sábado, 25 de marzo de 2017

De nuevo sobre los límites del justiprecio por mutuo acuerdo

 


Tradicionalmente, la Jurisprudencia ha entendido que el mutuo acuerdo expropiatorio supone un margen de apreciación por las partes que impide su impugnación porque no se adecue exactamente a lo que resultaría de la aplicación de la Ley. En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1999 (RJ 1999\3238) nos ilustra:

“Las restantes alegaciones contenidas en el motivo vienen referidas a que el precio abonado, hemos de recordar que pactado por mutuo acuerdo, no se corresponde con el real de los bienes ni siquiera con el tasado por una Administración distinta de la expropiante, mas tales circunstancias nada tienen que ver con los preceptos invocados como infringidos. El mutuo acuerdo no tiene porqué estar establecido sobre valores reales, pues como dice la sentencia de instancia son diversos los motivos de índole subjetiva que pueden llevar a aceptar el precio ofrecido, por lo que, aceptado por el expropiado el precio ofrecido por la Administración expropiante y firmado el mutuo acuerdo, nada cabe alegar en el sentido que lo hace el recurrente, razones que conducen necesariamente a desestimar el motivo que nos ocupa”.

Por su parte, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2017 (Rec. 4021/2014), para un supuesto error de la Administración, nos dice que

“La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (Rec. 896/2010) trata de un asunto similar al actual, si bien la impugnación del mutuo acuerdo fue iniciativa de la parte expropiada, que alegó en casación la vulneración de los arts. 1265 y 1266 CC sobre el error en el consentimiento prestado en los convenios. Dice el Tribunal Supremo: Por lo que se refiere al error en el consentimiento, la determinación de la base fáctica para apreciar o no la concurrencia de error, corresponde a la Sala de instancia, que en el presente caso no afirma la existencia de un error eficaz para invalidar el consentimiento, sino al contrario, indica que "en el supuesto de haber incurrido en error los recurrentes, tal tendría un carácter meramente vencible y únicamente imputable a la diligencia de la parte o de los profesionales de que se sirvió".

[...] La Sala coincide con la anterior apreciación de la Sala de instancia, no discutida en casación, pues la lectura de la sentencia de esta Sala de 28 de Octubre del 1999 (recurso 5249/1995 ), que estableció un criterio de valoración de los terrenos distinto al considerado por los recurrentes en el momento del mutuo acuerdo, muestra que la valoración del suelo afectado debía realizarse teniendo en cuenta las edificabilidades otorgadas en la Ley 2/1989, de 16 de febrero, del Parlamento de Cataluña, y Decreto número 152/1989, de 23 de junio, de creación del Centro Recreativo y Turístico en los municipios de Vila-seca y Salou, lo que evidencia que en este caso los recurrentes incurrieron en un error de derecho, que hubiera podido ser vencido, como apunta la sentencia recurrida, mediante el asesoramiento jurídico correspondiente, que les hiciera ver que, a la vista de la Ley 2/89 y Decreto 152/89 citados, la cuestión de la clasificación y valoración de los terrenos como suelo rústico era cuanto menos discutible.

Al igual que en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, en nuestro caso el error era imputable a quien lo alega. Resulta vencible por haberse podido evitar eficazmente mediante el empleo de una mayor diligencia por los representantes de ADIF y los técnicos de la Administración que intervinieron en la gestación del convenio. Al igual que en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, en nuestro caso el error era imputable a quien lo alega. Resulta vencible por haberse podido evitar eficazmente mediante el empleo de una mayor diligencia por los representantes de ADIF y los técnicos de la Administración que intervinieron en la gestación del convenio”.

No obstante, la propia Sentencia admite que el convenio podría ser impugnable si se pacta un valor absolutamente desproporcionado. Dice así en su FJ 7º:

“Tanto en la resolución que declara la lesividad como en la demanda se hace referencia a que dicho error originó una vulneración del art. 36 LEF, que proclama el principio general del ajuste del justiprecio del bien expropiado a su valor real.

Pero difícilmente es demostrativa de la infracción del ordenamiento jurídico la mera disparidad del precio alcanzado de mutuo acuerdo con el valor real de las fincas que pueda determinarse mediante la normativa de valoración. El art. 36, por su ubicación sistemática, está dirigido a la fijación del justiprecio por el Jurado de Expropiación, no por acuerdo de las partes. En convenios expropiatorios como los de autos, concertados al amparo del art. 24 LEF, se autoriza a la Administración a la adquisición de los bienes "libremente" y por mutuo acuerdo. Y es constante jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012, Rec. 1377/2010 , 28 de abril de 2014, rec. 3558/2013 , 30 de junio de 2014, Rec. 5136/2011 , y 14 de julio de 2014, Rec. 3101/2013 , entre otras) que los precios convenidos entre la Administración expropiante y los expropiados no se acogen a ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, pues en ellos intervienen consideraciones transaccionales que no están presentes en la fijación contradictoria del justiprecio, tales como "factores subjetivos y hasta personalísimos impulsivos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca" ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007, Rec. 7766/2004 ). Por parte de la Administración expropiante o la entidad beneficiaria bien pueden intervenir ventajas como la evitación de la incertidumbre del resultado del procedimiento de justiprecio o necesidades ligadas a la disposición de sus recursos económicos.

Ahora bien, el establecimiento por mutuo acuerdo del justiprecio no puede desligarse del procedimiento de expropiación en que se enmarca ni, por tanto, de las reglas y garantías propias de la expropiación forzosa y el principio general de indemnización o compensación por la privación de la propiedad. Este dispone de alcance constitucional, pues no olvidemos que el art. 33.3 CE exige como contraprestación a favor del particular la "correspondiente indemnización". Tanto de esta norma como de la legislación expropiatoria (no solo nacional, sino también europea en los casos en que el Derecho de la Unión prevé esta potestad administrativa) se deduce la necesidad de que la compensación al propietario constituya una suma razonable en relación con el valor del bien. El Tribunal Constitucional, ya en sentencia núm. 166/1986, de 19 de diciembre , declaraba: "En cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de <<justo precio>>, dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio [...]", y continúa: "Conforme a lo expuesto, la garantía constitucional de la <<correspondiente indemnización>> concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación".

De este modo, cualquiera que sea el sistema o circunstancias particulares de la expropiación, la indemnización no puede desvincularse, en mayor o menor medida, del valor del bien expropiado. Y esta circunstancia no pasa desapercibida para nuestra legislación; el art. 25 REF relativo a la determinación del justiprecio por mutuo acuerdo, reitera la necesidad de tener en cuenta el "valor del bien". Así pues, el margen de apreciación o de discrecionalidad de la Administración en el convenio expropiatorio no es absoluto y debe someterse al criterio general de que el justiprecio guarde un equilibrio, proporción o correspondencia con el valor que realmente posea el bien”.


Con todo dicha sentencia estima la casación y desestima el recurso de lesividad pues éste se fundaba exclusivamente en el error.

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