5.3.26

LA POSIBLE DISCONTINUIDAD DE UN ESPACIO PROTEGIDO









Por si alguna duda cupiese, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2026 (RC 8020/2023) da respuesta a la cuestión casacional: determinar "la incidencia de la existencia de discontinuidades físicas en los distintos elementos que pudieran conformar un sistema natural a los efectos de su consideración como espacio natural protegido."

A continuación se dice que “la respuesta a dicha cuestión no puede ser ni taxativa ni única, sino que ha de estar en función de las peculiaridades de cada supuesto enjuiciado”. En realidad  esa es la propia respuesta, claro que hay incidencia, pero la discontinuidad es posible, dentro de un orden.

Así, se señala que “Como ya se ha dicho, lo relevante para la consideración de los espacios naturales protegidos es la homogeneidad de todos los elementos naturales, seres vivos o inertes, existentes en una determinada zona geográfica con características específicas, en su interactuación y que se consideran dignas de protección por sus valores ambientales especiales. Nada impide, en principio, que esa protección deba tener una continuidad geográfica que puede, no ya evitar esa homogeneidad de tales valores, sino acentuarla, como pueda ser un cauce, lo que si se exige es que esa interactuación de todos los seres en una determinada zona no se vea interrumpida, menos aún que puedan fraccionarse los valores ambientales dignos de preservarse, extendiendo la protección más allá de aquellas zonas en la que todos ellos entran en conexión y coordinación, que es la finalidad de la protección ambiental. Cuando se altera ese conjunto de bienes o esa interactuación por esa discontinuidad pierde su finalidad y eficacia la protección ambiental, sin perjuicio de otros instrumentos que permitan la protección de los concretos valores ambientales individualizados que concurran, una vez alterada la continuidad.

En suma, la existencia de elementos que comportan una discontinuidad física, con relación a los elementos que conforman un sistema natural, trasciende a la protección como espacio natural, cuando se altere la existencia de los distintos elementos que se consideran dignos de protección que altere la interacción que dichos sistemas naturales comportan, de tal forma que la discontinuidad física entre los elementos del sistema natural sea tan importante que afecte de manera relevante a la continuidad ecológica del propio sistema, cuando deberá concluirse que tal discontinuidad tendrá incidencia en la consideración de ese sistema natural como espacio natural protegido.

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

 

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