Estamos acostumbrados a que el
Tribunal Supremo inadmita muchísimos recursos, pero de vez en cuando admite
alguno que sorprende, por lo pronto, que se haya admitido.
Este es el caso de la Sentencia
del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 (RC 3246/2023).
En el presente caso, referido a
un estudio de detalle, pero en realidad no centrado en este concepto, la
cuestión de interés casacional era “la de determinar si resulta aplicable la
doctrina del margen de discrecionalidad -que excluye la responsabilidad
patrimonial en los casos de anulaciones de actos discrecionales siempre que
sean razonables y estén razonados- a los actos administrativos producidos por
silencio administrativo positivo y, en su caso, los requisitos para su
aplicación”.
Lógicamente, como dice la
Sentencia, “La respuesta de esta Sala debe ser, como regla general,
negativa”. Se comenta así que “En tales casos, podría debatirse acerca
de si el contenido del acto presunto en el que se ejercieron potestades
discrecionales era o no razonable, pero de lo que no hay duda alguna es de que
nunca podrá afirmarse que ese acto fue razonado, impidiendo así conocer cuál
fue la motivación real que sustentó la decisión administrativa luego anulada”.
Pero después de decirnos algo que
parece evidente (no se puede aplicar una doctrina pensada para actos expresos y
que atiende a su razonabilidad cuando se trata de un acto presunto, que, por
definición, carece de motivación), se termina concluyendo que “la
formulación rigurosa de esa regla general puede conducir en casos excepcionales
a situaciones materialmente injustas. De aquí que sea necesario modular esa
regla general cuando, de la valoración conjunta de las circunstancias del caso
y, singularmente, de la resolución judicial que anuló el acto presunto
aprobatorio pueda inferirse con claridad que la decisión adoptada por la
Administración mediante silencio positivo, aun no ajustándose a la legalidad y
siendo por ello merecedora de anulación, no excede radicalmente de los márgenes
de una interpretación y aplicación prudente y razonable de la normativa
correspondiente” y “En estas situaciones excepcionales, estaría
justificada la aplicación de la doctrina del "margen de tolerancia" o
del "margen de discrecionalidad"”.
Es decir, que el margen de
discrecionalidad sí se aplica si, aunque la resolución fuera presunta, existía
una razonabilidad en la decisión (mediante informes previos, por ejemplo). Pero
solo “excepcionalmente”.
Nos quedamos, pues, en que no,
pero quizá sí, excepcionalmente. Y otros recursos se inadmiten. En fin.
En realidad, además, el meollo de
la decisión del Alto Tribunal queda extramuros de la cuestión casacional, y es
entrar en un tema del caso particular sobre la responsabilidad conjunta de la
Administración y el perjudicado.
Dice así la sentencia:
“Consideramos, por tanto, que
está fuera de toda duda que -aparte de la reprochable actuación del
Ayuntamiento- el impulso activo de la entidad recurrente y su colaboración con
el Ayuntamiento durante la tramitación fue determinante para que finalmente el
Estudio de Detalle, con ese concreto contenido, fuera aprobado por silencio
positivo. Contenido que, como hemos venido señalando, desbordaba ampliamente
los márgenes de una interpretación razonable de la legalidad aplicable y, por
ello, el Estudio de Detalle fue anulado por resolución judicial.
En consecuencia, cabe apreciar
aquí un caso claro de concurrencia de culpas entre el Ayuntamiento de Málaga y
la entidad recurrente, siendo ambos responsables, de manera conjunta y
determinante, del contenido ilegal del Estudio de Detalle aprobado por silencio
positivo. Y, por ello, a la vista de esta conclusión, cabe afirmar que la
entidad recurrente tiene el deber de soportar el daño que alega haber sufrido y
que no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño. Carecería, pues,
de sentido jurídico que la entidad recurrente viera estimada su pretensión
indemnizatoria pese a no concurrir todos los requisitos exigidos para poder
apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Esta decisión, por otra parte,
es coherente con la que hemos adoptado en supuestos similares en los que
también apreciamos la concurrencia de culpas, pudiendo citarse en este sentido,
a título de ejemplo, la STS n.º 1.555/2021, de 21 de diciembre (RC 5676/2020).”
Y, a mayor abundamiento, señala
lo siguiente:
“Por otra parte, la recurrente
invoca en apoyo de su pretensión indemnizatoria que la sentencia impugnada no
ha tomado en la debida consideración "el hecho constatado, cierto e
incuestionado que, tras la aprobación del Estudio de detalle, mi mandante había
obtenido la correspondiente licencia de obras de fecha 27 de mayo de 2009 que
le autorizaba para ejecutar la construcción autorizada en el Estudio de detalle
y que resultó nula como consecuencia de la nulidad del Estudio de
detalle".
Sin embargo, lo cierto es que
la entidad recurrente no ha tenido en cuenta que en esa fecha el artículo 35 d)
del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de suelo -cuyo contenido es idéntico al vigente
artículo 48 d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana-,
al efecto disponía:
"Dan lugar en todo caso a
derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de
los siguientes supuestos:
(...)
d) La anulación de los títulos
administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora
injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso
habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables
al perjudicado".
Pues bien, como hemos dicho
anteriormente, la entidad actora tuvo una intervención determinante, junto con
el Ayuntamiento de Málaga, en la elaboración y aprobación por silencio
administrativo del Estudio de Detalle que después fue anulado por resolución
judicial firme por no ser ajustado a Derecho. Y este Estudio de Detalle era el
que prestaba cobertura a la licencia de obras obtenida por la entidad
recurrente, también por silencio positivo, de manera que, como reconoce la
actora, al anularse judicialmente el Estudio de Detalle quedó sin cobertura la
licencia de obras.
En consecuencia, cabe apreciar
aquí, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en este caso, el
dolo imputable al perjudicado al que se refería el artículo 35 d) del TRLS de
2008 y, después, el TRLS de 2015, para justificar la exclusión de la
indemnización, dado que la privación de cobertura de la licencia de obras fue
debida a la anulación judicial del Estudio de Detalle por su contenido ilegal,
el cual cabe atribuir, como hemos dicho anteriormente, a la conducta dolosa
concurrente del Ayuntamiento de Málaga y de la entidad ahora recurrente en
casación”.
En suma, el Tribunal Supremo
admite el recurso del supuesto perjudicado para dejar casi igual de oscura casi
la cuestión casacional, pero recuerda que la culpa del perjudicado, aquí dolo,
puede reducir o impedir, como es el caso, su indemnización.
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Abogado

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