La casación en ejecución de sentencia no protege, en general, la observancia de la Ley sino la intangibilidad de la sentencia dictada.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2017 (RC 2441/2016) sostiene lo siguiente en su FJ 12º:
"El auto de este Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013, recurso nº 3505/2012 , (entro otros muchos) explica bien las prescripciones del artículo 87.1.c) de la Ley 39/98 . Dice así: "Cuando el recurso de casación se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , solo puede invocarse como fundamento de la casación que dicha resolución haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o que se contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible. De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". De manera que en este tipo de recursos no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. En este sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , nos ha indicado que <>. Por tanto, nuestro análisis en casación, ante este tipo de resoluciones, ha de limitarse a examinar las infracciones conectadas con las previsiones del artículo 87.1.c) de la LJCA que hemos señalado, sin que entremos en las demás consideraciones ajenas de dicho ámbito." Más específicamente, a propósito de qué ha de entenderse por "cuestiones no decididas" en sentencia (como concepto que abre la puerta de la casación contra autos de ejecución) dijimos en el auto de 7 de febrero de 2013, recurso de casación 647/2012, con cita de sentencias anteriores, lo siguiente: "En las sentencias, entre otras, de 9 y 23 de julio de 1998 , 4 de mayo y 15 de junio de 2004 , 13 de mayo de 2005 , 27 de junio y 4 de julio de 2006 , 3 de julio , 13 de noviembre y 20 de diciembre de 2007 , nuestra jurisprudencia ha salido al paso de una interpretación incorrecta de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, y así, hemos dicho que por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, sólo han de entenderse las cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a aquélla o aquéllas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, o lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, o no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución. Por tanto, no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o a raíz de la ejecución misma; por ende, contra la resolución de éstas no cabe recurso de casación, salvo que la resolución contradiga los términos del fallo que se ejecuta. Añadiendo inmediatamente que sí son recurribles en casación los autos que declaren la imposibilidad legal o material de ejecutar el fallo, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable." Si así no fueran las cosas habrían de admitirse y tramitarse recursos de casación sobre cualquier extremo suscitado y decidido en ejecución, con la única justificación de no haberse decidido en la sentencia; y con el resultado entonces de hacer inacabables las impugnaciones, que es lo que trata de evitar el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Aplicando todo lo dicho a los motivos cuarto y quinto que esgrime el Sr. Abogado del Estado, (antes descritos) debemos convenir con la inadmisión que propugna la parte recurrida, por plantearse en ellos cuestiones sobre la pura conformidad a Derecho de las decisiones incorporadas al auto recurrido que exceden de los supuestos de aquél precepto. En efecto, la interpretación del fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata para decidir si incluye o no el reconocimiento del derecho a la devolución y el de los correspondientes intereses, constituye una labor esencial para no llevar la ejecución ni más lejos ni más atrás de donde exige el fallo, es decir, para descubrir sus auténticos efectos. De ahí que esta Sala haya aceptado ahora, sin hacer de ello cuestión, que este problema se traiga a casación. Eso es una cosa, y otra muy distinta que haya de abrirse la casación a todos y cada uno de los nuevos problemas que ahora han surgido en la ejecución, en materia de intereses, sobre los cuales, como sobre tantos otros de ejecución, la Sala que la tramita tiene facultades exclusivas de decisión, precisamente, como decíamos, para no hacer la ejecución interminable. En definitiva, y a efectos del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , debe distinguirse entre: a) Cuestiones no decididas, en cuyo concepto entran todas aquéllas existentes en el momento de sentenciar y que el Tribunal no decidió (o porque no le fueron planteadas o porque limitó su conocimiento a lo decidido). b) Cuestiones nuevas, es decir, surgidas por primera vez en fase de ejecución de sentencia. Estas son, por principio, cuestiones no decididas en la sentencia, pero no abren la puerta a la casación. En consecuencia, concluimos que las cuestiones sobre si el auto recurrido ha infringido o no la Disposición Adicional 11, apartado tercero, 2, primera, de la Ley 34/1998, de Hidrocarburos , o si ha infringido o no el artículo 141.3 de la Ley 30/92 , exceden de las que puedan traerse a casación, según el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Y deben por ello ser desestimadas."
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado
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