Por si alguna duda cupiese, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2026 (RC 8020/2023) da
respuesta a la cuestión casacional: determinar "la incidencia de la
existencia de discontinuidades físicas en los distintos elementos que pudieran
conformar un sistema natural a los efectos de su consideración como espacio
natural protegido."
A continuación se dice que “la
respuesta a dicha cuestión no puede ser ni taxativa ni única, sino que ha de
estar en función de las peculiaridades de cada supuesto enjuiciado”. En
realidad esa es la propia respuesta,
claro que hay incidencia, pero la discontinuidad es posible, dentro de un
orden.
Así, se señala que “Como ya se
ha dicho, lo relevante para la consideración de los espacios naturales
protegidos es la homogeneidad de todos los elementos naturales, seres vivos o
inertes, existentes en una determinada zona geográfica con características
específicas, en su interactuación y que se consideran dignas de protección por
sus valores ambientales especiales. Nada impide, en principio, que esa
protección deba tener una continuidad geográfica que puede, no ya evitar esa
homogeneidad de tales valores, sino acentuarla, como pueda ser un cauce, lo que
si se exige es que esa interactuación de todos los seres en una determinada
zona no se vea interrumpida, menos aún que puedan fraccionarse los valores
ambientales dignos de preservarse, extendiendo la protección más allá de
aquellas zonas en la que todos ellos entran en conexión y coordinación, que es
la finalidad de la protección ambiental. Cuando se altera ese conjunto de
bienes o esa interactuación por esa discontinuidad pierde su finalidad y
eficacia la protección ambiental, sin perjuicio de otros instrumentos que
permitan la protección de los concretos valores ambientales individualizados
que concurran, una vez alterada la continuidad.
En suma, la existencia de
elementos que comportan una discontinuidad física, con relación a los elementos
que conforman un sistema natural, trasciende a la protección como espacio
natural, cuando se altere la existencia de los distintos elementos que se consideran
dignos de protección que altere la interacción que dichos sistemas naturales
comportan, de tal forma que la discontinuidad física entre los elementos del
sistema natural sea tan importante que afecte de manera relevante a la
continuidad ecológica del propio sistema, cuando deberá concluirse que tal
discontinuidad tendrá incidencia en la consideración de ese sistema natural
como espacio natural protegido.”
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Abogado

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