evaluación de un informe de impacto de género y asimismo será la normativa autonómica (cuya interpretación no nos corresponde) la que determinará, en su caso, la concreta documentación exigible así como el contenido y forma que ha de integrar la documentación (memorias informes, dictámenes, estudios, etc.".

"Podemos concluir, conforme a lo razonado, que la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal prevista en el art. 149.1.1 CE que refiere la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales ha de referirse a una obligación sustantiva y no formal del cumplimiento por parte de los planes urbanísticos de un documento formal que no está expresamente previsto, como es el caso, en la normativa de aplicación autonómica.

a) Estamos en definitiva ante una obligación sustantiva que deben cumplir los Planes urbanísticos y todo ello cohonesta con la normativa estatal aplicable. Así cohonesta con lo establecido el art. 31 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres que señala que «[...] Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas.[...] 3. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.» Y es que en el mismo que no establece un trámite formal de elaboración de ningún documento específico en la elaboración de los planes urbanísticos, lo que sí hace tal precepto es la exigencia, como principio informador, de que la ordenación urbanística respete el principio de igualdad integrando sustantivamente la perspectiva de género en su diseño y regulación.
b) Y lo mismo se concluye examinado la normativa estatal urbanística en los artículos 3.2 y 20.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Estos preceptos también establecen un principio rector que debe regir la planificación urbanística cual es, repetimos, la igualdad de trato y la toma en consideración en la ordenación urbanística de la perspectiva de género principio que debe informar el planeamiento urbanístico. Y es que, como ya hemos apuntado, el principio de igualdad de género no es una cuestión neutral en materia de urbanismo máxime cuando el artículo 15 de la LO 3/2007 lo configura como un principio transversal que debe informar la actuación de todos los Poderes Públicos."
"Sentado lo anterior, y avanzando en nuestra doctrina, aunque la normativa autonómica no exija expresamente la incorporación de un informe sobre impacto de género en la tramitación del plan, la estatal-, como queda dicho la LO 3/2007- obliga a tener en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género.
a) Sin embargo, esta obligación no puede ni debe traducirse, ineludiblemente, en la exigencia de que, para que puedan considerarse válidamente aprobados, los planes deban incorporar una mención formal o rituaria expresa de que se ha respetado el principio de igualdad.
b) Lo que la Ley Orgánica 3/2007 exige, y además con carácter básico (como establece su Disposición final primera), es que las determinaciones del plan tengan en cuenta y respeten de manera, real y efectiva, el principio de igualdad. Así la ley no exige incorporar simplemente una mención de manera formal o rituaria y que, además, aunque dicha mención puramente formal se incorporara, ello sería inane pues no sanaría una eventual contravención sustantiva del principio de igualdad de género en las determinaciones del plan, ya que lo relevante y exigible es que la memoria ( o los documentos que la normativa sectorial autonómica establezca) exprese y justifique la adecuación y evaluación sustantiva de las determinaciones del plan al principio de igualdad de género.
c) Por ello, las alegaciones sin concreción sobre su falta o su contravención al principio de igualdad de género así como sobre los errores u omisiones en sus determinaciones o en el contenido de la memoria no es suficiente para justificar la anulación del plan si la alegación referida a la quiebra del principio de igualdad de género no se concreta en términos lo suficientemente precisos y argumentados como para poder deducir razonablemente de ella la efectiva concurrencia de la contravención alegada (y ello, entre otras razones, porque, en caso contrario, la declaración de nulidad total y de pleno derecho del plan atentaría frontalmente contra el principio de proporcionalidad; principio de proporcionalidad del que se ha hecho eco en su aplicación a este aspecto esta Sala en sentencias como la STS n.º 176/2022 de 11 de enero (RCA 1070/2020) o la STS 1109/2023 de 4 de septiembre (RCA 4521/2021).
c) Y, en la línea marcada por nuestra STS n.º 176/2022 de 11 de enero (RCA 1070/2020), esa concreción constituye una carga procesal que debe cumplir quien efectúa la imputación de que el plan o en su caso la memoria que sirve de justificación al plan y que, correlativamente, vicia sus determinaciones de nulidad, infringe el ordenamiento jurídico porque, por definición, la aprobación del plan atribuye a éste una presunción de legalidad, presunción iuris tantumque puede ser destruida por prueba en contrario.
d) Por tanto, solo cuando esa carga alegatoria que pesa sobre el demandante ha sido rectamente cumplida por éste, surge la obligación para la Administración de desvirtuar lo alegado de contrario, incluso mediante la realización de la correspondiente prueba de descargo.
e) Así, la imputación de vulneración sustantiva del principio de igualdad de género en un plan, en sede de recurso contencioso-administrativo, exige al demandante, como carga procesal que le incumbe, identificar suficientemente y de manera precisa las determinaciones del plan a que se refiere aquélla, concretar suficientemente las circunstancias constitutivas y el alcance de dicha contravención y exponer de manera argumentada las razones por las que, conforme a Derecho, debe apreciarse y declararse judicialmente dicha vulneración.
f) El demandante debe precisar en su demanda cuáles son las concretas medidas, decisiones o determinaciones incluidas en el plan aprobado o qué contenido de la memoria incurriría en contravención con el principio de igualdad y el motivo en que fundamente su alegación. O, en otro caso, debe haber precisado el motivo por el que apreciaba que una específica omisión en las determinaciones del plan o un error u omisión del contenido de la memoria comporta una quiebra de dicho principio.
g) Como ya apuntaba nuestra STS n.º 176/2022 de 11 de enero (RCA 1070/2020), en definitiva, esta carga es la que con carácter general se impone a todo aquél que en un recurso contencioso-administrativo impugna una disposición general: el recurrente debe precisar cuáles son los hechos u omisiones en los que sustenta su impugnación, justificar su concurrencia y exponer las razones jurídicas por las que el órgano judicial debería apreciar y declarar la existencia de la contravención del ordenamiento jurídico que denuncia.
h) Y en esta línea y con apoyo expreso en la citada STS n.º 176/2022 se ha expresado esta misma Sala y sección en otras sentencias como la STS 1109/2023 de 4 de septiembre (RCA 4521/2021, y otras RCA 4560/2021, RCA 559/2021,...) al señalar:
«Por ello, de modo análogo a como razonamos en nuestra STS nº. 176/2022, consideramos -en virtud del principio de proporcionalidad- que para poder declarar fundadamente la nulidad del PATIVEL por este motivo, deberían haberse precisado suficientemente cuáles eran las concretas determinaciones incluidas en el plan aprobado que incurrían en contravención del principio de igualdad [...]; o, de otro modo, debería haberse indicado el motivo por el que se apreciaba que una específica omisión en las determinaciones del plan comportaba una quiebra de aquel principio [...]" Y, en su caso, también debería haberse justificado que esa eventual afectación desfavorable para la igualdad de género, familia, infancia o adolescencia se proyectaba sobre la totalidad del plan y que no bastaba para remediarla con la anulación parcial del mismo, esto es, de alguna o algunas de sus determinaciones.
Nada de esto aparece en la sentencia impugnada ni se precisa en las alegaciones de la parte recurrida en casación [...].»
6.6.Abundando en el contenido, alcance y valoración de los informes de impacto de género, esta Sala ha tenido ocasión también de pronunciarse sobre el alcance de los informes de impacto de género «neutros», en los que se indica simplemente la no afectación de la regulación al principio de igualdad de género. Así se ha pronunciado esta Sala en STS n.º 491/2022 de 27 de abril (RCA 4049/2021), STS n.º 490/2022 de 27 de abril (RCA 4034/2022), STS n.º 652/2023 de 22 de mayo (RCA 4036/2021), STS n.º 712/2023 de 26 de mayo (RCA 4035/2021), STS n.º 745/2023 de 7 de junio (RCA 4416/2021), STS n.º 1056/2023 de 20 de julio (RCA 4196/2021), STS n.º 112/2023 de 4 de Septiembre (RCA 4624/2022), STS n.º 1109/2023 de 4 de septiembre (RCA 4521/2021), STS n.º 1362/2023 de 31 de octubre (RCA 4037/2021), y, entre otras muchas la STS n.º 1745/2023 de 20 de diciembre (RCA 2209/2022), recogiendo la jurisprudencia uniforme de esta Sala.
I.En relación con que si los informes de impacto de género denominados informes «neutros» (en los que se indica, simplemente y sin más justificación, la no afectación a tales materias) equivalen a su inexistencia, señala que la respuesta a tal cuestión dependerá del verdadero contenido de tales informes en cada caso concreto que se examine. Y concluye como doctrina jurisprudencial: «Si en el caso enjuiciado cabe deducir que realmente se llevó a cabo el análisis del impacto que las determinaciones del plan de ordenación territorial podrían tener sobre el género, familia, infancia y adolescencia, los informes "neutros" no serán equivalentes a inexistentes; por el contrario, cuando pueda inferirse que se ha utilizado una fórmula rituaria para afirmar la neutralidad de la norma a esos efectos, pero que no ha existido realmente un análisis sobre el particular, esos informes deben reputarse inexistentes.»
II.Y sentada la anterior doctrina en su aplicación al caso vienen a recoger las sentencias citadas que el informe de impacto de género debe ser analizado conforme a las características propias, y al alcance y objeto del plan de que se trate.
Y siguiendo con su discurso concluyen que a la vista de la documentación existente (añadimos aquí, incluso en los informes «neutros») la afirmación de la parte recurrida en casación sobre la inexistencia de los informes o las omisiones o insuficiencias de los mismos (pues la parte a pesar de su existencia real los reputaba inexistentes por ser manifiestamente insuficientes y necesarios) no puede considerarse suficiente. Y finalizan señalando, con apoyo en los razonamientos contenidos en nuestra STS n.º 176/2022 de 11 de enero (RCA 1070/2020), que el demandante debe precisar de manera suficiente cuáles son las concretas determinaciones incluidas en el plan aprobado que incurren en contravención del principio de igualdad; o, de otro modo, debe haber indicado el motivo por el que se apreciaba que una específica omisión en las determinaciones del plan comportaba una quiebra de aquel principio; añadiéndose como colofón a sus razonamientos la aplicabilidad del principio de proporcionalidad en la consideración de que la pretensión de nulidad total de pleno derecho ejercitada, lo que exige es que el demandante justifique, además, que la eventual afectación desfavorable del principio de igualdad de género se proyecta sobre la totalidad del plan y no sobre alguna o alguna de sus determinaciones."
Pues bien, "Como corolario a todo lo anterior y descendiendo a la cuestión que reviste interés casacional en este recurso debemos reseñar:
I.Sobre la naturaleza, contenido y relevancia de la memoria urbanística se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala la necesidad, por esencial, de la motivación de la Memoria del instrumento de planeamiento proyectado ( STS de 20 de octubre de 2003) como parte misma del plan y no meramente de su procedimiento de aprobación. Y así se considera exigible que la memoria contenga una justificación suficiente (y acorde al objeto del Plan: objeto material, territorial, subjetivo, temporal...) de las determinaciones del Plan sobre los distintos aspectos que pueden afectar a la regulación pretendida de conformidad con las exigencias de la Leyes aplicables en cada caso.
Así, en ya nuestra sentencia STS de 5 de junio de 1995, recaída en el recurso de apelación n.º 8619/1990 (reiterando lo dicho, entre otras, en las anteriores SSTS de 25 de abril, 9 de julio y 20 de diciembre de 1991; 13 de febrero, 18 de mayo y 15 de diciembre de 1992), se advertía sobre el carácter esencial de la motivación del planeamiento en la memoria, declarando que «[...] la amplía discrecionalidad del Planeamiento, conjunto normativo emanado de la Administración, con la repercusión que ello puede comportar en la regulación del derecho de propiedad --- artículos 33.2 de la Constitución --- justifica la necesidad esencial de la motivación de las determinaciones del planeamiento [...]»; y, en la STS de 26 de febrero de 2010 (RCA 282/2006) indicamos que «[...] el control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico [...] impone que en el ejercicio de potestad discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión. Y esta justificación ha de hacerse con criterios de racionalidad expresados en la memoria. Sólo así podremos diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad». En el mismo sentido la STS de 4 de febrero de 2011 (RCA 194/2007).
II.Debemos recordar aquí que la normativa sectorial en materia de urbanismo es de competencia autonómica. Es por ello que, sentado que en todo caso el planeamiento urbanístico debe respetar sustantivamente el principio de igualdad de trato y recoger la perspectiva de género en sus determinaciones, será la normativa autonómica la que determine la exigencia o no de un trámite formal de evacuación de un informe de impacto de género y asimismo será la normativa autonómica (cuya interpretación no nos corresponde) la que determinará, en su caso, la documentación exigible así como el contenido que ha de integrar la documentación (informes, dictámenes, estudios, memorias etc. ...).
Y en el caso que nos ocupa la normativa urbanística de Cataluña que la sentencia y las partes invocan ( artículo 69.5 del Decreto 305/2006 que aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña y que lleva por rúbrica «contenido de la memoria del plan de ordenación urbanística municipal») y cuyo examen e interpretación no corresponde a esta Sala sino que solamente nos limitamos a constatar que prevé como contenido de la memoria del plan y como parte de la memoria social una «evaluación del impacto de la ordenación urbanística propuesta en función del género»."

"En consecuencia, desarrollando y fijando nuestra doctrina jurisprudencial en los distintos aspectos reseñados podemos establecer que:
I.La normativa sectorial en materia de urbanismo es de competencia autonómica y a ella le corresponde la concreta configuración procedimental en la materia en los aspectos que aquí se han expuesto.
II.Con independencia de lo anterior, el respeto al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres constituye una exigencia de carácter básico en todo el territorio nacional que debe ser observada desde el punto de vista sustantivo en los planes de urbanismo, conforme a lo previsto en el artículo 31 y en la Disposición final primera de la Ley Orgánica 3/2007.
III.En línea con la anterior consideración, reiteramos que el principio de igualdad de género no resulta una cuestión neutral en materia de urbanismo. Por ello, debe afirmarse con claridad que, con independencia de que sea o no preceptivo incorporar a la tramitación del plan un informe sobre impacto de género (lo que dependerá de la correspondiente normativa autonómica), el principio de igualdad de trato resulta siempre exigible y debe ser observado sustantivamente en cada una de las determinaciones del plan.
IV.Como queda dicho, en todo caso el planeamiento urbanístico debe respetar sustantivamente el principio de igualdad de trato y recoger la perspectiva de género en sus determinaciones, pero será la normativa autonómica la que determine la exigencia o no de un trámite formal de evaluación de un informe de impacto de género y asimismo será la normativa autonómica (cuya interpretación no nos corresponde) la que determinará, en su caso, la concreta documentación exigible así como el contenido y forma que ha de integrar la documentación (memorias informes, dictámenes, estudios, etc...-, en nuestro caso en la memoria social como ya se ha apuntado).
V.La imputación de vulneración sustantiva del principio de igualdad de género en un plan, en sede de recurso contencioso-administrativo, exige al demandante, como carga procesal que le incumbe, identificar suficientemente y de manera precisa las determinaciones del plan a que se refiere aquélla, concretar suficientemente las circunstancias constitutivas y el alcance de dicha contravención y exponer de manera argumentada las razones por las que, conforme a Derecho, debe apreciarse y declararse judicialmente dicha vulneración.
VI.Correlativamente a todo lo anterior y descendiendo ya a la doctrina casacional que aquí nos ocupa debemos afirmar que la documentación en su caso exigible por la normativa autonómica no requiere simplemente exteriorizar de manera rituaria o meramente formal el respeto al principio de igualdad de género sino que lo que requiere y le es exigible es que exprese una justificación suficiente del respeto, evaluación y adecuación sustantiva de las determinaciones del Plan al principio transversal que prevé la LO 3/2007.
Y desde este punto de vista, los criterios empleados pueden y deben ser un parámetro para el análisis y control sustantivo de las determinaciones del planeamiento y su ajuste al principio de igualdad de trato, como condición básica garantizadora de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales."

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado

LA DOCTRINA SAQUETTI NO ES APLICABLE A LA OBLIGACIÓN DE REPARAR LOS DAÑOS


La Sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España, puso de manifiesto la exigencia de doble instancia en sanciones de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, lo que puede incluir también sanciones administrativas graves. A su vez, el Tribunal Supremo ha considerado que esta exigencia podría hacerse efectiva mediante el recurso de casación (aunque no es una doble instancia): Cfr. SSTS de 25 de noviembre de 2021 (RC 8156/2020), 15 de diciembre de 2021 (Rec. revisión 41/2020) y 27 de junio de 2024 (RC 4518/2022).
Por otro lado, es claro que el concepto de sanción, en sentido estricto, como medida punitiva, no incluye la reparación de daños y perjuicios: Cfr. SSTS de 24 de enero de 1991, 17 de septiembre de 1996, 4 de noviembre de 2011 (Rec. 6062/2010 y 2 de junio de 2021 (RC 6786/2019), entre otras muchas.
En este marco se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (RC 6345/2023), que niega que los daños causados al dominio público hidráulico y que el sancionado debe reparar se deban considerar para valorar la gravedad de la sanción y la consecuente aplicación de la doctrina Saquetti (…).

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado
 

https://www.linkedin.com/pulse/la-doctrina-saquetti-es-aplicable-obligaci%25C3%25B3n-de-los-g%25C3%25B3mez-de-mercado-bgxsf/

jueves, 10 de julio de 2025

SI GANAS EL PLEITO NO TIENES QUE RECURRIR


Anteriormente, ya habíamos comunicado que la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2023 (Rec. 1972/2022) niega que quien no recurre porque ha ganado renuncie a sus otros argumentos. Fija la siguiente doctrina: “interpretando el artículo 33 LJCA a la luz del principio pro actione, en los supuestos en los que el recurso contencioso administrativo es interpuesto por la Administración Autonómica contra una resolución de los Tribunales Económico-administrativos totalmente estimatoria de una reclamación económico-administrativa y, por tanto, favorable a las pretensiones del contribuyente, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis, el órgano judicial debe resolver en la sentencia los demás motivos de oposición contra la resolución recurrida cuando hayan sido alegados por el codemandado en la contestación a la demanda.”
 
Podéis ver el comentario completo aquí:
 
En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2025 (RC 9115/2023) expone: "interpretando el artículo 85.4 de la LJCA a la luz del principio pro actione, se revisa el criterio de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogido en la STS de 14 de diciembre de 2022 (rec. 1303/2021), y se declara que no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación."
 
Carece de sentido exigir a quien ha obtenido una sentencia favorable que recurra, puesto que los recursos se dan contra el fallo y no los fundamentos de la resolución. No recurrir, o no adherirse a la apelación, no implica renuncia a los demás argumentos, si al estimarse otro recurso debe entrarse de nuevo en el asunto.
 
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado