La citada Norma incorpora
varios cambios significativos en diversas materias, dedicando una especial
atención a:
§ La implantación de las nuevas
tecnologías en la Administración de Justicia.
A este
respecto, se fija el 1 DE ENERO DE 2016
como fecha límite a partir de la cual todos los profesionales de la Justicia,
órganos judiciales y fiscalías estarán
obligados a emplear los sistemas telemáticos existentes para la
presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación
procesal.
Como
reflejo de este pretendido avance tecnológico, se admite la dirección de correo
electrónico y el número de teléfono del demandado como uno de los datos que
pueden ser de utilidad para su localización.
§ La figura del Procurador de los
Tribunales como colaborador de la Administración de Justicia.
Aquí, la
novedad más reseñable es la atribución a los procuradores de la capacidad de certificación para realizar
todos los actos de comunicación, lo que les permitirá su práctica con el
mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de
Auxilio Judicial, eximiéndoles con ello de la necesidad de verse asistidos por
testigos lo cual, supuestamente, redundará en la agilización del procedimiento.
§ La asistencia jurídica gratuita (Ley
1/1996, de 10 de enero).
En este
ámbito la Ley 42/2015 lleva a cabo una serie de cambios que venían siendo
reclamados desde hacía tiempo: el reconocimiento del derecho por circunstancias
sobrevenidas no tiene carácter retroactivo, establecimiento de una casuística
más amplia respecto al reconocimiento de este derecho, la potenciación de la
mediación como alternativa al proceso judicial entre las personas con derecho a
justicia gratuita, incremento de las facultades de averiguación patrimonial de
las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita para evitar las frecuentes
situaciones de discordancia entre los
datos aportados por los solicitantes y la realidad, la toma en consideración
del patrimonio del solicitante junto con sus rentas o ingresos para determinar
el reconocimiento de este derecho, la posibilidad de que el Juez competente
pueda revocar este derecho si aprecia temeridad o abuso, reforma del
procedimiento de revocación del derecho de justicia gratuita a realizar por la
Comisión etc.
Al margen de estos tres aspectos, conviene
analizar con más detalle estas otras reformas:
1.- JUICIO
VERBAL.
§ El apartado 1 del artículo 438 de la LEC introduce la contestación a la demanda por escrito
la cual deberá presentarse en el plazo de diez días (esto es, en la mitad de
plazo respecto al procedimiento ordinario).
§ Se recoge la posibilidad de acordar un trámite de conclusiones.
§ Se admite interponer recurso
contra las resoluciones que decidan
sobre la prueba.
§ Se otorga a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del
trámite de la vista, siempre que el Tribunal también lo estime pertinente.
§ Se exige que se anuncie con antelación la proposición de la prueba del
interrogatorio de parte.
2.-
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
El apartado 1 del artículo 429 de la LEC exige que
se aporte la minuta por escrito de la
proposición de prueba en la audiencia previa del juicio ordinario, sin
perjuicio de reproducirse verbalmente o completarse en el acto.
3.-
PROCEDIMIENTO MONITORIO.
§ En relación al proceso monitorio, y con el objetivo de garantizar al
consumidor una protección efectiva de sus intereses, el Juez, previa dación de
cuenta del Secretario judicial, verificará
la existencia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores o usuarios. Podrá, por este motivo, declarar de oficio el
carácter abusivo de la cláusula en cuestión. En ese caso, esta cláusula no
podrá ser invocada en ningún otro juicio posterior (cfr. nuevo apartado 4 del artículo 815 de la LEC).
§ Asimismo, se da cobertura a la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de
2009 y al criterio consolidado en nuestra jurisprudencia al incorporar la
posibilidad del control judicial de las cláusulas abusivas en el despacho de ejecución
de laudos arbitrales.
4.- NUEVO
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PERSONALES: CINCO AÑOS.
Se acorta el plazo de prescripción de las acciones
personales que no tengan establecido un plazo de prescripción específico. El
plazo para ejercerlas pasa de 15 años a 5 años.
Por tanto, la Disposición final primera de la Ley
42/2015 modifica el artículo 1964 del
Código Civil, el cual queda redactado del siguiente modo:
“1.
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2. Las acciones personales que no tengan plazo
especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento
de la obligación. En
las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez
que se incumplan”.
En
cuanto al régimen transitorio, la Disposición transitoria quinta de la Ley
42/2015 dispone que:
“El tiempo de prescripción de las acciones
personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas
antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto
en el artículo 1939 del Código Civil”.
5.- POSTULACIÓN
Y DEFENSA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
La Disposición final cuarta de la Ley 42/2015 reintroduce
el antiguo apartado 3 del artículo 23 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción Contencioso-Administrativa. Conforme
al mismo, los funcionarios públicos
podrán comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios,
cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de
empleados públicos inamovibles.
María Vizán Palomino
Abogado