Ya las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1961 y 27 de enero de 1966 afirmaron que no es lícito obrar en contradicción con los actos propios, si estos son válidos y eficaces en Derecho, obedecen a una deter¬minación espontánea y libre de la voluntad expresa o tácita pero indu-bitada y con¬cluyente y tenían por objeto crear, modificar o extinguir una relación jurídica.
En el ámbito del Derecho administrativo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1983 expone que "El apotegma <<venire contra factum propium non valet>> ha encontrado acogida en la jurisdicción contencioso-administrativa, y ... por no estar recogida esta doctrina como excepción procesal en ninguno de los apartados del art. 82 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, ha de actuar como causa de desestimación relacionada con el examen del fondo del asunto -S. de 11 de diciembre de 1.969 ; ... y ... los actos contra los que no es lícito accionar a quien los ha ejercitado son aquellos que por su carácter trascendental o por construir convención causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, los que se realizan con el designio de crear o modificar algún derecho, siendo necesario que exista demostrada una íntima relación de causa a efecto entre el acto ejecutado y el que posteriormente se realiza o con las consecuencias de aquel con pleno conocimiento consentidas, principio que supone que los actos que se invocan como excepción, tengan significación y eficacia jurídica, contrarios a la acción intentada, o bien que los actos a cuya consecuencia queda obligado el que los realiza son aquellos que, válidos en derecho, tienen eficacia en sí mismos par producir efecto jurídico, recibido por otra parte interesada, o reveladores de otro anteriores suficientes para producirlos- Ss. de 23 junio 1.971, 21 abril y 5 junio 1.978". Aplica esta doctrina la sentencia al supuesto de que el expropiado aceptó el finiquito del justiprecio, con sus intereses, mientras no aparezcan circunstancias capaces de producir su invalidez.
Sobre la doctrina invocada puede citarse también la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (Rec. 2775/2014), FJ 14º:
"DECIMOCUARTO.- Respecto del principio de los actos propios, como hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de Octubre de 2012 (rec. 2577/2099 ): «[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4 º), 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997. Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente»”.
Pues bien, la meritada sentencia añade:
“Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: «Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos».
Consecuentemente el principio de confianza legítima, supone un mandato dirigido a la Administración, no a los particulares, en el seno de las relaciones administrativas, que supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. De esta forma, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; situación que sería la que resultaría de admitir la tesis del recurrente, máxime cuando lo que está en debate es la clasificación de determinados terrenos como suelo urbano, clasificación de carácter reglado y ajena a cualquier tipo de disponibilidad, ni para la Administración, ni para los particulares”.
Como hemos visto, las actuaciones previas de la Administración no imponen a la Administración una actuación disconforme a Derecho. Solo obligan en el “ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos»”.
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