Comentamos hace poco una Sentencia del Tribunal Supremo que reconocía que una misma parcela catastral puede tener partes con clasificaciones urbanísticas distintas.
Ahora el Tribunal Supremo, reiterando también pronunciamientos anteriores, niega que la condición de suelo urbano de una finca deba extenderse a las colindantes o incluso a partes colindantes de la misma propiedad como una mancha de aceite, pues la línea límite de propiedad no debe determinar necesariamente el límite de las clasificaciones urbanísticas (otra cosa es que se acomode relativamente para una más fácil gestión), y se niega también, en el caso, la aplicación de la doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico, es decir, que el suelo urbano es un concepto reglado y por tanto la parcela tendrá esta condición si están presentes los elementos de urbanización necesarios para ello, porque en el caso estudiado no están presentes por más que se ubiquen en terrenos colindantes. Todo ello teniendo en cuenta la restricción de la discusión sobre hechos en vía casacional.
En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 3795/2015) expone lo que sigue:
CUARTO .- El segundo motivo se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia por considerar la sentencia que no concurre la justificación de los requisitos del suelo urbano consolidado, citando al respecto el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) y el 12.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08) ---en relación con las obras de conexión---, y, considerando ilógica la conclusión a la que llega la sentencia impugnada cuando declara que no se ha justificado la existencia de los servicios urbanísticos en la parcela concernida, por cuanto ha quedado acreditada la posibilidad de la misma de acceder ---mediante las obras de conexión--- a todos los servicios urbanísticos, en los términos exigidos por la legislación de referencia, citándose igualmente la STS 15 de marzo de 2011 (RC 1247/2007 ). Esto es, el planteamiento de la recurrente gira en torno al reconocimiento de los elementos legalmente exigidos para la consideración de la finca cuestionada como SUC, si bien la propia recurrente acepta las dificultades que conlleva la concurrencia del requisito del acceso rodado, por cuanto supedita la viabilidad de tal clasificación a la realización de las correspondientes obras de conexión. La valoración de la Sala de instancia, sin embargo, en clara en sus conclusiones: a) La finca no ha contado, con anterioridad, en el planeamiento de 1998, con la clasificación de SUC, es más, ni de suelo urbano. b) No existe justificación de la concurrencia de los servicios legalmente exigidos en el artículo 8 de la LRSV y 12.1 del TRLS08. c) La finca no se encuentra inmersa en la malla urbana. d) En concreto, no cuenta con acceso directo a la vía pública, no teniendo cabida dos vehículos; en relación con esta cuestión, la propuesta municipal partía de la necesidad de efectuar cesiones al objeto de posibilitar dicho tránsito con la construcción de una rotonda de acceso; cesiones, obviamente, incompatibles con la consideración de la finca como SUC. e) La única prueba concurrente ha sido la documental, aportada por la recurrente, si bien la sentencia considera que la misma se refiere a la otra finca colindante de la recurrente, más no a la cuestionada. f) Y, en relación con vinculación por parte de la Administración autonómica de la propuesta del Ayuntamiento a través de la aprobación provisional, la Sala de instancia señala que no concurre la vinculación pretendida respecto de esta propuesta, rechazando las alegaciones sobre la teoría de los actos propios y confianza legítima, y recordando que no concurre derecho subjetivo alguno en relación con el reconocimiento de la propuesta municipal. En nuestra STS de 25 de octubre de 2016 ( Sentencia 2289/2016, RC 2756/2015 ), hemos expuesto sobre esta relación entre la propuesta municipal, a través de la aprobación provisional, y la definitiva aprobación autonómica: "... se considera infringida la denominada doctrina jurisprudencial de la "mancha de aceite", ya que la sentencia impugnada basa su fundamentación en la consideración como colindante de la parcela objeto del litigio con otra que ---según la sentencia--- el Ayuntamiento considera Suelo Urbano Consolidado. El Ayuntamiento reconoce en el desarrollo del motivo que la parcela carece de alguno de los elementos esenciales para su consideración como urbana, si bien la somete a un régimen excepcional, pero niega que el citado elemento de la colindancia implique o suponga el tratamiento unitario que la sentencia reconoce. Es cierto que, en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita, hemos reconocido que, ninguna duda existe sobre la posibilidad de distintas calificaciones urbanísticas en el ámbito de una misma parcela catastral, de conformidad con la misma esencia y naturaleza de la potestad de planeamiento, en el ámbito de la realidad física que se planifica. Como hemos expuesto, entre otras muchas, en las SSTS de 17 de julio de 2007 , 1 de febrero , 8 , 16 , 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , y 23 de diciembre de 2014 (RC 4146/2012) "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables". E igualmente hemos expuesto, entre otras en la STS de 15 de marzo de 2012 (RC 2824/2009 ), que: "Merece atención especial la existencia o no de una unidad predial en los terrenos litigiosos aunque esta cuestión no constituye la ratio decidendi de la sentencia, pues, como acertadamente señala al final de su Fundamento de Derecho Cuarto, "(...) aun prescindiendo de esta cuestión [la unidad predial] lo decisivo para declarar urbana la parcela es que los servicios estén en la parcela y que la misma esté inserta en malla urbana". Tal unidad fue alegada por los recurrentes y constituía el soporte argumental básico en que apoyaba su pretensión pues, partiendo de esa única finca, reclamaba para los terrenos litigiosos la misma clasificación que para el resto de la finca, con frente a la Carretera de Chile y clasificados como urbanos consolidados e incluidos en la ámbito APR-08, y hemos visto que la Sala de instancia concluye que tal unidad no había sido acreditada y ese presupuesto, la parcela única, era el elemento clave para no aplicar la doctrina contenida en la sentencia 946/2001 , destacando la Sala que el perito judicial ponía de manifiesto en su informe que la alegada unidad predial no resultaba del Catastro, del que incorporaba copia del plano que reflejaba la existencia de varias parcelas. Debe destacarse que la acreditación de la unidad predial de los terrenos litigiosos, que ascienden a la superficie de 2.518,23 m2, no fue intentada por la parte recurrente ---que limitó su prueba a otros aspectos como son el cumplimiento de los requisitos de existencia de servicios e inserción en malla urbana---, y la conclusión a la que llega la Sala en este aspecto tampoco ha sido puesta en tela de juicio por la parte recurrente en casación. Pues bien, aun en el supuesto de haber acreditado que los terrenos litigiosos constituían una unidad predial con los terrenos colindantes clasificados como urbanos, de forma tal que una parte se hubiera clasificado como urbano y el resto como suelo urbanizable, el hecho de forman una sola parcela no es motivo por el cual, de forma indefectible, todo el suelo de la misma deba tener la misma clasificación y calificación urbanística, pues ese criterio implicaría que la planificación urbanística debe acomodarse a los límites o linderos de las parcelas, y tal criterio no es propio de la técnica urbanística en la que la zonificación del suelo en función de las previsiones de los diferentes usos lucrativos y dotaciones ---así como el señalamiento de tipologías edificatorias y viarios--- debe hacerse con criterios de racionalidad y de mejor calidad en la ordenación, con independencia de los confines de las parcelas afectadas. Esa es la razón por la que la delimitación de sectores atendiendo a los límites de propiedad ha sido prohibida expresamente en algunas legislaciones urbanísticas, precisamente porque la delimitación con ese único criterio puede impedir la racional ordenación de los terrenos (a título de mero ejemplo cabe citar los artículos 24.1.c) del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha, y 54 de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre). Por tanto no es inusual que una misma parcela con motivo de la ordenación urbanística contenga diferente una clasificación de suelo, cuyo examen de legalidad deberá efectuarse siguiendo los mecanismos alumbrados por la jurisprudencia para el control de la potestad de planificación urbanística, especialmente de la justificación y motivación en cuanto a la consecución del interés general al que debe tender toda la actuación administrativa (ex artículo 103.1 CE ) y que el ejercicio de esta potestad se efectúe bajo el imperio de la Ley y el Derecho, lo que incluye el derecho de los propietarios a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento". Partiendo de la anterior doctrina, y pretendiendo analizar la valoración probatoria de la Sala de instancia, debemos, también partir, de nuestra doctrina al respecto: "Tal pretensión, indirecta, fue respondida por la Sala de instancia en sentido desestimatorio, tras llevar a cabo una nueva valoración de la prueba en la que se destacan los siguientes elementos: a) La diferenciación de los conceptos de "finca" y de "parcela urbanística", entendiendo ---como alegaba la Junta de Galicia--- que en una finca, sobre todo si es de extensión "considerable", como la de autos, "sus diversas partes pueden tener características muy distintas desde el punto de vista de la urbanización y los servicios urbanístico". b) El examen de la realidad física de la finca ---que cuenta "con un fondo de 50 ó 60 metros"---, en la que la Sala de instancia distingue "dos partes muy diferentes: la este, contigua a la carretera AC-221, que dispone por ella de todos los servicios urbanísticos, y la norte, contigua a un camino estrecho a cuyo largo no discurre la red de saneamiento". c) Para aceptar tal conclusión la sentencia expone que la Sala examina "las fotografías unidas a los autos y los planos del PXOU", que, según se expresa, "ponen de manifiesto las claras diferencias entre una y otra parte de la finca". A tal efecto, tras el examen de tales elementos, la sentencia, por las razones que se expresan, considera que se ajusta a la normativa autonómica (artículo 12 de la LOUGA) la clasificación de parte de la finca como SUNC: -Que las edificaciones de la finca ---actual tanatorio--- son un conjunto situado a lo largo de la carretera. -Que están situadas a una cota más elevada que el resto de la finca. -Que, sin embargo, no existen edificaciones a lo largo del camino de Marces. -Que este camino es más estrecho que la carretera, sin que por él discurra red de saneamiento (aunque existe una arqueta de un ramal de saneamiento que allí termina y va hacia el norte). -Que según los planos del proyecto presentado ante el Ayuntamiento la finca tiene una profundidad de 80 metros desde la carretera y 60 desde el camino. -Que el camino no es el resultado de una acción urbanizadora en el que se hayan producido cesiones por partes de las fincas colindantes. -Que el PGOU contempla la transformación del mismo en una nueva vía de 10 metros de ancho, por la que discurriría la red de saneamiento, que concluiría en otra nueva vía de la misma anchura, lo cual califica de beneficioso para la propiedad. Pues bien, respecto de esta cuestión relativa a la valoración probatoria, es clara y constante nuestra doctrina. Así ---limitándonos a las citas de la más recientes--- en nuestras recientes SSTS de 18 de mayo (RC 1763/2015 ) y 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016 , Recurso: 802/2015 ) hemos expuesto, una vez más, que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias: "a) Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". b) Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello. c) Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad". Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido. Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )". De conformidad de la anterior doctrina, este aspecto del motivo también debe de ser rechazado". Del examen de la anterior doctrina, para un caso muy similar al que nos ocupa, obvio es que, vistas la conclusiones alcanzada por la Sala de instancia, que antes hemos pormenorizado, no podemos acoger el motivo planteado, por cuanto no es cierto que el Tribunal de instancia contara prueba pericial alguna suficiente, ya que la aportada a las actuaciones es una prueba documental privada aportada por la recurrente, como la sentencia puso de manifiesto. Y para la Sala tal prueba fue insuficiente. QUINTO .- El tercer motivo se articula, asimismo, por la vía de la vulneración de la jurisprudencia, aunque igualmente cita los dos mismos artículos que en el motivo anterior: 8 de la LRSV y 12.3 del TRLS08, considerando infringido el denominado principio de "la fuerza normativa de lo fáctico ", por cuanto la realidad de la parcela acredita la concurrencia de los servicios urbanísticos (o la posibilidad de acceder a los mismos), insistiendo, en concreto, en la existencia del acceso rodado a la parcela concernida, así como de los demás servicios, por poder valerse de los elementos de que disponen las fincas colindantes el elemento. A ello, añade la recurrente que la finca se encuentra inserta en la malla urbana. Esto es, concluye, que la realidad física de la parcela responde a todos los requisitos exigidos sobre el carácter reglado del suelo urbano, citando al respecto las SSTS 27 noviembre 2009 y 17 de noviembre de 2003 , en relación a los accesos a los servicios urbanísticos y el principio de la fuerza normativa de lo fáctico. El planeamiento de este motivo es similar al anterior, y nuestra respuesta ha de ser la misma, por cuanto las conclusiones alcanzadas por la Sala en relación con la valoración probatoria sobre la concurrencia de los elementos precisos para la consideración de la finca cuestionada como SUC en modo alguno concurren en el supuesto de autos. En la STC 94/2014, de 12 de junio , el Tribunal Constitucional expuso, en relación con esta clase de suelo urbano: "3. Para poder llegar a una conclusión sobre la concurrencia del primero de los requisitos citados, esto es, sobre si el art. 14.2 LRSV se ha dictado en ejercicio legítimo de una competencial estatal, es necesario exponer su contenido. La Ley sobre régimen del suelo y valoraciones regula las obligaciones de los propietarios en función de las distintas clases de suelo. Parte, para la clasificación del suelo, de la realidad existente, a la que el Tribunal Supremo se ha referido y se refiere hoy como a "la fuerza de lo fáctico", distinguiendo prima facie entre el suelo que ya es ciudad o suelo urbano, y el suelo rural que no ha sido objeto de transformación. Y distingue, por vez primera, dos tipos dentro del suelo urbano: el suelo urbano consolidado y el suelo urbano no consolidado. El suelo urbano consolidado es el transformado o consolidado por la urbanización, es decir, el que cuenta con todos los servicios propios del suelo urbano, ya los haya adquirido en ejecución del planeamiento, o con el devenir del tiempo, como es el caso de la mayoría de los cascos antiguos de las ciudades actuales. El suelo urbano no consolidado es el integrado por los suelos que, aun formando parte de la ciudad -consolidados por la edificación-, carecen de una urbanización completa, es decir, no cuentan con todos los servicios urbanos. Son los denominados suelos urbanos no consolidados de primera urbanización, bolsas de suelo dentro de la ciudad ya formada, más o menos edificadas, pero apenas urbanizadas o no urbanizadas por completo. Además, la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones incluye, dentro del suelo urbano ( art. 28 LRSV ), aunque no precisa a cuál de los dos tipos (consolidado o no consolidado) los que, a pesar de contar con todos los servicios del suelo urbano, requieren de una operación de reforma o renovación interior. Son suelos urbanos consolidados por la urbanización para los que, por diferentes causas (obsolescencia de los servicios, degradación del barrio, modificación del uso característico -eliminación de polígonos industriales en el centro de la ciudad- etc.), el planeamiento impone su reurbanización integral. Su inclusión en un tipo u otro de suelo urbano, depende de lo que establezcan las legislaciones autonómicas, siendo así que el art. 11.3.1 b) de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco los incluye en la categoría de suelo urbano no consolidado. Fruto de esta distinción, entre suelos que ya son ciudad y los que aún no lo son, es el diferente alcance de los deberes de cesión de suelo y de urbanización que la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones impone a los propietarios del suelo, más intensos en los suelos urbanizables que se van a incorporar a la ciudad, tras su transformación urbanística, menores, sin duda, cuando ya están incorporados a ella. Es por ello que los deberes de los propietarios de suelo urbano y urbanizable se enuncian en dos preceptos distintos: el art. 14 LRSV es el relativo al suelo urbano, el art. 18 LRSV establece los deberes de la propiedad en suelo urbanizable. Pero, aún dentro de los suelos urbanos, distingue entre los suelos urbanos consolidados ( art. 14.1 LRSV ) y los suelos urbanos no consolidados ( art. 14.2 LRSV ) en atención al diferente nivel de urbanización con que cuentan. Los deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado consisten tanto en la (i) cesión de terrenos, (ii) como en la de costear o en su caso ejecutar la urbanización necesaria para dotar al suelo de todos los servicios urbanos. Desde la Ley del suelo de 1975, los propietarios de todo tipo de suelo debían ceder al municipio los suelos ya urbanizados en los que se ubican las denominadas dotaciones locales, esto es, las dotaciones que prestan servicio al barrio: el viario por cuyo subsuelo discurren las canalizaciones de los servicios, los suelos destinados a equipamientos locales tales como colegios, iglesias, zonas verdes, etc. A este tradicional deber, se refiere el apartado a) del art. 14.2 LRSV : "Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos". Por vez primera, la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones contempla como deber de los suelos urbanos no consolidados el deber de cesión del suelo de sistema general, que tiene origen en la Ley del suelo de 1975, aunque sólo para los suelos urbanizables. Esta Ley partió de la idea de la equidistribución: el planeamiento no podía causar situaciones desiguales para los propietarios de los suelos que se iban a incorporar a la ciudad. De esta forma, fuera cual fuera el aprovechamiento que el plan contemplase para cada uno de los sectores de suelo urbanizable, sus propietarios sólo podían incorporar a su patrimonio el 90 por 100 del aprovechamiento medio, esto es, de la media de los aprovechamientos de los sectores de suelo urbanizable. Aquellos sectores para los que el planeamiento había previsto, por necesidades del diseño urbano, un aprovechamiento urbanístico superior al medio, eran sectores excedentarios, correspondiendo al municipio, además del 10 por 100 del aprovechamiento medio, el excedente de aprovechamiento. Por el contrario, los propietarios de los sectores deficitarios debían recibir del Ayuntamiento la diferencia hasta el 90 por 100 del aprovechamiento medio, bien con aprovechamientos en sectores excedentarios o bien mediante su compensación económica. Pues bien, una de las finalidades a las que podía destinarse el excedente de aprovechamiento era la obtención de suelos de sistema general, esto es, los que eran necesarios para ubicar servicios que responden a las necesidades de todos los vecinos del municipio, finalidad para la que se creó la técnica de la inclusión y adscripción de sistemas generales. Los suelos necesarios para que el Ayuntamiento pudiera prestar los servicios que requiere la ciudad (vertedero, cementerio, estación de transportes, campus universitario, ferial, equipamiento deportivo o cultural, etc.) podían ser obtenidos por expropiación, o por su inclusión y adscripción a un sector excedentario de suelo urbanizable. En los dos últimos casos -inclusión y adscripción-, la compensación a los propietarios por la privación del suelo calificado de sistema general, se hacía efectiva mediante su incorporación a un sector de suelo urbanizable, obteniendo el 90 por 100 del aprovechamiento medio, al igual que el resto de los propietarios del sector. Por ello, la calificación como sistema general no modificaba por sí sola la clasificación del suelo en el que se encuentra el sistema general, de manera que los sistemas generales seguían manteniendo su clasificación como suelo no urbanizable - sistemas generales adscritos-, salvo que por su ubicación física y por estar destinados a incorporarse a la ciudad, quedasen incluidos en el sector del suelo urbanizable, en cuyo caso adquirían esta clasificación -es el caso de los grandes parques urbanos, etc..-. Sin embargo, teniendo en cuenta que la finalidad de la inclusión o adscripción de un sistema general a un sector de suelo urbanizable era ajena por completo a las necesidades del sector -cubiertas con las dotaciones locales-, y sólo tenía que ver con la compensación con aprovechamiento a los propietarios de los sistemas generales que el Ayuntamiento tenía que obtener para destinarlos al servicio general de municipio, su urbanización debía correr a cargo de la colectividad y no a cargo de los propietarios de los suelos a los que adscribían o en los que se incluían. Como se anticipó, el art. 14.2 LRSV extiende a los suelos urbanos no consolidados la posibilidad de obtener por cesión gratuita y obligatoria, los suelos de sistema general no necesarios para satisfacer las necesidades del ámbito, pero la limita a los que se incluyan en el suelo urbano no consolidado, esto es, aquellos que quedan comprendidos dentro del ámbito de suelo urbano no consolidado delimitado por el planeamiento ("ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión"). No contempla, sin embargo, la posibilidad de adscribir suelos de sistema general exteriores al ámbito, como sí lo hace para los suelos urbanizables el art. 18 LRSV , al establecer la obligación de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, "incluya o adscriba" al ámbito correspondiente. Las obligaciones de urbanización que impone la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones a los propietarios de suelo urbano no consolidado, son mayores que las del suelo urbano consolidado donde se limita a lo necesario para que los terrenos ya urbanizados alcancen la condición de solar ( art. 14.1 LRSV ). En el suelo urbano no consolidado de primera urbanización y en el suelo de reforma o renovación, el deber de costear y en su caso ejecutar la urbanización que consagra el art. 14.2 e) LRSV , comprende la completa urbanización del ámbito de suelo urbano no consolidado delimitado por el planeamiento, para el que se presume que, por hallarse dentro de la ciudad, los sistemas generales existentes ya están adecuadamente dimensionados. De ahí que art. 14.2 LRSV no contemple, por no ser necesaria, la obligación de realizar la conexión y refuerzo o ampliación de los sistemas generales ya existentes -vías de comunicación, depuración etc.- que, por el contrario, deben ser costeados por los propietarios de los terrenos urbanizables que se van a incorporar a ella. Es importante señalar que, en todo caso, la inclusión de suelos de sistema general no conlleva que los propietarios deban costear su urbanización. Tal y como ha afirmado de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni los propietarios de suelo urbanizable ( art. 18 LRSV ) ni los propietarios de suelo urbano no consolidado ( art. 14.2 LRSV ) deben costear la urbanización de los terrenos que, por servir a las necesidades del municipio en general, hayan sido incluidos o adscritos, en el primer caso, incluidos en el caso del suelo urbano no consolidado, para su obtención. La obligación de urbanizar contemplada en el 14.2 e) LRSV, sólo alcanza la urbanización interior del ámbito en lo que resulta necesario para dotarle de los servicios urbanos que éste requiere, pero no así los que requiere el municipio en general. Pues bien, la falta de adecuación, así como la insuficiencia, de los servicios que se predican de la finca de la recurrente, para adaptarse y soportar las construcciones y actuaciones urbanísticas previstas en el particular relativo a la clasificación de los mencionados terrenos, nos obliga a rechazar el motivo de casación planteado así como, a continuación, a confirmar la desestimación del recurso deducido por el recurrentes en la instancia; la clasificación, pues, de los terrenos de su propiedad, como Suelo Urbanizable Delimitado ha de continuar, al ser ella la clasificación correcta y no haberse acreditado ---como consta en la valoración realizada en la instancia--- la suficiencia y adecuación de los expresados servicios a las actuaciones urbanísticas previstas en el citado planeamiento. La valoración de la Sala de instancia, como hemos expuesto en el motivo anterior, al señalar que la finca de los recurrentes no cuenta con los servicios exigidos para su consideración jurídica como SUC, resulta de todo punto correcta. En consecuencia, en el supuesto de autos, a la vista de las circunstancias fácticas que conocemos puede afirmarse que nos hallamos ante una parcela aislada, urbanísticamente desestructurada y que solo a través de otra finca colindante de la recurrente linda con zona urbana, y sin que su integración en la malla urbana se produzca, en modo alguno, en un grado razonablemente suficiente como para entender que participa de sus características y forma parte de la misma. Con tal situación fáctica, obvio es que la finca del recurrente no puede ser considerada urbanísticamente como suelo urbano, y mucho menos, como suelo urbano consolidado. Por ello el recurrente llega a aceptar dichas deficiencias, así como su obligación de abonar los gastos derivados de las obras de conexión mediante la reforma del camino privado de acceso, pero no otras dotaciones. No se trata, pues, la necesaria de una actuación aislada en la que tan solo estuviera implicada la propiedad del recurrente, sino de una actuación urbanizadora global, integrada en el marco de una Unidad de Ejecución, y en la que no resulta posible desgajar o aislar las obras directamente relacionadas con la finca de la recurrente. La parcela, aislada ---a la que llega luz y agua---, no se encuentra consolidada por la edificación existente, pero que, sin duda, se va a ver beneficiada por las nuevas infraestructuras (viarias, y de otro tipo) que con la urbanización se materializan. El motivo, pues, decae. SEXTO .- Por último, en el cuarto motivo se denuncia la vulneración de la jurisprudencia sobre el principio de igualdad ---o de no discriminación--- dada la identidad de los servicios con fincas colindantes, citando al respecto la STS de 29 de marzo de 2009 (RC 2558/2009 ), estándose, en el de autos, ante un supuesto evidentísimo de desigualdad entre la parcela concernida y las adyacentes, las cuales, en idénticas condiciones, están clasificadas como suelo urbano consolidado. En nuestra reciente STS de 25 de octubre de 2016 ( Sentencia 2290/2016, Recurso: 2766/2015 ), hemos expuesto: "En el segundo motivo ---ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA --- se denuncia la infracción del principio de igualdad (14 CE) ---del que se dice que de forma intensa afecta a la potestad de planeamiento---, ya que, a supuestos de hecho iguales, deben aplicárseles consecuencias iguales, según la doctrina del Tribunal Constitucional, siendo preciso motivar las diferencias que se produzcan; la recurrente considera igualmente vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (9.3 CE), y todo ello, porque la sentencia ---para avalar la clasificación y categorización como SUNC de una parte de la finca--- se centra exclusivamente en la existencia de un vial al norte de la finca, que le parece insuficiente para clasificar como SUC la totalidad de la finca destinada a tanatorio. Sin embargo ---y de aquí la vulneración de la igualdad--- dicho camino constituye el único acceso para otras fincas que dan al mismo y fueron clasificadas como SUC. Tampoco este motivo puede prosperar. En realidad se trata de un nuevo intento de revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, si bien ahora ---fundamentalmente--- desde la perspectiva de la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley y la interdicción de la arbitrariedad que se dice producida en dicha valoración. Sobradamente conocido es que ---por todas, STC 90/1989, de 11 de mayo --- "el artículo 14 de la Constitución Española prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio". La igualdad en la aplicación de la ley tiene un carácter formal y persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio ; 161/1989, de 16 de octubre ; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley ( STC 49/1982, de 14 de julio , y STS 20 de noviembre de 1985 ). Pues bien, respecto de tal principio de igualdad en la aplicación de la ley, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y han establecido su delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que, ante situaciones iguales, deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales ..." ( STS 23 de junio de 1989 ). Pues, "[n]o toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales" ( STS 15 de octubre de 1986 ). Esto es, que "[t]al principio ha de requerir ... una identidad absoluta de presupuestos fácticos ..." ( STS 28 de marzo de 1989 ). En consecuencia, que tal principio "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución Española , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso ..." ( STS 6 de febrero de 1989 ). Esto es, que lo "que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" ( STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero ). Por ello, no podemos aceptar que la sentencia de instancia impugnada haya vulnerado tal principio de igualdad, ni tampoco el de interdicción de la arbitrariedad, pues, sin perjuicio de lo que luego podamos decir desde otras perspectivas, es obvio que aquí el conflicto se suscita en relación con el mencionado principio, sin que, como punto de partida, sólo se señala como término de comparación el de "las fincas situadas a su Norte ---del denominado, a su vez, vial del Norte--- han sido clasificadas como SUC por el planeamiento que la Sala considera legal, al declarar como SUNC una porción de la finca situada al sur del vial que cita la sentencia impugnada". Como sabemos, en el supuesto de autos, estamos en presencia de dos fincas diferentes, catastral y físicamente, y si bien es cierto que respecto de una se mantiene la categorización de SUC, por tener acceso directo a una vía pública, contar con los servicios y contener una edificación, ello, sin embargo, no ocurre en el supuesto de la finca aquí cuestionada y concernida, por cuanto tales servicios sólo se conseguirían a través de la otra finca colindante, carece de edificación alguna y su acceso se produce a través de un camino privado, que hemos considerado insuficiente. Por ello hemos señalado que difícilmente puede ser considerada como suelo urbano, y, en modo alguno, como SUC. Son esas mismas características las que hacen inviable la similitud de las mismas, por lo que, en modo alguno, podemos apreciar la vulneración del alegado principio de igualdad. El motivo, pues, también decae.