lunes, 13 de marzo de 2017

La Administración no debe ejecutar sin que se resuelva sobre la suspensión

 


El Tribunal Constitucional tiene declarado que el acto administrativo no debería ejecutarse durante el tiempo indispensable para que los tribunales acuerden su suspensión. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1998, de 13 de octubre, declara que "por imperativo del art. 24.1 CE la prestación de la tutela judicial ha de ser efectiva y ello obliga a que, cuando el órgano judicial competente se pronuncie sobre la ejecutividad o suspensión a él sometida, su decisión pueda llevarla a cabo, lo que impide que otros órganos del Estado, sean administrativos o sean de otro orden jurisdiccional distinto, resuelvan previamente sobre tal pretensión, interfiriéndose de esa manera en el proceso judicial de que conoce el Tribunal competente y convirtiendo así en ilusoria e ineficaz la tutela que pudiera dispensar éste. Hasta que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la Administración, porque en tal hipótesis ésta se habría convertido en Juez (STC 78/1996) pero tampoco cabe la ejecución por otro órgano judicial distinto porque esta eventualidad impediría que aquel Tribunal, el competente, pudiera conceder eficazmente la tutela tal y como le impone el derecho fundamental (STC 76/1992)". Cabe citar también el Auto del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2000 (Rec. 490/2000) cuando afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de ejecutividad de los actos administrativos “se concilian cuando se hace posible que la ejecutividad del acto administrativo pueda ser sometido a un Tribunal para que adopte la medida pertinente sobre su suspensión, especificando, además, que mientras se toma la decisión judicial sobre las suspensión cautelar, ésta no debe verse impedida por la ejecución del acto”.

La misma doctrina es aplicable a los recursos y reclamaciones en vía administrativa, de suerte que solicitada la suspensión, no procede la ejecución del acto sin antes resolver sobre la suspensión.

En esta línea, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017 (RCUD 2731/2016) nos dice:


“de lo que se trata es de la lesión que una providencia de apremio dictada con anterioridad al pronunciamiento sobre la procedencia a no de la suspensión interesada, causa a los constitucionales derechos a la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, y a la prohibición de indefensión, así como al sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad… los contribuyentes solicitaban lo mismo, esto es, la anulación, por prematuras, de las correspondientes providencias de apremio dictadas mientras se hallaban pendientes de resolución las peticiones de suspensión de ejecución de unas liquidaciones tributarias recurridas, con solicitud de retorno al periodo voluntario de ingreso para poder efectuar el pago sin soportar los recargos del periodo ejecutivo.

La recurrente cita igualmente otras sentencias de contraste como la de este Tribunal de 29 de octubre de 2008, o la de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 22/07/2010 (Rec. 6348/2005), o la de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2014, que siguen la tesis antes apuntada. En consecuencia ha lugar al recurso para la unificación de la doctrina interpuesto…, por lo que procede declarar como doctrina correcta la sentada por Ias Sentencias de contraste en el sentido de que, hallándose pendiente de contestación o, en su caso, notificación de Ia contestación, una solicitud de suspensión de ejecución interesada con ocasión de la interposición de un recurso o reclamación, resolución planteada contra la Iiquidación de cuya ejecución se trata, no precede emitir la providencia de apremio sobre la deuda derivada de dicha liquidación”.

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