domingo, 5 de marzo de 2017

Posible nulidad del procedimiento expropiatorio: información pública y actas previas

 


Traemos hoy aquí la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2016 (RC 1329/2015) que aborda la supuesta vía de hecho en un expediente expropiatorio, y, en particular, admite la simultaneidad del trámite de información pública y la citación para el levantamiento de las actas previas.

1.- En primer lugar, la Sentencia recapitula sobre la aplicación al procedimiento administrativo y, en particular, el expediente expropiatorio de la nulidad y la vía de hecho, recogiendo la tesis jurisprudencial de que las infracciones formales solo producen la anulación del acto si producen indefensión y que la vía de hecho supone la ausencia de procedimiento, no la existencia de infracciones formales en el mismo:

“las alegaciones actoras sobre defectos procedimentales de la actuación administrativa son incompatibles con la vía de hecho denunciada: respecto de las fincas expropiadas a los recurrentes, si es que efectivamente lo fueron como consecuencia del proyecto básico de referencia -porque, repetimos, nada se acredita al respecto- hubo procedimiento administrativo y los trámites esenciales se guardaron, por lo que no cabe hablar de omisión total y absoluta de procedimiento que pudiera justificar la existencia de vía de hecho por considerar que dada la entidad y gravedad de los defectos formales el acto administrativo resulta nulo de pleno derecho por aplicación de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Administrativo y Procedimiento Administrativo Común . Otra cosa es que pudieran apreciarse irregularidades procedimentales que sólo podrían afectar a la eficacia de los actos por la vía de la anulabilidad, prevista en el artículo 63 de la mencionada Ley Procedimental. Pero para que se produzca esa anulabilidad, es presupuesto imprescindible que se hubiese ocasionado indefensión o impidiera al acto producir su fin; circunstancias que no son apreciables en el presente caso, porque esa indefensión ha de considerarse real y efectiva y no meramente formal, en el sentido de que con la irregularidad procedimental se hubiese impedido al interesado hacer alegaciones en defensa de su derecho y aportar las pruebas de las que se crea asistido en justificación de dichas alegaciones. Y esa exigencia, como ya se dijo antes, no cabe apreciarla en el caso de autos, porque ni se concreta ni se utilizaron los trámites que fueron ofrecidos a los expropiados, de lo que cabe concluir que, en el supuesto de admitirse -a los meros efectos del debate suscitado- la irregularidad procedimental, ninguna eficacia tendría para la retroacción del procedimiento, a no ser la pretensión -ahora manifiestamente improcedente- de un aumento del justiprecio que en su día se fijase. Y esa conclusión es relevante, porque al examinar los supuestos de nulidad o anulabilidad de actos administrativos por defectos formales, la Jurisprudencia viene admitiendo una teoría sustancialista conforme a la cual deben evitarse esas declaraciones cuando sea previsible que la Administración, subsanada la irregularidad formal, pueda dictar una resolución de contenido idéntico, por resultar procedente en Derecho.

En conclusión, la vía de hecho denunciada por los recurrentes se fundamenta en supuestos vicios procedimentales que determinarían la nulidad absoluta o inexistencia jurídica de las resoluciones a que se refieren. Y se han expuesto ya suficientemente las razones por las que ni cabe hablar de nulidad de la resolución, ni menos aún de una inexistencia de acto que legitime la ocupación de los terrenos -que es la ejecución material a la que habría de referirse la vía de hecho-, porque en el ámbito del Derecho Administrativo a lo más que podría llegarse es a considerar algún sector doctrinal que esa inexistencia de acto habría de incardinarse en los supuestos de nulidad de pleno derecho que se contemplan en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; declarando el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de Octubre de 2.010 (recurso de casación 1052/08 ) que la vía de hecho ha de vincularse a la ausencia total y absoluta de procedimiento, sin que sea asimilable a la ausencia de algún trámite que debe reconducirse al procedimiento ordinario de impugnación del concreto acto ( Sentencia de 31 de Octubre de 2.008, recurso de casación 1007/07 )”.

2.- En segundo lugar, la Sentencia, recogiendo la Jurisprudencia sobre el carácter esencial de la información pública sobre los bienes y derechos a expropiar, que no se satisface con una información pública prevista en leyes sectoriales que se refieren a un proyecto sin concreción de bienes y derechos a expropiar, admite que la información pública pueda simultanearse con la convocatoria al levantamiento de las actas previas:

“Ello nos sitúa ante la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que en estos casos el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996) dijimos que "el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida".

Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006) destacábamos que "En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF. No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF, tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo "el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005. La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas".
En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.
En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.
No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto>>.
En el supuesto que nos ocupa, por resoluciones de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de fechas 21 de septiembre y 8 de octubre de 2009, se abrieron periodos de información pública durante un plazo de quince días para que <<[...] los titulares de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras y todas las demás personas o entidades interesadas, puedan formular por escrito ante este Departamento, las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento para su aplicación>>, añadiendo que se podrá consultar el anejo de expropiaciones tanto en los locales del Ministerio de Fomento como en los Ayuntamientos afectados. En estas mismas resoluciones se añadía <<[...] Del mismo modo se resuelve convocar a los propietarios de los bienes y derechos afectados, al levantamiento de las actas previas a la ocupación en el lugar, días y horas que a continuación se indican>>. Estas resoluciones se publicaron en el BOE de 28 de septiembre y 16 de octubre de 2009 incorporando una relación de todos los titulares y de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, así como en los demás Boletines Oficiales y periódicos que refiere la sentencia recurrida.
A la vista de estos documentos y de la jurisprudencia antes apuntada, debemos afirmar que el trámite de información pública, iniciado inmediatamente después de la aprobación del proyecto de expropiación y, al que se acompañaba la relación de los titulares y de los bienes expropiados, tuvo por finalidad conceder a las partes la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de 15 días <<[...] de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento>>. Y que los afectados dispusieron de un trámite de información pública y alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuvieron por conveniente respecto de la utilidad pública, de la necesidad de ocupación y de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto.
En consecuencia, el recurso debe desestimarse, en cuanto se fundamenta en la ausencia del trámite de información pública, sin que constituya obstáculo para considerar que sí se ha cumplido dicho trámite de información pública el que junto al mismo se convocase a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación un mes después, pues el hecho de que se simultanearan ambas convocatorias (información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación), aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generadora de indefensión material ni una infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a las partes disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni limitó el alcance de las mismas. Si la precipitación en convocar a los interesados a un nuevo trámite del procedimiento expropiatorio hubiese impedido el análisis y resolución de las alegaciones planteadas ello afectaría a las actuaciones posteriores pero no invalida el trámite previo de información pública y práctica de alegaciones, sin que ello impida tampoco la posibilidad de ocupación inmediata de los bienes (art. 52.1 de la LEF ), careciendo de trascendencia el que el ordenamiento permita interponer un recurso de alzada, pues si del resultado de las alegaciones suscitadas hubiese sido necesario suspender el levantamiento de las actas previas de ocupación ello afectaría a los que se encontrasen en esta tesitura, pero se trata de una circunstancia ajena al supuesto que nos ocupa, en el que los afectados no consta que presentasen alegación alguna sobre la necesidad de ocupación en relación a los bienes y derechos de los que son titulares.
En el sentido expresado y en un supuesto análogo al ahora enjuiciado de expropiación de una infraestructura ferroviaria, en el que se simultaneó el trámite de información pública y la convocatoria de los interesados para el levantamiento de las actas de ocupación, nos hemos pronunciado en sentencias de 2 de febrero de 2015 (recurso de casación 2914/2013), 4 de mayo de 2015 (recurso de casación 4407/2012) y 20 de mayo de 2015 (recurso 1420/2013)”.

3.- Finalmente, la Sentencia admite que las actas se levanten en el Ayuntamiento y no en las propias fincas, pues tal irregularidad no ocasiona indefensión.

“Solo procede añadir a lo ya expuesto, dando así respuesta a la irregularidad que se denuncia en el motivo casacional cuarto, relativa a la convocatoria de los afectados para el levantamiento de las actas de ocupación en las sedes de los ayuntamientos en los que se ubican las fincas expropiadas, que en los acuerdos publicados consta que deberá convocarse a los interesados conocidos mediante citación individualizada; que la sentencia recurrida refiere, y no se combate, la imprecisión fáctica de la demanda al no ofrecer datos concretos en relación a las fincas afectadas y que ni la convocatoria para el levantamiento de las actas de ocupación en dependencias municipales permite inferir sin más que se ha incumplido la obligación legal de su levantamiento en el lugar en el que se encuentran las fincas, ni su levantamiento en esas dependencias constituye un supuesto de nulidad radical, ni consta ni se alega que hubiera originado indefensión”.


Ni mancha de aceite ni realidad de lo fáctico: el suelo urbano en sus justos límites

 


Comentamos hace poco una Sentencia del Tribunal Supremo que reconocía que una misma parcela catastral puede tener partes con clasificaciones urbanísticas distintas.

Ahora el Tribunal Supremo, reiterando también pronunciamientos anteriores, niega que la condición de suelo urbano de una finca deba extenderse a las colindantes o incluso a partes colindantes de la misma propiedad como una mancha de aceite, pues la línea límite de propiedad no debe determinar necesariamente el límite de las clasificaciones urbanísticas (otra cosa es que se acomode relativamente para una más fácil gestión), y se niega también, en el caso, la aplicación de la doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico, es decir, que el suelo urbano es un concepto reglado y por tanto la parcela tendrá esta condición si están presentes los elementos de urbanización necesarios para ello, porque en el caso estudiado no están presentes por más que se ubiquen en terrenos colindantes. Todo ello teniendo en cuenta la restricción de la discusión sobre hechos en vía casacional.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 3795/2015) expone lo que sigue:


CUARTO .- El segundo motivo se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia por considerar la sentencia que no concurre la justificación de los requisitos del suelo urbano consolidado, citando al respecto el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) y el 12.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08) ---en relación con las obras de conexión---, y, considerando ilógica la conclusión a la que llega la sentencia impugnada cuando declara que no se ha justificado la existencia de los servicios urbanísticos en la parcela concernida, por cuanto ha quedado acreditada la posibilidad de la misma de acceder ---mediante las obras de conexión--- a todos los servicios urbanísticos, en los términos exigidos por la legislación de referencia, citándose igualmente la STS 15 de marzo de 2011 (RC 1247/2007 ). Esto es, el planteamiento de la recurrente gira en torno al reconocimiento de los elementos legalmente exigidos para la consideración de la finca cuestionada como SUC, si bien la propia recurrente acepta las dificultades que conlleva la concurrencia del requisito del acceso rodado, por cuanto supedita la viabilidad de tal clasificación a la realización de las correspondientes obras de conexión. La valoración de la Sala de instancia, sin embargo, en clara en sus conclusiones: a) La finca no ha contado, con anterioridad, en el planeamiento de 1998, con la clasificación de SUC, es más, ni de suelo urbano. b) No existe justificación de la concurrencia de los servicios legalmente exigidos en el artículo 8 de la LRSV y 12.1 del TRLS08. c) La finca no se encuentra inmersa en la malla urbana. d) En concreto, no cuenta con acceso directo a la vía pública, no teniendo cabida dos vehículos; en relación con esta cuestión, la propuesta municipal partía de la necesidad de efectuar cesiones al objeto de posibilitar dicho tránsito con la construcción de una rotonda de acceso; cesiones, obviamente, incompatibles con la consideración de la finca como SUC. e) La única prueba concurrente ha sido la documental, aportada por la recurrente, si bien la sentencia considera que la misma se refiere a la otra finca colindante de la recurrente, más no a la cuestionada. f) Y, en relación con vinculación por parte de la Administración autonómica de la propuesta del Ayuntamiento a través de la aprobación provisional, la Sala de instancia señala que no concurre la vinculación pretendida respecto de esta propuesta, rechazando las alegaciones sobre la teoría de los actos propios y confianza legítima, y recordando que no concurre derecho subjetivo alguno en relación con el reconocimiento de la propuesta municipal. En nuestra STS de 25 de octubre de 2016 ( Sentencia 2289/2016, RC 2756/2015 ), hemos expuesto sobre esta relación entre la propuesta municipal, a través de la aprobación provisional, y la definitiva aprobación autonómica: "... se considera infringida la denominada doctrina jurisprudencial de la "mancha de aceite", ya que la sentencia impugnada basa su fundamentación en la consideración como colindante de la parcela objeto del litigio con otra que ---según la sentencia--- el Ayuntamiento considera Suelo Urbano Consolidado. El Ayuntamiento reconoce en el desarrollo del motivo que la parcela carece de alguno de los elementos esenciales para su consideración como urbana, si bien la somete a un régimen excepcional, pero niega que el citado elemento de la colindancia implique o suponga el tratamiento unitario que la sentencia reconoce. Es cierto que, en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita, hemos reconocido que, ninguna duda existe sobre la posibilidad de distintas calificaciones urbanísticas en el ámbito de una misma parcela catastral, de conformidad con la misma esencia y naturaleza de la potestad de planeamiento, en el ámbito de la realidad física que se planifica. Como hemos expuesto, entre otras muchas, en las SSTS de 17 de julio de 2007 , 1 de febrero , 8 , 16 , 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , y 23 de diciembre de 2014 (RC 4146/2012) "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables". E igualmente hemos expuesto, entre otras en la STS de 15 de marzo de 2012 (RC 2824/2009 ), que: "Merece atención especial la existencia o no de una unidad predial en los terrenos litigiosos aunque esta cuestión no constituye la ratio decidendi de la sentencia, pues, como acertadamente señala al final de su Fundamento de Derecho Cuarto, "(...) aun prescindiendo de esta cuestión [la unidad predial] lo decisivo para declarar urbana la parcela es que los servicios estén en la parcela y que la misma esté inserta en malla urbana". Tal unidad fue alegada por los recurrentes y constituía el soporte argumental básico en que apoyaba su pretensión pues, partiendo de esa única finca, reclamaba para los terrenos litigiosos la misma clasificación que para el resto de la finca, con frente a la Carretera de Chile y clasificados como urbanos consolidados e incluidos en la ámbito APR-08, y hemos visto que la Sala de instancia concluye que tal unidad no había sido acreditada y ese presupuesto, la parcela única, era el elemento clave para no aplicar la doctrina contenida en la sentencia 946/2001 , destacando la Sala que el perito judicial ponía de manifiesto en su informe que la alegada unidad predial no resultaba del Catastro, del que incorporaba copia del plano que reflejaba la existencia de varias parcelas. Debe destacarse que la acreditación de la unidad predial de los terrenos litigiosos, que ascienden a la superficie de 2.518,23 m2, no fue intentada por la parte recurrente ---que limitó su prueba a otros aspectos como son el cumplimiento de los requisitos de existencia de servicios e inserción en malla urbana---, y la conclusión a la que llega la Sala en este aspecto tampoco ha sido puesta en tela de juicio por la parte recurrente en casación. Pues bien, aun en el supuesto de haber acreditado que los terrenos litigiosos constituían una unidad predial con los terrenos colindantes clasificados como urbanos, de forma tal que una parte se hubiera clasificado como urbano y el resto como suelo urbanizable, el hecho de forman una sola parcela no es motivo por el cual, de forma indefectible, todo el suelo de la misma deba tener la misma clasificación y calificación urbanística, pues ese criterio implicaría que la planificación urbanística debe acomodarse a los límites o linderos de las parcelas, y tal criterio no es propio de la técnica urbanística en la que la zonificación del suelo en función de las previsiones de los diferentes usos lucrativos y dotaciones ---así como el señalamiento de tipologías edificatorias y viarios--- debe hacerse con criterios de racionalidad y de mejor calidad en la ordenación, con independencia de los confines de las parcelas afectadas. Esa es la razón por la que la delimitación de sectores atendiendo a los límites de propiedad ha sido prohibida expresamente en algunas legislaciones urbanísticas, precisamente porque la delimitación con ese único criterio puede impedir la racional ordenación de los terrenos (a título de mero ejemplo cabe citar los artículos 24.1.c) del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha, y 54 de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre). Por tanto no es inusual que una misma parcela con motivo de la ordenación urbanística contenga diferente una clasificación de suelo, cuyo examen de legalidad deberá efectuarse siguiendo los mecanismos alumbrados por la jurisprudencia para el control de la potestad de planificación urbanística, especialmente de la justificación y motivación en cuanto a la consecución del interés general al que debe tender toda la actuación administrativa (ex artículo 103.1 CE ) y que el ejercicio de esta potestad se efectúe bajo el imperio de la Ley y el Derecho, lo que incluye el derecho de los propietarios a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento". Partiendo de la anterior doctrina, y pretendiendo analizar la valoración probatoria de la Sala de instancia, debemos, también partir, de nuestra doctrina al respecto: "Tal pretensión, indirecta, fue respondida por la Sala de instancia en sentido desestimatorio, tras llevar a cabo una nueva valoración de la prueba en la que se destacan los siguientes elementos: a) La diferenciación de los conceptos de "finca" y de "parcela urbanística", entendiendo ---como alegaba la Junta de Galicia--- que en una finca, sobre todo si es de extensión "considerable", como la de autos, "sus diversas partes pueden tener características muy distintas desde el punto de vista de la urbanización y los servicios urbanístico". b) El examen de la realidad física de la finca ---que cuenta "con un fondo de 50 ó 60 metros"---, en la que la Sala de instancia distingue "dos partes muy diferentes: la este, contigua a la carretera AC-221, que dispone por ella de todos los servicios urbanísticos, y la norte, contigua a un camino estrecho a cuyo largo no discurre la red de saneamiento". c) Para aceptar tal conclusión la sentencia expone que la Sala examina "las fotografías unidas a los autos y los planos del PXOU", que, según se expresa, "ponen de manifiesto las claras diferencias entre una y otra parte de la finca". A tal efecto, tras el examen de tales elementos, la sentencia, por las razones que se expresan, considera que se ajusta a la normativa autonómica (artículo 12 de la LOUGA) la clasificación de parte de la finca como SUNC: -Que las edificaciones de la finca ---actual tanatorio--- son un conjunto situado a lo largo de la carretera. -Que están situadas a una cota más elevada que el resto de la finca. -Que, sin embargo, no existen edificaciones a lo largo del camino de Marces. -Que este camino es más estrecho que la carretera, sin que por él discurra red de saneamiento (aunque existe una arqueta de un ramal de saneamiento que allí termina y va hacia el norte). -Que según los planos del proyecto presentado ante el Ayuntamiento la finca tiene una profundidad de 80 metros desde la carretera y 60 desde el camino. -Que el camino no es el resultado de una acción urbanizadora en el que se hayan producido cesiones por partes de las fincas colindantes. -Que el PGOU contempla la transformación del mismo en una nueva vía de 10 metros de ancho, por la que discurriría la red de saneamiento, que concluiría en otra nueva vía de la misma anchura, lo cual califica de beneficioso para la propiedad. Pues bien, respecto de esta cuestión relativa a la valoración probatoria, es clara y constante nuestra doctrina. Así ---limitándonos a las citas de la más recientes--- en nuestras recientes SSTS de 18 de mayo (RC 1763/2015 ) y 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016 , Recurso: 802/2015 ) hemos expuesto, una vez más, que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias: "a) Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". b) Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello. c) Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad". Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido. Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )". De conformidad de la anterior doctrina, este aspecto del motivo también debe de ser rechazado". Del examen de la anterior doctrina, para un caso muy similar al que nos ocupa, obvio es que, vistas la conclusiones alcanzada por la Sala de instancia, que antes hemos pormenorizado, no podemos acoger el motivo planteado, por cuanto no es cierto que el Tribunal de instancia contara prueba pericial alguna suficiente, ya que la aportada a las actuaciones es una prueba documental privada aportada por la recurrente, como la sentencia puso de manifiesto. Y para la Sala tal prueba fue insuficiente. QUINTO .- El tercer motivo se articula, asimismo, por la vía de la vulneración de la jurisprudencia, aunque igualmente cita los dos mismos artículos que en el motivo anterior: 8 de la LRSV y 12.3 del TRLS08, considerando infringido el denominado principio de "la fuerza normativa de lo fáctico ", por cuanto la realidad de la parcela acredita la concurrencia de los servicios urbanísticos (o la posibilidad de acceder a los mismos), insistiendo, en concreto, en la existencia del acceso rodado a la parcela concernida, así como de los demás servicios, por poder valerse de los elementos de que disponen las fincas colindantes el elemento. A ello, añade la recurrente que la finca se encuentra inserta en la malla urbana. Esto es, concluye, que la realidad física de la parcela responde a todos los requisitos exigidos sobre el carácter reglado del suelo urbano, citando al respecto las SSTS 27 noviembre 2009 y 17 de noviembre de 2003 , en relación a los accesos a los servicios urbanísticos y el principio de la fuerza normativa de lo fáctico. El planeamiento de este motivo es similar al anterior, y nuestra respuesta ha de ser la misma, por cuanto las conclusiones alcanzadas por la Sala en relación con la valoración probatoria sobre la concurrencia de los elementos precisos para la consideración de la finca cuestionada como SUC en modo alguno concurren en el supuesto de autos. En la STC 94/2014, de 12 de junio , el Tribunal Constitucional expuso, en relación con esta clase de suelo urbano: "3. Para poder llegar a una conclusión sobre la concurrencia del primero de los requisitos citados, esto es, sobre si el art. 14.2 LRSV se ha dictado en ejercicio legítimo de una competencial estatal, es necesario exponer su contenido. La Ley sobre régimen del suelo y valoraciones regula las obligaciones de los propietarios en función de las distintas clases de suelo. Parte, para la clasificación del suelo, de la realidad existente, a la que el Tribunal Supremo se ha referido y se refiere hoy como a "la fuerza de lo fáctico", distinguiendo prima facie entre el suelo que ya es ciudad o suelo urbano, y el suelo rural que no ha sido objeto de transformación. Y distingue, por vez primera, dos tipos dentro del suelo urbano: el suelo urbano consolidado y el suelo urbano no consolidado. El suelo urbano consolidado es el transformado o consolidado por la urbanización, es decir, el que cuenta con todos los servicios propios del suelo urbano, ya los haya adquirido en ejecución del planeamiento, o con el devenir del tiempo, como es el caso de la mayoría de los cascos antiguos de las ciudades actuales. El suelo urbano no consolidado es el integrado por los suelos que, aun formando parte de la ciudad -consolidados por la edificación-, carecen de una urbanización completa, es decir, no cuentan con todos los servicios urbanos. Son los denominados suelos urbanos no consolidados de primera urbanización, bolsas de suelo dentro de la ciudad ya formada, más o menos edificadas, pero apenas urbanizadas o no urbanizadas por completo. Además, la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones incluye, dentro del suelo urbano ( art. 28 LRSV ), aunque no precisa a cuál de los dos tipos (consolidado o no consolidado) los que, a pesar de contar con todos los servicios del suelo urbano, requieren de una operación de reforma o renovación interior. Son suelos urbanos consolidados por la urbanización para los que, por diferentes causas (obsolescencia de los servicios, degradación del barrio, modificación del uso característico -eliminación de polígonos industriales en el centro de la ciudad- etc.), el planeamiento impone su reurbanización integral. Su inclusión en un tipo u otro de suelo urbano, depende de lo que establezcan las legislaciones autonómicas, siendo así que el art. 11.3.1 b) de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco los incluye en la categoría de suelo urbano no consolidado. Fruto de esta distinción, entre suelos que ya son ciudad y los que aún no lo son, es el diferente alcance de los deberes de cesión de suelo y de urbanización que la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones impone a los propietarios del suelo, más intensos en los suelos urbanizables que se van a incorporar a la ciudad, tras su transformación urbanística, menores, sin duda, cuando ya están incorporados a ella. Es por ello que los deberes de los propietarios de suelo urbano y urbanizable se enuncian en dos preceptos distintos: el art. 14 LRSV es el relativo al suelo urbano, el art. 18 LRSV establece los deberes de la propiedad en suelo urbanizable. Pero, aún dentro de los suelos urbanos, distingue entre los suelos urbanos consolidados ( art. 14.1 LRSV ) y los suelos urbanos no consolidados ( art. 14.2 LRSV ) en atención al diferente nivel de urbanización con que cuentan. Los deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado consisten tanto en la (i) cesión de terrenos, (ii) como en la de costear o en su caso ejecutar la urbanización necesaria para dotar al suelo de todos los servicios urbanos. Desde la Ley del suelo de 1975, los propietarios de todo tipo de suelo debían ceder al municipio los suelos ya urbanizados en los que se ubican las denominadas dotaciones locales, esto es, las dotaciones que prestan servicio al barrio: el viario por cuyo subsuelo discurren las canalizaciones de los servicios, los suelos destinados a equipamientos locales tales como colegios, iglesias, zonas verdes, etc. A este tradicional deber, se refiere el apartado a) del art. 14.2 LRSV : "Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos". Por vez primera, la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones contempla como deber de los suelos urbanos no consolidados el deber de cesión del suelo de sistema general, que tiene origen en la Ley del suelo de 1975, aunque sólo para los suelos urbanizables. Esta Ley partió de la idea de la equidistribución: el planeamiento no podía causar situaciones desiguales para los propietarios de los suelos que se iban a incorporar a la ciudad. De esta forma, fuera cual fuera el aprovechamiento que el plan contemplase para cada uno de los sectores de suelo urbanizable, sus propietarios sólo podían incorporar a su patrimonio el 90 por 100 del aprovechamiento medio, esto es, de la media de los aprovechamientos de los sectores de suelo urbanizable. Aquellos sectores para los que el planeamiento había previsto, por necesidades del diseño urbano, un aprovechamiento urbanístico superior al medio, eran sectores excedentarios, correspondiendo al municipio, además del 10 por 100 del aprovechamiento medio, el excedente de aprovechamiento. Por el contrario, los propietarios de los sectores deficitarios debían recibir del Ayuntamiento la diferencia hasta el 90 por 100 del aprovechamiento medio, bien con aprovechamientos en sectores excedentarios o bien mediante su compensación económica. Pues bien, una de las finalidades a las que podía destinarse el excedente de aprovechamiento era la obtención de suelos de sistema general, esto es, los que eran necesarios para ubicar servicios que responden a las necesidades de todos los vecinos del municipio, finalidad para la que se creó la técnica de la inclusión y adscripción de sistemas generales. Los suelos necesarios para que el Ayuntamiento pudiera prestar los servicios que requiere la ciudad (vertedero, cementerio, estación de transportes, campus universitario, ferial, equipamiento deportivo o cultural, etc.) podían ser obtenidos por expropiación, o por su inclusión y adscripción a un sector excedentario de suelo urbanizable. En los dos últimos casos -inclusión y adscripción-, la compensación a los propietarios por la privación del suelo calificado de sistema general, se hacía efectiva mediante su incorporación a un sector de suelo urbanizable, obteniendo el 90 por 100 del aprovechamiento medio, al igual que el resto de los propietarios del sector. Por ello, la calificación como sistema general no modificaba por sí sola la clasificación del suelo en el que se encuentra el sistema general, de manera que los sistemas generales seguían manteniendo su clasificación como suelo no urbanizable - sistemas generales adscritos-, salvo que por su ubicación física y por estar destinados a incorporarse a la ciudad, quedasen incluidos en el sector del suelo urbanizable, en cuyo caso adquirían esta clasificación -es el caso de los grandes parques urbanos, etc..-. Sin embargo, teniendo en cuenta que la finalidad de la inclusión o adscripción de un sistema general a un sector de suelo urbanizable era ajena por completo a las necesidades del sector -cubiertas con las dotaciones locales-, y sólo tenía que ver con la compensación con aprovechamiento a los propietarios de los sistemas generales que el Ayuntamiento tenía que obtener para destinarlos al servicio general de municipio, su urbanización debía correr a cargo de la colectividad y no a cargo de los propietarios de los suelos a los que adscribían o en los que se incluían. Como se anticipó, el art. 14.2 LRSV extiende a los suelos urbanos no consolidados la posibilidad de obtener por cesión gratuita y obligatoria, los suelos de sistema general no necesarios para satisfacer las necesidades del ámbito, pero la limita a los que se incluyan en el suelo urbano no consolidado, esto es, aquellos que quedan comprendidos dentro del ámbito de suelo urbano no consolidado delimitado por el planeamiento ("ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión"). No contempla, sin embargo, la posibilidad de adscribir suelos de sistema general exteriores al ámbito, como sí lo hace para los suelos urbanizables el art. 18 LRSV , al establecer la obligación de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, "incluya o adscriba" al ámbito correspondiente. Las obligaciones de urbanización que impone la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones a los propietarios de suelo urbano no consolidado, son mayores que las del suelo urbano consolidado donde se limita a lo necesario para que los terrenos ya urbanizados alcancen la condición de solar ( art. 14.1 LRSV ). En el suelo urbano no consolidado de primera urbanización y en el suelo de reforma o renovación, el deber de costear y en su caso ejecutar la urbanización que consagra el art. 14.2 e) LRSV , comprende la completa urbanización del ámbito de suelo urbano no consolidado delimitado por el planeamiento, para el que se presume que, por hallarse dentro de la ciudad, los sistemas generales existentes ya están adecuadamente dimensionados. De ahí que art. 14.2 LRSV no contemple, por no ser necesaria, la obligación de realizar la conexión y refuerzo o ampliación de los sistemas generales ya existentes -vías de comunicación, depuración etc.- que, por el contrario, deben ser costeados por los propietarios de los terrenos urbanizables que se van a incorporar a ella. Es importante señalar que, en todo caso, la inclusión de suelos de sistema general no conlleva que los propietarios deban costear su urbanización. Tal y como ha afirmado de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni los propietarios de suelo urbanizable ( art. 18 LRSV ) ni los propietarios de suelo urbano no consolidado ( art. 14.2 LRSV ) deben costear la urbanización de los terrenos que, por servir a las necesidades del municipio en general, hayan sido incluidos o adscritos, en el primer caso, incluidos en el caso del suelo urbano no consolidado, para su obtención. La obligación de urbanizar contemplada en el 14.2 e) LRSV, sólo alcanza la urbanización interior del ámbito en lo que resulta necesario para dotarle de los servicios urbanos que éste requiere, pero no así los que requiere el municipio en general. Pues bien, la falta de adecuación, así como la insuficiencia, de los servicios que se predican de la finca de la recurrente, para adaptarse y soportar las construcciones y actuaciones urbanísticas previstas en el particular relativo a la clasificación de los mencionados terrenos, nos obliga a rechazar el motivo de casación planteado así como, a continuación, a confirmar la desestimación del recurso deducido por el recurrentes en la instancia; la clasificación, pues, de los terrenos de su propiedad, como Suelo Urbanizable Delimitado ha de continuar, al ser ella la clasificación correcta y no haberse acreditado ---como consta en la valoración realizada en la instancia--- la suficiencia y adecuación de los expresados servicios a las actuaciones urbanísticas previstas en el citado planeamiento. La valoración de la Sala de instancia, como hemos expuesto en el motivo anterior, al señalar que la finca de los recurrentes no cuenta con los servicios exigidos para su consideración jurídica como SUC, resulta de todo punto correcta. En consecuencia, en el supuesto de autos, a la vista de las circunstancias fácticas que conocemos puede afirmarse que nos hallamos ante una parcela aislada, urbanísticamente desestructurada y que solo a través de otra finca colindante de la recurrente linda con zona urbana, y sin que su integración en la malla urbana se produzca, en modo alguno, en un grado razonablemente suficiente como para entender que participa de sus características y forma parte de la misma. Con tal situación fáctica, obvio es que la finca del recurrente no puede ser considerada urbanísticamente como suelo urbano, y mucho menos, como suelo urbano consolidado. Por ello el recurrente llega a aceptar dichas deficiencias, así como su obligación de abonar los gastos derivados de las obras de conexión mediante la reforma del camino privado de acceso, pero no otras dotaciones. No se trata, pues, la necesaria de una actuación aislada en la que tan solo estuviera implicada la propiedad del recurrente, sino de una actuación urbanizadora global, integrada en el marco de una Unidad de Ejecución, y en la que no resulta posible desgajar o aislar las obras directamente relacionadas con la finca de la recurrente. La parcela, aislada ---a la que llega luz y agua---, no se encuentra consolidada por la edificación existente, pero que, sin duda, se va a ver beneficiada por las nuevas infraestructuras (viarias, y de otro tipo) que con la urbanización se materializan. El motivo, pues, decae. SEXTO .- Por último, en el cuarto motivo se denuncia la vulneración de la jurisprudencia sobre el principio de igualdad ---o de no discriminación--- dada la identidad de los servicios con fincas colindantes, citando al respecto la STS de 29 de marzo de 2009 (RC 2558/2009 ), estándose, en el de autos, ante un supuesto evidentísimo de desigualdad entre la parcela concernida y las adyacentes, las cuales, en idénticas condiciones, están clasificadas como suelo urbano consolidado. En nuestra reciente STS de 25 de octubre de 2016 ( Sentencia 2290/2016, Recurso: 2766/2015 ), hemos expuesto: "En el segundo motivo ---ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA --- se denuncia la infracción del principio de igualdad (14 CE) ---del que se dice que de forma intensa afecta a la potestad de planeamiento---, ya que, a supuestos de hecho iguales, deben aplicárseles consecuencias iguales, según la doctrina del Tribunal Constitucional, siendo preciso motivar las diferencias que se produzcan; la recurrente considera igualmente vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (9.3 CE), y todo ello, porque la sentencia ---para avalar la clasificación y categorización como SUNC de una parte de la finca--- se centra exclusivamente en la existencia de un vial al norte de la finca, que le parece insuficiente para clasificar como SUC la totalidad de la finca destinada a tanatorio. Sin embargo ---y de aquí la vulneración de la igualdad--- dicho camino constituye el único acceso para otras fincas que dan al mismo y fueron clasificadas como SUC. Tampoco este motivo puede prosperar. En realidad se trata de un nuevo intento de revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, si bien ahora ---fundamentalmente--- desde la perspectiva de la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley y la interdicción de la arbitrariedad que se dice producida en dicha valoración. Sobradamente conocido es que ---por todas, STC 90/1989, de 11 de mayo --- "el artículo 14 de la Constitución Española prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio". La igualdad en la aplicación de la ley tiene un carácter formal y persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio ; 161/1989, de 16 de octubre ; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley ( STC 49/1982, de 14 de julio , y STS 20 de noviembre de 1985 ). Pues bien, respecto de tal principio de igualdad en la aplicación de la ley, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y han establecido su delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que, ante situaciones iguales, deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales ..." ( STS 23 de junio de 1989 ). Pues, "[n]o toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales" ( STS 15 de octubre de 1986 ). Esto es, que "[t]al principio ha de requerir ... una identidad absoluta de presupuestos fácticos ..." ( STS 28 de marzo de 1989 ). En consecuencia, que tal principio "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución Española , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso ..." ( STS 6 de febrero de 1989 ). Esto es, que lo "que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" ( STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero ). Por ello, no podemos aceptar que la sentencia de instancia impugnada haya vulnerado tal principio de igualdad, ni tampoco el de interdicción de la arbitrariedad, pues, sin perjuicio de lo que luego podamos decir desde otras perspectivas, es obvio que aquí el conflicto se suscita en relación con el mencionado principio, sin que, como punto de partida, sólo se señala como término de comparación el de "las fincas situadas a su Norte ---del denominado, a su vez, vial del Norte--- han sido clasificadas como SUC por el planeamiento que la Sala considera legal, al declarar como SUNC una porción de la finca situada al sur del vial que cita la sentencia impugnada". Como sabemos, en el supuesto de autos, estamos en presencia de dos fincas diferentes, catastral y físicamente, y si bien es cierto que respecto de una se mantiene la categorización de SUC, por tener acceso directo a una vía pública, contar con los servicios y contener una edificación, ello, sin embargo, no ocurre en el supuesto de la finca aquí cuestionada y concernida, por cuanto tales servicios sólo se conseguirían a través de la otra finca colindante, carece de edificación alguna y su acceso se produce a través de un camino privado, que hemos considerado insuficiente. Por ello hemos señalado que difícilmente puede ser considerada como suelo urbano, y, en modo alguno, como SUC. Son esas mismas características las que hacen inviable la similitud de las mismas, por lo que, en modo alguno, podemos apreciar la vulneración del alegado principio de igualdad. El motivo, pues, también decae.


De nuevo sobre el ámbito espacial homogéneo

 


Al llamado ámbito espacial homogéneo, o entorno a tener en cuenta cuando el terreno a valorar carece de uso lucrativo, ya nos hemos referido anteriormente.

Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (RC 1998/2015) incide de nuevo en la determinación de este concepto, que no debe confundirse con delimitaciones espaciales del planeamiento o el Catastro.

En esta línea, nos ilustra del siguiente modo:

A título de ejemplo y citando las más recientes: sentencia 2.088/16, de 27 de septiembre (casación 3069/14 ), en la que, en relación con el ámbito espacial homogéneo, se dice que <<se trata de un concepto jurídico indeterminado que acoge el Legislador de 2007, frente al ámbito geográfico establecido en el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones que lo refería al polígono fiscal. La nueva legislación deja más margen de interpretación porque no remite la delimitación espacial a cualquiera de los que se establezca por el planeamiento o la norma catastral. Por ello deberá determinarse en cada caso la delimitación geográfica de características homogéneas, es decir, de iguales caracteres o de elementos iguales , como se define por el Diccionario, en suma, de determinaciones urbanísticas. Pero esa delimitación ha de aparecer suficientemente motivada, tomando en consideración que en la determinación concreta que en cada caso se haga de ese ámbito habrá de tenerse en cuenta una identidad de determinaciones urbanísticas>>; o, la sentencia 2574/16, de 12 de diciembre (casación 1821/15 ), que, en similares términos, afirma que la nueva normativa (a partir de la Ley 8/07) <<acude ahora al concepto jurídico indeterminado de ámbito espacial homogéneo, que ha de concretarse en función de los usos y tipología de las edificaciones, porque son esa uniformidad en el destino de los terrenos los que aconsejan extender a terrenos sin aprovechamiento en el planeamiento el aprovechamiento que previsiblemente habría conferido el planificador, caso de no haberse destinado los terrenos a dotaciones públicas sin adscripciones a unidades de actuación . Así pues, será el uso y la tipología, dentro del mismo, el que determinará la configuración del ámbito espacial homogéneo, porque serán esas determinaciones a las que deba aplicarse unas mismas normas de edificación . Y esas condiciones deberán ser tenidas en cuenta en cada caso concreto, de ahí que el Legislador haya dejado al interprete determinar en cada caso el concreto ámbito espacial que reúne esas condiciones, haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la misma normativa urbanística . Y así ha venido a configurar el concepto el artículo 20.3º del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre al declarar que "se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo.">>.Ese criterio de la Sala de Baleares, que no compartimos (como tampoco la incorrecta valoración del arbolado, improcedente en la valoración del suelo en situación de urbanizado sin edificación, extremo no cuestionado en ningún momento), fue el utilizado -aunque en la sentencia se diga que, cuando la ordenación urbanística no detalla en relación a un suelo determinado, cuál ha de ser su concreto ámbito espacial homogéneo, <<como es el caso, la concreción de esos ámbitos espaciales y tratarse de un concepto jurídico indeterminado el Jurado deberá definir ese ámbito espacial homogéneo partiendo de la normativa urbanística de Valldemossa>> - al identificar ese ámbito espacial homogéneo con el área homogénea 2 del planeamiento de Valldemossa (casco antiguo con mantenimiento de volumetría) que es <<el área en donde se integran todos los terrenos lucrativos que afectan al conjunto de la Cartoixa y sus alrededores, pues no hay que olvidar que ese conjunto monumental es un Bien de Interés Cultural, absolutamente relevante y digno de protección, de forma que merece una consideración especial y singularísima, sobre el resto del núcleo urbano de Valldemossa>>, con clara infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas al hacer recaer, con carácter exclusivo, sobre el expropiado las consecuencias negativas de haber incluido su suelo en un sistema local (ELP-07), establecido en beneficio de la Cartuja y, consiguientemente del casco antiguo, con la finalidad de preservar sus aledaños de la acción urbanizadora, y que, como tal, han de ser también soportadas por la comunidad que queda beneficiada con dicho ELP-07.Incurre, pues, la Sala en un error jurídico al interpretar el concepto de ámbito espacial homogéneo del art. 24.1 TRLS 2008 (que no puede venir determinado por el planeamiento) , lo que no cabe confundir con la concreción física -en cada caso- de ese concepto jurídico indeterminado, cuestión fáctica a determinar por el órgano de instancia sobre la base del acervo probatorio que disponga y que, en este caso, no podría haberse revisado desde el momento en que se inadmitió el motivo en el que se denunciaba la valoración arbitraria e ilógica de la prueba.


La información pública en el proyecto de expropiación


La exigencia de información pública en el procedimiento expropiatorio ha duda lugar a numerosos conflictos y múltiples sentencias. Es un requisito necesario y no puede darse por cumplido a través de una información pública del proyecto de infraestructuras cuando esta información no se refiere a las fincas afectadas sino las características generales del trazado. Eso sí, el momento de su realización no es determinante, y a tal efecto lo que no puede es exigirse que en la información pública previa del proyecto de infraestructuras necesariamente se concreten las fincas a expropiar, bastando que ello suceda en la información pública del proyecto expropiatorio.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2017 (RC 2696/2015, Ponente Excma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano) nos ilustra así:

SEGUNDO.- Resta por abordar el TERCERO, y último, MOTIVO, por infracción de los arts. 17, 18 y 19 LEF y la jurisprudencia que cita, pues la información pública del Proyecto ha de ser previa a su aprobación, circunstancia que no concurre, dado que ese trámite de información pública (BOE de 12 de noviembre de 2008) del expediente expropiatorio, se abrió estando ya aprobado el Proyecto Básico constructivo.
Los recurrentes incurren en el error de considerar que la información pública a la que alude el art. 18 LEF se refiere al Proyecto constructivo causa de la incoación del/los expediente/s expropiatorio/s, en el seno del/los cual/es se expropian las fincas afectas a su ejecución, cuando la que contempla el precepto es la relativa al expediente expropiatorio y a la relación de bienes y derechos afectados.
En este caso, como acredita el Sr. Abogado del Estado (documento nº 5 de los adjuntados a su contestación de la demanda), en el BOE de 12 de noviembre de 2008, se abrió el trámite de información pública -por 15 días para alegaciones- del expediente de expropiación incoado con motivo de la ejecución del "Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Tramo Valladolid-Burgos, Subtramo: San Martín de Valvení nudo de Venta de Baños", con relación individualizada de bienes y derechos afectados, identificación de sus titulares y convocatoria, individualizada con fecha y hora, al levantamiento de las actas previas de ocupación, (en este caso 9 de diciembre de 2008), a las que concurrió la propiedad, alegando cuanto tuvo por conveniente.
No existe infracción procedimental de clase alguna, ni, desde luego, ningún tipo de indefensión que, además y en todo caso, no ha sido acreditada por el recurrente (a quien incumbe la carga procesal de concretarla y probarla), que se ha limitado a una alegación genérica de indefensión.
No está de más recordar que, sobre cuestión similar a la aquí planteada, nos hemos pronunciado ya, entre otras, en sentencia de 21 de julio de 2014 (casación 6054/11), en la que se decía -en relación con procedimientos expropiatorios, tramitados por vía de urgencia, para la ejecución de infraestructuras en las que, conforme a la correspondiente Ley sectorial, la aprobación del proyecto implicaba la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de los bienes, a efectos de su expropiación-, que < STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que " el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida "............................ dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, ..... cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria............ En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.
No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto>>.


Modificaciones sustanciales o no sustanciales

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2017 (RC 1125/2016) nos recuerda que "En nuestra reciente STS de 26 de noviembre de 2015 (RC 69/2014) hemos intentado sintetizar la ya larga doctrina en relación con este concepto, ciertamente difícil de determinar en su consideración genérica, sin particularizar el caso concreto. Así, con cita de la STS de 6 de noviembre de 2003 (RC 6193/2000), expresamos:
"Pues bien, ese concepto de modificaciones substanciales, puede ser concretado a modo de resumen en las sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 23 de abril de 1996, en las que se entiende que tales modificaciones implican que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado".
Igualmente citábamos la STS de 24 de abril de 2004 (RC 10814/2004), en la que, en relación con el caso concreto, decíamos:
"En definitiva, se ha producido una variación en la estructura del planeamiento por la modificación de los criterios básicos sobre los que se asienta el modelo territorial establecido provisionalmente, lo que debió dar lugar a un nuevo trámite de información pública".
También citábamos la STS de 23 de febrero de 2010 expresando que en la misma:
"... hemos hecho referencia a la relatividad del concepto que nos ocupa, señalando que "las citadas conclusiones surgen en el marco de la relatividad del concepto de modificación substancial que se contiene en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), y que la jurisprudencia ha reproducido con reiteración".
Especialmente significativa era la cita de la STS de 11 de noviembre de 2004 (RC 2504/2002), en la que, se decía:
"... hemos tomado en consideración el principio de proporcionalidad atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de las modificaciones introducidas en el planeamiento, señalando al respecto que "Como antes hemos expresado la sentencia de instancia llega a la conclusión de la existencia de una modificación sustancial (acreedora de un nuevo trámite de información pública) con base en dos afirmaciones: a) La "entidad" de la proporción de incremento de suelo urbanizable entre la aprobación inicial y la definitiva. b) La "naturaleza" de los cambios introducidos en el suelo urbano". A la vista de todo lo anterior, obvio es que dadas las modificaciones introducidas, que acabamos de sintetizar, y examinadas las peculiares características del pequeño municipio que nos ocupa, esto es, su relatividad, obvio es que las citadas modificaciones ---en relación con las características del municipio--- deben de calificarse de substanciales y que, en resumen, con las determinaciones urbanísticas introducidas en las Normas Subsidiarias se ha producido una "reconsideración integral o total del planeamiento anterior".
En la misma STS de 11 de noviembre de 2004 (RC 2504/2002) decíamos:
"Debemos añadir que la alteración producida ---entre el momento de la aprobación inicial y la definitiva--- ha contado con un carácter generalizado, tanto desde una perspectiva cuantitativa (con la importante afectación al número de manzanas) como cualitativa (con la igualmente importante alteración de la ordenanza de aplicación, edificabilidad, aprovechamiento, etc.), lo cual conduce a considerarla, por la "naturaleza" y entidad de los cambios producidos como substancial; ... Entre lo inicialmente diseñado para la ciudad de ... y lo definitivamente aprobado se han producido unas transformaciones que, por su entidad, relevancia y características, han desnaturalizado el modelo inicialmente previsto, e implica, sin duda, un considerable incremento poblacional para la ciudad en modo alguno tomado en consideración en el momento de la aprobación inicial". Trasladadas estas consideraciones al supuesto que nos ocupa, hemos de concluir que la sentencia impugnada ha procedido correctamente al entender que los cambios introducidos en el planeamiento urbanístico tienen la consideración de sustanciales, en tanto que han venido a alterar el modelo de ordenación configurado inicialmente para el desarrollo del municipio. A partir de la reducción generalizada en la edificabilidad en todos los ámbitos de clasificación del suelo y demás datos puestos de manifiesto por el perito, en efecto, es fácil deducir que el plan termina alejándose de un modelo expansivo inicial y acudiendo a otro en su lugar de signo eminentemente más restrictivo, como resulta de las propias magnitudes expuestas en el informe pericial, consecuencia de lo cual hubo además que incorporar al PGOU nuevos informes y planos de ordenación, como la sentencia impugnada también destaca. Se produce, por tanto, una reconsideración general de los criterios de ordenación establecidos por el plan, que obliga a la práctica de una nueva información pública, en los términos prevenidos por nuestro ordenamiento jurídico que la sentencia impugnada aplica con toda corrección, así que, tampoco este segundo motivo, lo mismo que el primero, puede ser estimado".
Por otra parte, en nuestra STS de 27 de febrero de 2014 (RC 5116/2011) hemos acogido el extracto que de la jurisprudencia de esta Sala, sobre el expresado concepto, realizó la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla la Mancha en su STSJCM de 26 de julio de 2011 (RCA 556/2007) ---con remisión a su anterior STSJCM de 18 de julio de 2011, RCA 516/2007)--- en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Toledo:
"Llegados a este punto, resta determinar si las modificaciones realizadas son sustanciales a los efectos de un nuevo trámite de información pública como señala la parte actora, para lo cual debemos atender a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto el concepto de modificación sustancial, que partiendo del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978 ha señalado en sentencia de 11 de mayo de 2009, recurso 4814/2006 (Ponente Sr. Yagüe Gil) que: "Partiendo de lo anterior, la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada no contradice la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del artículo 130 RPU -de contenido análogo al artículo 52.5 Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo y de Castilla y León-. Así, hemos señalado, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 9 de febrero de 2009 (casación 6714/2004), 9 de diciembre de 2008 (casación 7459/2004), 15 de diciembre de 2005 (casación 7376/2002) y 19 de abril de 2005 (casación 7293/2001), que, conforme a lo dispuesto en dicho precepto, en la tramitación de los Planes urbanísticos debe reiterarse la fase de información pública siempre que tras su aprobación inicial se modifique su ordenación de una manera sustancial, entendiéndose por tal la alteración global del Plan, en sus aspectos esenciales, afectándose a sus elementos estructurales y, como consecuencia de ello, al propio modelo de Planeamiento elegido".
La STSJCM recoge las ya citadas antes SSTS de 6 de noviembre de 2003 (RC 6193/2000) y 24 de abril de 2009 (RC 10814/2004), y añade:
"Ciertamente, como antes adelantamos y reiteradamente venimos declarando, el concepto de modificación "sustancial" es un concepto jurídico indeterminado que ha de acotarse en cada supuesto concreto. Debiendo entender por variación sustancial del planeamiento aquélla que implica una modificación sustancial del modelo territorial concebido por el Plan. La modificación "sustancial" ha de contemplarse, desde la perspectiva que suministra examinar el Plan en su conjunto. Ello comporta, por regla general, que las modificaciones concretas y específicas del planeamiento, por muy importantes y "sustanciales" que resulten para los propietarios de los terrenos afectados, son irrelevantes desde la perspectiva del Plan, considerado en su conjunto ( STS 12 de febrero de 1996 recurso de casación 5736 /1991). En este sentido los numerosos cambios que tuvieron lugar después de la aprobación provisional, antes señalados, y valorados --no cuantitativamente por el número de preceptos modificados como señala la recurrente-- sino en atención a su contenido --por la incidencia que producen en el modelo de planeamiento elegido entre una y otra aprobación--, determina que las modificaciones alcancen el carácter de sustancial, al rebasar el contenido de una mera modificación accesoria. En definitiva, se ha producido una variación en la estructura del planeamiento por la modificación de los criterios básicos sobre los que se asienta el modelo territorial establecido provisionalmente, lo que debió dar lugar a un nuevo trámite de información pública. Razones que nos llevan, en consecuencia, a la estimación de este motivo primero lo que comporta la declaración de haber lugar a la casación, y a la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva impugnado, y, en fin, debiendo someterse a nuevo trámite de información pública".
Para la resolución de nuestro pleito, resulta relevante por su calificación de las modificaciones realizadas como sustanciales, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2010, recurso de casación 1385/2006, ... donde refiere que: "Es clásica y tradicional la interpretación que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene realizando del expresado concepto de "modificación substancial", señalando, por todas, la STS de 10 de marzo de 1992 que los expresados trámites de nueva información pública y audiencia "únicamente es exigitiva cuando las modificaciones a introducir en la aprobación provisional supongan un cambio sustancial en los criterios y soluciones inicialmente aprobados, sustancialidad que ha de entenderse en el sentido de que los cambios supongan una alteración del modelo de planeamiento elegido y aprobado inicialmente, al extremo de hacerlo distinto y no diferente en aspectos puntuales y accesorios, y a esto no llega el que una determinada superficie de suelo, clasificada inicialmente como suelo urbanizable, sea después objeto de clasificación como suelo no urbanizable, puesto que con ello el modelo de planeamiento permanece intangible; y por otra parte, en la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable, al contrario que en lo que se refiere al suelo urbano, en que ha de partirse de la situación existente y que debe respetarse, goza el planificador de una potestad discrecional, dependiendo de su voluntad y del modelo territorial que desee obtener, señalar qué terrenos hayan de urbanizarse en el futuro y cuáles hayan de preservarse de toda urbanización, no cabiendo por ello combatir su criterio más que con la prueba de una desviación de poder o de una irracionalidad o arbitrariedad de la solución adoptada, extremos estos que no han sido acreditados por la recurrente ...".

Pues bien, la decisión adoptada por la sentencia de instancia en el marco de la anterior jurisprudencia, pues ni el incremento de suelo urbanizable que se cita, ni el aumento del suelo rural, ni las alteraciones en la delimitación y categorización del suelo urbano, de una parte, ni la introducción del denominado "Planeamiento incorporado" ---procedente del planeamiento anterior---, ni los cambios en la estrategia en el Estudio Económico Financiero, por otra, pueden tener, ni cuantitativa ni cualitativamente, entidad suficiente para elevar tales modificaciones a la categoría de sustanciales, bien los examinemos de forma individual, o colectiva. Lo más significativo es que de su examen no se detecta un cambio ni en las líneas y criterios básicos contenidos en el texto inicialmente aprobado del Plan General de Ordenación Urbana, ni, tampoco, de la estructura del mismo; y, desde una perspectiva estrictamente cuantitativa, el ámbito de tales modificaciones, en el contexto de todo el ámbito del Plan General de Ordenación Urbana, en modo alguno pueden ser expresivas de un cambio generalizado, sino, más bien puntual.
Esto es, no contamos con elementos para alterar la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por la Sala de instancia, en el marco de la jurisprudencia que hemos reseñado".


La falta de financiación no es causa para desligarse de la compra

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 (Rec. 621/2015), ponente Excma. Sra. Dña. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, aborda el problema que se produce cuando no se ha obtenido financiación para la compra ya escriturada, sin que, en principio, tal evento sea obstativo de la eficacia del contrato en virtud de la cláusula rebus sic stantibus, en su FJ 5º:.

“Motivo del recurso.

El recurso se funda en un único motivo, en el que se denuncia infracción del principio que consagra la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus.

La parte recurrente alega como interés casacional la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de la sala contenida en las sentencias de 17 de enero de 2013, de 18 de enero de 2013 y de 30 de junio de 2014. En el desarrollo del motivo expone que la aplicación de los criterios contenidos en estas sentencias debería conducir a la desestimación de la demanda y que la sentencia recurrida, para fundar la aplicación de la cláusula rebus, únicamente se apoya en la crisis económica y en la no obtención del préstamo hipotecario por los compradores, pero no tiene en cuenta otros datos, como la capacidad económica de los compradores, antes de la compra y con posterioridad, que pidieran un préstamo personal para abonar la señal (lo que pudiera ser indicativo de su capacidad económica en el momento de la compra), la separación de los compradores y posible falta de interés en la compraventa, el que se incluyera en el contrato una cláusula que permitía a los compradores ceder a terceros su posición en el contrato, la caída de los precios de la vivienda o el que no solicitaran en otra entidad la necesaria financiación.

Los demandados recurridos no formalizan oposición.

Por los motivos que se exponen a continuación, el motivo debe ser estimado.

QUINTO.- Derecho aplicable y doctrina de la sala.

1.- El Derecho español carece de una disposición general sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias. SÍ existen, dispersas a lo largo del ordenamiento, expresas previsiones legales que tienen en cuenta el cambio de circunstancias en el cumplimiento de las obligaciones, introduciendo excepciones que, por razones diversas, flexibilizan las consecuencias del principio pacta sunt servanda y del principio de la responsabilidad del deudor.

Así, en el ámbito contractual, en circunstancias excepcionales, el legislador ha promulgado normas de revisión de los efectos de contratos ya existentes: no solo se trata de superar las injusticias que pudieran derivarse de su exacto cumplimiento para una de las partes, sino también de incidir de manera más general en los intereses de la economía nacional, en una suerte de promulgación de un Derecho de aplicación retroactiva (a contratos ya otorgados) justificada en razones extraordinarias. De esta forma se pueden explicar las leyes excepcionales dictadas después de la guerra (la Ley de 5 de noviembre de 1940, sobre contratación en zona roja, estableció causas de anulación y revisión para contratos celebrados durante la guerra «por excepción y respecto solamente de algunos contratos», según se indicaba en su preámbulo).

Desde otro punto de vista, en el ámbito de la protección del consumidor, se establecen previsiones específicas sobre las consecuencias de la necesidad de introducir una modificación en el contrato de viaje combinado (art. 158 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ), o se permite que el juez altere el contenido del contrato atendiendo a circunstancias sobrevenidas personales del deudor, lo que es excepcional (art. 11 Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Mueble ).

La protección de los deudores más vulnerables económica y socialmente justifica las normas recientes en materia de protección de deudores hipotecarios y la introducción de la posibilidad de liberación parcial de la parte no satisfecha del crédito hipotecario tras la ejecución de la garantía sobre la vivienda habitual (Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social y las que le han seguido). Junto a ello, consideraciones de protección frente a las consecuencias del sobreendeudamiento, así como la concesión de una segunda oportunidad para restablecer la actividad económica de quienes no pueden pagar todos sus créditos, han dado lugar a la introducción tímida del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, un régimen de exoneración de ciertas deudas para los deudores persona natural en el marco del procedimiento concursal, siempre que el deudor sea de «buena fe» y que se liquide previamente su patrimonio o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa ( art. 178 bis de la Ley concursal, introducido por la Ley 25/2015, de 28 de julio , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social).

Estas disposiciones en las que el legislador, o bien se ocupa de la revisión de los contratos o bien permite la exoneración del pasivo insatisfecho por el deudor, se refieren a supuestos concretos y puntuales. En Derecho español no existe una formulación legal de la doctrina de la cláusula rebus ni tampoco una regla general que permita al deudor liberarse de sus obligaciones cuando empeora su situación económica.

2.- Sin embargo, es indiscutida en la doctrina jurisprudencial la existencia de un principio que permitiría a un contratante desligarse del contrato, exonerándose de toda responsabilidad, como consecuencia de la aparición de hechos sobrevenidos imprevisibles. La cuestión es determinar en qué medida la dificultad para conseguir financiación para cumplir un contrato puede considerarse una circunstancia imprevisible cuando se perfeccionó el contrato de modo tal que, sobrevenida, permita al deudor resolver el contrato sin consecuencias económicas para él.

A) Con carácter general, la jurisprudencia de la sala ha negado que las dificultades de financiación de un contratante le permiten resolver el contrato, por ser un riesgo que corre de su cuenta.

Así, en la sentencia 433/1997, de 20 de mayo, se alegaba por la promotora vendedora de vivienda protegida la imposibilidad de construir a un precio ventajoso al no haber obtenido la financiación que esperaba (por agotamiento del cupo de hipotecas que podía conceder la entidad). Entiende la sentencia que «la imposibilidad del cumplimiento de la prestación que admite restrictivamente la jurisprudencia no puede venir referida a unas circunstancias como las de autos en las que influyó decisivamente el comportamiento del deudor, puesto que es meridiano, que existían más entidades de crédito para la concesión del préstamo hipotecario (...), puesto que la posible dificultad que hubiese habido en la obtención de dicho préstamo para financiar la construcción de la vivienda era cuestión razonablemente previsible a la celebración del contrato, sin perjuicio de que la mayor o menor dificultad de cumplimiento de una obligación nunca puede equivaler a la imposibilidad que establece la norma legal que se denuncia como infringida».

Por su parte, la sentencia 567/1997, de 23 de mayo, confirma la sentencia que desestima la pretensión de liberación del pago debido «sin negar expresamente la difícil situación económica que afectó a la sociedad minera, a las infructuosas gestiones para obtener subvenciones estatales y oficiales, lo que no supone acontecimiento imprevisible, pues, aparte de no hacerse referencia alguna en el contrato, se trata de un riesgo susceptible de prever mediante las gestiones y estudios adecuados y que, en todo caso, asumió una parte y no puede repercutir en la otra».

B) Esta sala se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la posible aplicación de la cláusula rebus en supuestos en los que el comprador ha alegado la imposibilidad o la dificultad para conseguir financiación para liberarse de las consecuencias de un contrato de compraventa inmobiliaria que había concertado.

a) El punto de partida en esta materia debe ser, como recuerda la sentencia 266/2015, de 19 de mayo, que la imposibilidad liberatoria prevista en los arts. 1182 y 1184 CC no es aplicable a las deudas de pago de dinero, tampoco cuando el deudor se ve afectado por una desgracia familiar. La sentencia, además, consideró que la imposibilidad subjetiva que se invocaba en el caso (pérdida de ingresos como consecuencia del fallecimiento del esposo de la actora) «no puede calificarse de imprevisible, pues las contingencias relacionadas con la salud, bien de la parte contratante o de su núcleo familiar, con afectación de su solvencia, son previsibles, según es notorio por máximas de experiencias, asimismo es notorio, cómo en caso de comprometerse la parte compradora, normalmente de vivienda, al pago aplazado de la adquisición, suele concertar un contrato de seguro que cubra el siniestro descrito, a fin de evitar la insolvencia mencionada».

b) Precisamente porque el riesgo de financiación lo asume el deudor, como dice la sentencia 822/2012, de 18 de enero de 2013, la imposibilidad de conseguir financiación no determina la imposibilidad de la obligación del pago del precio de compra. En el caso, además, es decisivo que el contrato incorporara una cláusula para el caso de que los compradores no obtuvieran financiación para pagar el precio (bien mediante la subrogación en el préstamo hipotecario concertado por la vendedora bien por otra vía) y en cuya virtud los vendedores podían optar entre resolver el contrato, reteniendo un porcentaje de las cantidades entregadas, o exigir el cumplimiento del contrato, como así hicieron. En definitiva, añade la sentencia, la falta de financiación no era un impedimento sobrevenido que no hubiera sido tomado en consideración por las partes al contratar. De esta forma, se casa la sentencia de instancia que estimó la demanda de los compradores que solicitaban la resolución del contrato con devolución de las cantidades abonadas alegando que el cumplimiento de la obligación de pagar el precio había devenido imposible para los compradores ante la «falta de entidad bancaria que financiara la operación».

En un caso semejante, en el que el contrato recogía la posibilidad de la parte compradora de «subrogarse al préstamo del promotor», pero también la posibilidad de que la entidad de crédito denegara la subrogación, la sentencia 820/2012 SIC, de 17 de enero de 2013 , advierte que el que pueda aplicarse la regla rebus a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento.

c) Pero las partes han podido atribuir el riesgo de la falta de financiación al vendedor. Así sucederá cuando el vendedor haya asegurado al comprador que podrá obtener la financiación precisa subrogándose en el préstamo que el vendedor negocia con un tercero.

En los casos en los que el vendedor-promotor asume contractualmente el compromiso de que el comprador obtendrá la financiación que precisa para cumplir el contrato de compraventa mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que el propio vendedor negocia con tercero (una entidad financiera, en la práctica), la denegación de la subrogación supone un incumplimiento por parte del vendedor y permite al comprador resolver la compraventa y liberarse de sus obligaciones.



Esto ha sucedido en los casos a que se refieren las sentencias 805/2012, de 16 de enero, 251/ 2013, de 12 de abril y 309/2013, de 26 de abril.

i) Así, la sentencia 805/2012, de 16 de enero, se refiere a un supuesto en el que el «contrato de reserva» contenía una cláusula conforme a la cual «en todo caso, si así lo desea» el comprador se subrogaría en el crédito hipotecario gestionado por la vendedora. Este pronunciamiento del contrato de reserva se desarrollaba en el contrato de compraventa, en el que se refería que el vendedor estaba gestionando el préstamo hipotecario, es decir, aún no estaba concedido, y se recogía la posibilidad de que el Banco variase plazos e importes, de acuerdo con los datos económicos de los compradores. La sentencia de instancia, en interpretación del contrato, declara que en el contrato de reserva y en el de la compraventa no se menciona la posibilidad de que el Banco rechazase la subrogación y que del tenor de la cláusula se desprende que la vendedora se comprometía a que la entidad financiera aceptase la subrogación y para ello era necesario que la vendedora hubiese pactado con el Banco que la sola garantía hipotecaria fuese suficiente para la subrogación, por lo que el Banco debería aceptar a todos los propietarios que lo quisieran. En casación se mantiene la interpretación que se da en la sentencia recurrida al tenor contractual porque se funda en la literalidad del contrato y porque se considera ajustado a la lógica, pues si bien toda subrogación requiere la aquiescencia del acreedor hipotecario (Banco), en este caso, la vendedora se comprometió a que la entidad de crédito aceptaría la subrogación y no lo respetó.

La sentencia declara que una cosa es lo que la vendedora podía legalmente hacer y otra a lo que se comprometió a efectuar con el comprador, al que hizo creer que «en todo caso» podría subrogarse. La conducta que podía estar al alcance de la vendedora era haber pactado con el Banco una subrogación que eludiese la responsabilidad universal (art. 1911 CC), limitando la responsabilidad al valor del inmueble, con lo que la subrogación no dependería de la solvencia del comprador, y esto no lo hizo, frustrando esencialmente las expectativas del comprador. El comprador puede resolver y recuperar las cantidades anticipadas.

ii) La sentencia 251/2013, de 12 de abril mantiene la interpretación realizada por la sentencia de instancia de una cláusula contractual oscura y confusa pero que pudo razonablemente ser entendida por el comprador en el sentido de que se le iba a hacer una oferta vinculante de préstamo, por acuerdo entre el Banco y la vendedora, lo que era un aliciente especial para la compra ( arts. 1281 , 1284 , 1285 , 1286 y 1288 CC ). Interpretado así el contrato, en el sentido de que el vendedor garantizaba la subrogación en el préstamo hipotecario y denegada tal subrogación, el vendedor no puede exigir al comprador el cumplimiento del contrato.

iii) La sentencia 309/2013, de 26 de abril, admite la resolución de la compraventa de la vivienda solicitada por el comprador que no logra la subrogación en el préstamo hipotecario y, aunque invoca la doctrina de la base del negocio, entendida como conjunto de circunstancias que impiden que se obtenga el resultado que se propone el negocio, la sentencia analiza las cláusulas del contrato en las que «se daba por supuesto que en el préstamo hipotecario se subrogará la parte vendedora» y cita en su apoyo como precedentes las sentencias 805/2012, de 16 de enero y 251/2013, de 12 de abril que, como hemos visto, analizando los contratos, llegan a la conclusión de que el vendedor asumió tal compromiso contractualmente.

d) La solución es diferente cuando se ofrece la posibilidad de subrogación, pero el vendedor no la garantiza.

i) Así, en el caso que da lugar a la sentencia 568/2012, de 1 de octubre, en el contrato de compraventa en el que se hacía mención a la negociación por el vendedor de la concesión de un préstamo a promotor para la financiación de la construcción con garantía hipotecaria y con subrogación del comprador, se añadía expresamente que la subrogación tendría lugar «siempre y cuando el Banco haya consentido expresamente la subrogación».

ii) Incluso, hay que entender que el ofrecimiento inicial por la sociedad vendedora de la contratación de un préstamo hipotecario únicamente como una posibilidad no permite exigir que se integre en el contrato obligando a dicha sociedad a hipotecar la urbanización sin necesidad (es el caso de la sentencia 731/2012, de 10 de diciembre, que tiene en cuenta lo avanzado de la construcción al iniciarse el pleito y su terminación a los pocos meses) y además en las condiciones que interesen al comprador, es decir, de un modo incompatible con la forma de pago claramente pactada entre las partes. En el caso, además, eran significativas la ambigüedad e incoherencia del comprador, que en su demanda alegó la nulidad de las cláusulas relativas al préstamo hipotecario, por imponérsele la subrogación, pero contra la sentencia de primera instancia que las declaró nulas recurrió en apelación alegando que se le privaba de financiación, dando así la impresión de que precisamente cuando se le comunicaron las condiciones del préstamo y la inminente firma de la escritura pública fue cuando decidió desvincularse del contrato por cualquier medio.

iii) En especial no es un riesgo del vendedor la falta de aceptación por el Banco de la subrogación ofrecida como una posibilidad a compradores que asumen el riesgo de una compraventa especulativa.

La sentencia 597/2012, de 8 de octubre, rechaza el argumento de los compradores que pretenden resolver el contrato de compraventa alegando que era imprevisible que la entidad les denegara el crédito (imposibilidad sobrevenida). En el caso, los recurrentes compraron con fines de especulación, adquiriendo para revender antes de la finalización de la obra, obviando la escrituración y los gastos correspondientes, hasta que la situación económica se deteriora y las ventas se ralentizan hasta el punto de que se ven en la necesidad de subrogarse en el préstamo hipotecario, lo que se le deniega por su edad y falta de solvencia. La sala entendió que, al realizar una compra especulativa, los compradores asumieron el riesgo de la operación, y sería contrario a la buena fe tratar de repercutir tal riesgo sobre el vendedor, cuando los compradores debieron preverlo. Concurre culpa del deudor al no prever la existencia de una situación de riesgo que era posible anticipar mentalmente, dado que las fluctuaciones del mercado son cíclicas como la historia económica demuestra.

El mismo criterio mantiene, también respecto de una compra especulativa, la sentencia 227/2015, de 30 de abril. En el caso, la sentencia de instancia, que se confirma, consideró que no había existido un incumplimiento por parte del vendedor de su obligación de garantizar financiación al comprador, puesto que tal obligación no resultaba del contrato, en el que solo se establecía la opción del comprador a subrogarse en el préstamo hipotecario y que tampoco podía admitirse la ineficacia del contrato por el cambio sobrevenido de circunstancias económicas, pues ello estaba excluido cuando concurría una falta de previsión sobre las propias capacidades económicas para hacer frente al esfuerzo financiero al que se estaba obligando. Entiende la sala que, «a la posibilidad de una ganancia rápida y sustancial, consecuencia de la rápida subida que venían sufriendo los precios de las viviendas, correspondía lógicamente un riesgo elevado de que se produjera un movimiento inverso. Acaecido tal riesgo, no puede pretender el contratante quedar inmune mediante la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus y trasladar las consecuencias negativas del acaecimiento de tal riesgo al otro contratante. Una aplicación en estos términos de la doctrina rebus sic stantibus sería contraria a la buena fe, que es justamente uno de los pilares en los que debe apoyarse la misma».

3.- En definitiva, en nuestro ordenamiento, la imposibilidad sobrevenida liberatoria no es aplicable a las deudas de pago de dinero y no cabe la exoneración del deudor con invocación de la doctrina de la cláusula rebus en los casos de dificultades de financiación.

Como regla general, la dificultad o imposibilidad de obtener financiación para cumplir un contrato es un riesgo del deudor, que no puede exonerarse alegando que no cumple sus obligaciones contractuales porque se han frustrado sus expectativas de financiarse. Como excepción, el deudor podrá excusarse cuando sea la otra parte quien haya asumido el riesgo de la financiación, por ejemplo asumiendo el compromiso de la financiación por un tercero o vinculando la eficacia del contrato principal a esta financiación”.


lunes, 5 de diciembre de 2016

No al ladrillo sin agua: nulidad sobrevenida del Plan por falta de recursos hídricos

 


Uno de los elementos esenciales de toda urbanización, y de la vida, es el suministro de agua. Si los recursos hídricos son insuficientes no puede darse luz verde a una nueva urbanización.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016 (Rec. 2628/2015, ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde), al reseñar la resolución de instancia, cita la previa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015 sobre la cuestión de la suficiencia y la disponibilidad de los recursos hídricos, que dice lo siguiente:

"La doctrina y la jurisprudencia respecto del art. 25.4 de la Ley de Aguas al estudiar el mismo exige la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico señalando necesaria la suficiencia y disponibilidad de los mismos. Una cuestión que viene planteándose de forma reiterada en la práctica es la relativa a la distinción entre suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos. Se trata de conceptos que se ubican en dos planos distintos: la suficiencia hace referencia a la existencia de recursos hídricos bastantes, en tanto que la disponibilidad se concreta en la posibilidad de aplicar los recursos hídricos existentes a la actuación urbanística en cuestión, lo cual requiere del correspondiente título administrativo concesional. Por tanto, la disponibilidad es un concepto que se ubica en un plano de valoración cronológicamente posterior al de la suficiencia, de tal manera que la existencia de recursos hídricos es condición necesaria para que pueda disponerse sobre dichos recursos, pero no es condición suficiente, en tanto que la disponibilidad requiere de un título concesional para la utilización del recurso. El art. 25.4 de la Ley de Aguas establece que "el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer demandas", lo cual plantea si sólo ha de estarse a la suficiencia de recursos hídricos o, por el contrario, también se engloba en el concepto la disponibilidad sobre los mismos. La cuestión es de gran relevancia práctica, puesto que muchas de las controversias se presentan en momentos donde se están tramitando expedientes de concesión de aguas en ámbitos donde en principio hay recursos hídricos suficientes, pero de los que se carece del correspondiente título concesional. En una primera aproximación, la acotación temporal de los conceptos suficiencia y disponibilidad se refieren al momento de aprobación del acto o plan, de tal manera que tales conceptos no pueden integrarse por recursos hídricos no existentes en dicho momento, aunque estén proyectados o previstos para un futuro más o menos próximo. En este punto, también es muy frecuente la alegación de actuaciones proyectadas para satisfacer necesidades hídricas en un futuro, más tales actuaciones a futuro no integran el concepto de suficiencia al que se refiere el art. 25,4 de la Ley de Aguas , en tanto que este requisito ha de darse en el momento en que se aprueba el Plan (vid. en este sentido STS de 17 noviembre 2010 (Rec. 5206/2008 ; Pte.: Sr. Rafael Fernández Valverde) en relación a un plan que se suspende pese a que existía un expediente de concesión en trámite, la previsión de construir una planta desaladora y potabilizadora y un proyecto de conexión con otra red de distribución). Centrado el concepto de la suficiencia en el ámbito de los recursos existentes en el momento de la aprobación de la actuación urbanística, la cuestión que se plantea es si ha de existir disponibilidad del recurso hídrico para llevar a cabo la actuación en cuestión. En este punto, y aunque tanto la Ley de Aguas como la Ley del Suelo de 2008 se refieren al concepto de "suficiencia", parece que el mismo se utiliza en forma amplia, de forma equivalente al de disponibilidad, puesto que se exige que los recursos sean suficientes "para satisfacer demandas", lo que implica que ha de existir el recurso y ha de tenerse disponibilidad sobre el mismo. En estos casos se viene utilizando con relativa frecuencia la técnica de la supeditación o aprobación condicionada a que se obtenga finalmente la concesión sobre los recursos hídricos. Supuesto éste distinto al de condicionamiento de la aprobación a la obtención del informe previo de la Confederación Hidrográfica al que se ha hecho referencia anteriormente, ya que en este caso la ulterior obtención del título concesional puede determinar la pérdida de objeto del recurso en caso de que se impugne la aprobación."

Ahora bien, como indicaba la sentencia de instancia, “En el momento de la aprobación del planeamiento existía plena suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos para el abastecimiento de agua a Santander que ha venido a ser, en estos momentos, con posterioridad a la aprobación del PGOU, cuestionada como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 que anula el abastecimiento de agua a Santander por medio del bi- trasvase”. “Esta sentencia al parecer está en trámite de ejecución y se ha solicitado la reposición de los terrenos a su estado anterior; de accederse a ello por el tribunal de instancia -Audiencia Nacional- nos encontraríamos con que el abastecimiento de agua a Santander mediante el bi-trasvase no estaría operativo y, por ende, no podría garantizarse el suministro de agua…”. Por ello, la Letrada de la Administración se opuso a la nulidad del Plan por este motivo por cuanto “la anulación del proyecto de abastecimiento de agua a Santander mediante el bi- trasvase es posterior a la aprobación definitiva del PGOU en su sesión de 17 de septiembre de 2012 por lo que ningún vicio de nulidad puede achacarse al mismo y que, en cualquier caso, resulta un vicio de legalidad que puede ser subsanado por órgano competente, justificando debidamente la inexistencia de afección a dichos espacios naturales protegidos al tratarse una obra de interés general con la que se llegará a contar en todo caso”.

La Sentencia del Tribunal Supremo analiza la “infracción del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el (TRLA), al quedar acreditado que no existen recursos hídricos suficientes para la población sin la utilización del denominado Bitrasvase (Proyecto de Abastecimiento de Aguas a Santander), que ha sido anulado por la STS de 18 de diciembre de 2013 , por lo que no resulta posible la consideración de esta infraestructura como fuente de abastecimiento de agua a Santander”. Dice que “la tesis de la Sala de instancia es que se trata de una cuestión sobrevenida, que no fue planteada en la demanda, y que no resulta posible plantear en el momento de la resolución del recurso, por lo que, tal decisión jurisdiccional, no justifica la nulidad del planeamiento. No obstante, la sentencia de instancia reconoce que la cuestión no es pacífica y que, desde el primer momento, la cuestión relativa a la insuficiencia de los recursos hídricos de Santander, había sido planteada por la asociación recurrente, como hemos podido comprobar”.

Pues bien, el Tribunal Supremo sostiene que “En este particular, tenemos que discrepar de la decisión de la Sala de instancia… en el sentido de entender que la razón de decidir de la STS de 18 de diciembre de 2013 ---según se dice, motivación de la evaluación de impacto ambiental del proyecto de Bitrasvase--- "es susceptible de ser subsanada y corregida, sin considerarlo una mera formalidad". Obvio es que será en la ejecución de aquella STS, el órgano competente de su ejecución --- a la sazón, la Sala de la Audiencia Nacional--- el que tendrá, en su caso, que pronunciarse sobre la ejecución de la STS de 18 de septiembre de 2013”. Y añade que “Mas, con independencia de ello, lo cierto es ---aunque por una circunstancia "externa" al PGOU--- que este debe de ser anulado, así como Resolución aprobatoria del mismo. Anulados el proyecto y la obra del Bitrasvase por el Tribunal Supremo, la existencia de recursos hídricos para la ciudad de Santander queda en entredicho, y, su suficiencia, en modo alguno acreditada, con vulneración del artículo 25.4 del TRLA. No sirve la voluntariosa argumentación de la Sala de instancia, desde un lógico planteamiento estrictamente procesal, con fundamento de que la nulidad jurisdiccional del Bitrasvase es una cuestión nueva no planteada en el momento procesal oportuno de la demanda, pues, la insuficiencia de los recursos hídricos, como la misma Sala reconoce, siempre fue esgrimida por la recurrente, bien desde la perspectiva de la insuficiencia, bien desde la perspectiva de la afectación a los LICs de los que procede el agua”.

Por ello, el Tribunal Supremo declara que “Con apoyo en el anterior criterio, procede estimar este motivo, porque la cuestión ---sin duda--- planteada, y, en concreto, la suficiencia de los recursos hídricos, ha sido una cuestión suficientemente debatida, y su insuficiencia, como consecuencia de un previa pronunciamiento jurisdiccional ---que en modo alguno puede ser obviado---, claramente acreditada; incluso, como la sentencia reconoce, las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia del pronunciamiento jurisdiccional de referencia por cuanto el mismo afectaba a la nulidad de pleno derecho de un proyecto y una obra, directamente vinculada el tema de fondo debatido en el recurso contencioso administrativo relativo a la suficiencia de los recursos hídricos de Santander. La resolución del mismo, con arreglo a Derecho, hacía necesario que el Tribunal valorara tales alegaciones ---como así aconteció---, pero sin tener en cuenta tanto la normativa invocada (25.4 del TRLS) como la legalidad surgida consecuencia de la STS de 18 de diciembre de 2013 , que resultaba de aplicación en virtud del principio "iura novit curia", cuando entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho ---la legalidad--- vigente, aunque no haya sido invocado por las partes”.

Olvida, sin embargo, el Alto Tribunal que la razón más poderosa para rechazar la nulidad no era tanto que no se hubiera planteado sino que se trataría de un vicio posterior. La nulidad, en principio, e