5.3.26

FALTA DE RAZONABILIDAD DE UNA DECISIÓN PRESUNTA Y MALA FE DEL PERJUDICADO PARA DENEGAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL











Estamos acostumbrados a que el Tribunal Supremo inadmita muchísimos recursos, pero de vez en cuando admite alguno que sorprende, por lo pronto, que se haya admitido.

Este es el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 (RC 3246/2023).

En el presente caso, referido a un estudio de detalle, pero en realidad no centrado en este concepto, la cuestión de interés casacional era “la de determinar si resulta aplicable la doctrina del margen de discrecionalidad -que excluye la responsabilidad patrimonial en los casos de anulaciones de actos discrecionales siempre que sean razonables y estén razonados- a los actos administrativos producidos por silencio administrativo positivo y, en su caso, los requisitos para su aplicación”.

Lógicamente, como dice la Sentencia, “La respuesta de esta Sala debe ser, como regla general, negativa”. Se comenta así que “En tales casos, podría debatirse acerca de si el contenido del acto presunto en el que se ejercieron potestades discrecionales era o no razonable, pero de lo que no hay duda alguna es de que nunca podrá afirmarse que ese acto fue razonado, impidiendo así conocer cuál fue la motivación real que sustentó la decisión administrativa luego anulada”.

Pero después de decirnos algo que parece evidente (no se puede aplicar una doctrina pensada para actos expresos y que atiende a su razonabilidad cuando se trata de un acto presunto, que, por definición, carece de motivación), se termina concluyendo que “la formulación rigurosa de esa regla general puede conducir en casos excepcionales a situaciones materialmente injustas. De aquí que sea necesario modular esa regla general cuando, de la valoración conjunta de las circunstancias del caso y, singularmente, de la resolución judicial que anuló el acto presunto aprobatorio pueda inferirse con claridad que la decisión adoptada por la Administración mediante silencio positivo, aun no ajustándose a la legalidad y siendo por ello merecedora de anulación, no excede radicalmente de los márgenes de una interpretación y aplicación prudente y razonable de la normativa correspondiente” y “En estas situaciones excepcionales, estaría justificada la aplicación de la doctrina del "margen de tolerancia" o del "margen de discrecionalidad"”.

Es decir, que el margen de discrecionalidad sí se aplica si, aunque la resolución fuera presunta, existía una razonabilidad en la decisión (mediante informes previos, por ejemplo). Pero solo “excepcionalmente”.

Nos quedamos, pues, en que no, pero quizá sí, excepcionalmente. Y otros recursos se inadmiten. En fin.

En realidad, además, el meollo de la decisión del Alto Tribunal queda extramuros de la cuestión casacional, y es entrar en un tema del caso particular sobre la responsabilidad conjunta de la Administración y el perjudicado.

Dice así la sentencia:

“Consideramos, por tanto, que está fuera de toda duda que -aparte de la reprochable actuación del Ayuntamiento- el impulso activo de la entidad recurrente y su colaboración con el Ayuntamiento durante la tramitación fue determinante para que finalmente el Estudio de Detalle, con ese concreto contenido, fuera aprobado por silencio positivo. Contenido que, como hemos venido señalando, desbordaba ampliamente los márgenes de una interpretación razonable de la legalidad aplicable y, por ello, el Estudio de Detalle fue anulado por resolución judicial.

En consecuencia, cabe apreciar aquí un caso claro de concurrencia de culpas entre el Ayuntamiento de Málaga y la entidad recurrente, siendo ambos responsables, de manera conjunta y determinante, del contenido ilegal del Estudio de Detalle aprobado por silencio positivo. Y, por ello, a la vista de esta conclusión, cabe afirmar que la entidad recurrente tiene el deber de soportar el daño que alega haber sufrido y que no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño. Carecería, pues, de sentido jurídico que la entidad recurrente viera estimada su pretensión indemnizatoria pese a no concurrir todos los requisitos exigidos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Esta decisión, por otra parte, es coherente con la que hemos adoptado en supuestos similares en los que también apreciamos la concurrencia de culpas, pudiendo citarse en este sentido, a título de ejemplo, la STS n.º 1.555/2021, de 21 de diciembre (RC 5676/2020).”

Y, a mayor abundamiento, señala lo siguiente:

“Por otra parte, la recurrente invoca en apoyo de su pretensión indemnizatoria que la sentencia impugnada no ha tomado en la debida consideración "el hecho constatado, cierto e incuestionado que, tras la aprobación del Estudio de detalle, mi mandante había obtenido la correspondiente licencia de obras de fecha 27 de mayo de 2009 que le autorizaba para ejecutar la construcción autorizada en el Estudio de detalle y que resultó nula como consecuencia de la nulidad del Estudio de detalle".

Sin embargo, lo cierto es que la entidad recurrente no ha tenido en cuenta que en esa fecha el artículo 35 d) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo -cuyo contenido es idéntico al vigente artículo 48 d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana-, al efecto disponía:

"Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:

(...)

d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado".

Pues bien, como hemos dicho anteriormente, la entidad actora tuvo una intervención determinante, junto con el Ayuntamiento de Málaga, en la elaboración y aprobación por silencio administrativo del Estudio de Detalle que después fue anulado por resolución judicial firme por no ser ajustado a Derecho. Y este Estudio de Detalle era el que prestaba cobertura a la licencia de obras obtenida por la entidad recurrente, también por silencio positivo, de manera que, como reconoce la actora, al anularse judicialmente el Estudio de Detalle quedó sin cobertura la licencia de obras.

En consecuencia, cabe apreciar aquí, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en este caso, el dolo imputable al perjudicado al que se refería el artículo 35 d) del TRLS de 2008 y, después, el TRLS de 2015, para justificar la exclusión de la indemnización, dado que la privación de cobertura de la licencia de obras fue debida a la anulación judicial del Estudio de Detalle por su contenido ilegal, el cual cabe atribuir, como hemos dicho anteriormente, a la conducta dolosa concurrente del Ayuntamiento de Málaga y de la entidad ahora recurrente en casación”.

En suma, el Tribunal Supremo admite el recurso del supuesto perjudicado para dejar casi igual de oscura casi la cuestión casacional, pero recuerda que la culpa del perjudicado, aquí dolo, puede reducir o impedir, como es el caso, su indemnización.

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado 

 

No hay comentarios: