sábado, 18 de diciembre de 2021

LA NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DE CRÉDITO A LAS AAPP NO EXIGE APORTAR EL CONTRATO DE CESIÓN

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 (RC. 1675/2020) esclarece que la notificación de la cesión de crédito a la Administración contratante: no exige aportar el contrato de cesión. Considera bastante la comunicación, en este caso notarial:

"A) La interpretación literal de los preceptos reseñados supone que la aportación del contrato privado de cesión a la Administración cedida no es un requisito imprescindible para que se entienda fehacientemente notificada la cesión.

B) En este caso la notificación fehaciente debe entenderse correctamente realizada a través de conducto notarial, ya que de esta manera se da fe en lo que interesa (i) de la identidad de los otorgantes y de la exacta identificación del crédito cedido, (ii) de que éstos tienen capacidad y legitimación para actuar de la manera en que lo están haciendo; (iii) de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes; y (iv) de la correcta recepción de la comunicación por la Administración deudora.

No hay ningún obstáculo para considerar que la notificación del acuerdo de cesión por conducto notarial es idónea para que la Administración cedida tomase conocimiento del acuerdo de cesión y actuase en consecuencia.

C) Este Tribunal y la circular de las propias Administraciones públicas han manifestado que el deudor cedido no posee facultad de fiscalización, control u oposición respecto del negocio de cesión, siendo requisito de la misma únicamente su puesta en conocimiento a dicho deudor por parte de cedente y cesionario. Se trata de proteger al deudor cedido en caso de que, previamente a la toma de conocimiento de la cesión, efectúe el pago al acreedor cedente.

D) La aportación del contrato de cesión no es un requisito previsto en la ley aplicable y ni siquiera la Administración demandada exigió su aportación en el momento oportuno. La sentencia recurrida impone una nueva obligación documental respecto de la cesión de créditos como mecanismo tradicional de financiación de obras públicas.

E) La redacción del artículo 100 TRLCAP ha sido mantenida de forma prácticamente íntegra y literal por las sucesivas leyes que han sido aprobadas en la materia, como la Ley 30/2007, de 30 de octubre , de Contratos del Sector Público, el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y, en el artículo 200, apartados 1, 2 y 4 de la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

El artículo 200 de la Ley 9/2017 sigue previendo que "Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios". Así no será liberatorio un pago hecho al cedente del crédito cuando la Administración tenga conocimiento de que tal crédito ha sido cedido.

F) Es notoria la práctica económica consistente en la financiación de grandes obras públicas por la vía de la figura de la cesión de créditos. Y no cabe considerar ineficaces aquellos acuerdos de cesión que se dotan de eficacia con la simple puesta en conocimiento de la Administración deudora, sin el cumplimiento de mayores requisitos que la correcta identificación del cedente, del cesionario y del crédito cedido. En el Fundamento de derecho tercero, apartado D), recogimos las razones muy fundadas para esta forma reiterada de proceder en la financiación de las obras públicas, según la propia Circular de 22 de junio de 2016.

G) Sostiene la recurrente que la interpretación de la Sala "a quo" podría perjudicar la seguridad jurídica y el tráfico económico, al declarar, tras más de veinte años de vigencia de una regulación inalterada, que su interpretación debe ser exageradamente formalista, al exigir la aportación del contrato privado de cesión -pese a que sea pacífico que no puede ser fiscalizado por ese deudor cedido-, y que es imprescindible para considerar que la notificación fehaciente es eficaz. Tal criterio supone una quiebra de la confianza legítima de los operadores económicos.

H) Lo cierto es que el concepto de "notificación fehaciente" en la transmisión de los derechos de cobro de los contratos administrativos debe interpretarse en el sentido de que resulta suficiente para la efectividad de dicha cesión la mera comunicación por parte del cedente del crédito, no constituyendo un requisito para la efectividad de la notificación fehaciente a la Administración contratante la aportación a la misma del contrato privado de cesión. Pero es que, aunque fuera necesaria dicha aportación, bastaba con que la Administración la hubiera reclamado, subsanando el posible (hipotético) defecto advertido.

I) La notificación a la Administración de la cesión del crédito realizada por C y S. Factoring por conducto notarial es válida y efectiva, en la medida en que permitió que la Administración tomara conocimiento de la cesión y se cumplieron todos los requisitos previstos en el TRLCAP, en el CC , en la jurisprudencia y Circular mencionada: (i) identificación del cedente; (ii) identificación del cesionario, con expresión de su razón social, identificación fiscal y cuenta a la que realizar el pago; (iii) identificación del crédito, con su descripción económica y conceptual, derivado de un contrato administrativo.

La consecuencia jurídica de lo anterior es que el pago efectuado por la Administración a Corsán no fue liberatorio, de manera que la demandada continúa teniendo un crédito no satisfecho con la recurrente.".


miércoles, 8 de diciembre de 2021

LA CASACIÓN COMO SEGUNDA INSTANCIA PARA LA DOBLE INSTANCIA EN SANCIONES

 


La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020 , en el asunto Saquetti contra España, consideró exigible la doble instancia en materia penal y sancionadora en una infracción de la legislación en materia de control de cambios, en virtud del artículo 2 del Protocolo nº 7 que reclama dicha doble instancia, sin considerar aplicable la excepción relativa a las infracciones de menor gravedad.

Pues bien, si bien es Jurisprudencia reiterada que la casación no es, técnicamente, una doble instancia, el Tribunal Supremo ha considerado que sí lo puede ser a estos efectos.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 (RC 8156/2020) sostiene que "ha de entenderse que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España, puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación, para cuya admisión habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la a la sentencia recurrida al confirmar la resolución administrativa sancionadora."

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 (Rec. revisión 41/2020) declara:

"Resulta oportuno precisar, llegados a este punto del razonamiento, que un recurso de casación como el aquí procedente (el establecido en la LJCA en su redacción aplicable al presente caso) cumple de manera suficiente las características de un «recurso efectivo» en el sentido del artículo 2 del Protocolo núm. 7, tantas veces mencionado.
El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewengestin y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo y el 22 de junio de 2000, consideró que en el artículo 2 del Protocolo número 7, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de éste último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de Derecho. Por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio.
Más aún -añadimos ahora- teniendo en cuenta que el recurso de casación contencioso-administrativo, en su regulación aquí aplicable, permite tanto la revisión íntegra de las cuestiones de Derecho (procedimentales y/o sustantivas) como -con limitaciones- el reexamen crítico de las de hecho.
En efecto, el artículo 88.1 de la LJCA permite la denuncia de cualesquiera vicios in procedendo(formales) o in iudicando (sustantivos), en sus apartados c) y d); sin más límites que la justificación de la relevancia de tales infracciones sobre el sentido del «fallo» y la consiguiente imposibilidad de articular «cuestiones nuevas». Pudiéndose incluir en tales consideraciones jurídicas las referida al juicio de tipicidad, y culpabilidad.
Y en cuanto a la posible revisión casacional de la valoración de la prueba, es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que en relación con esa modalidad casacional ha declarado: que la apreciación de la prueba puede ser revisada en casación en los siguientes supuestos: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1 c] LJCA); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si al socaire de la valoración de la prueba, se han realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia (STS de 14 de noviembre de 2017, RC 2128/2015, entre otras).
(...) En definitiva, la consecuencia lógica de la sentencia tan citada del TEDH sólo puede ser la estimación de la presente demanda de revisión, en el limitado sentido de rescindir la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 10ª) de 17 de enero de 2013, únicamente a efectos de que se proceda a notificar de nuevo dicha sentencia a la parte recurrente con expresa indicación de que contra ella cabe recurso de casación de acuerdo con la redacción aplicable de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (esto es, la vigente al tiempo en que se dictó la sentencia, que es la anterior a la reforma de dicha Ley por la L.O. 7/2015), pero con la salvedad de que no será de aplicación a dicho recurso el límite de cuantía establecido en el artículo 86.2 b) de dicha ley. Todo ello a fin de que la parte recurrente, si lo estima conveniente, pueda preparar recurso de casación contra dicha sentencia, que deberá tramitarse por sus cauces pertinentes (siempre con la salvedad indicada)."


LA PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE INTERESES DE DEMORA A LA ADMINISTRACIÓN CONTRATANTE

 


La reciente Sentencia Nº 1394 de 29 de noviembre de 2021 dictada por el Alto Tribunal (rec. cas. nº 7680/2019) resuelve la siguiente cuestión que presenta interés casacional:

“…la forma en que debe aplicarse el instituto de la prescripción extintiva en aquellos casos en ha sido formulada por el contratista reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra ya liquidada dentro del plazo de prescripción fijado por el artículo 25 de la LGP y la administración omite dictar y notificar resolución sobre aquella reclamación; más concretamente, si puede considerarse que el plazo de prescripción interrumpido con la citada reclamación se reinicia de nuevo y puede considerarse transcurrido definitivamente si no se acude a la vía jurisdiccional hasta una fecha posterior a los 4 años desde la citada reclamación”.

La Sentencia del TSJ de Madrid impugnada fundamentó su decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por una entidad mercantil con base en la doctrina del Tribunal Supremo relativa al artículo 25 de la Ley General Presupuestaria en la cual se determina que en los contratos de obra, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de los intereses de demora, hay que tener en cuenta, no las fechas en que se produjo el pago de las certificaciones de obra, sino a partir de la liquidación definitiva.

Ello llevó a la Sala de instancia a considerar que la acción de reclamación había prescrito, al haber transcurrido entre la fecha en que quedó interrumpido el plazo de prescripción por la solicitud formulada en vía administrativa (4 de mayo de 2009 y el 27 de septiembre de 2011) y la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (9 de enero de 2018), más de seis años sin interrupción alguna, lo que superaba el plazo de 4 años previsto en el citado precepto legal.

Pues bien, el Tribunal Supremo, con cita de su Sentencia previa de 10 de junio de 2020 (rec. cas. nº 3291/2017) sienta la siguiente doctrina al respecto:

“El artículo 25 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria, en relación con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe interpretarse en el sentido de que procede declarar extinguida por prescripción la acción de reclamación de intereses de demora, derivada del retraso en el cumplimiento del pago por parte de la Administración pública contratante, por el transcurso del plazo de 4 años, computados desde la fecha de la liquidación definitiva del contrato de obras hasta el momento en que se interponga el correspondiente recurso contencioso-administrativo (teniendo en cuenta, en su caso, las interrupciones que se hubieren producido en vía administrativa), sin que a ello sea óbice el hecho de que la Administración haya desestimado por silencio la reclamación formulada”.


Por tanto, la desestimación por silencio de la reclamación de intereses de demora por la Administración contratante, no impide que prescriba el derecho a reclamarlos transcurrido el plazo de cuatro años ex artículo 25 LGP.

María Vizán Palomino
Abogada

LAS OFERTAS DEFECTUOSAS PUEDEN SER ADMISIBLES

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2021 (RC 8291/2019) considera que las ofertas defectuosas en la contratación pública son admisibles mientras no se haya previsto expresamente su inadmisión por el defecto en que incurran.

Comienza por citar la previa Sentencia de 24 de marzo de 2021 (RC 5570/2019), en cuyos fundamentos cuarto y quinto se expone:

"(...) CUARTO.- Juicio de la Sala.
1. Ante todo debe advertirse ya que si bien en este recurso se ventila la interpretación delartículo 145.1 de la LCSP 2011 , norma ya derogada, lo que se diga es aplicable al vigenteartículo 139.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público . Elartículo 145.1 de la LCSP de 2011 prevé lo siguiente: "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna" .
2. Lo litigioso se centra en si debió excluirse a dos licitadores -uno de los cuales resultó adjudicatario- porque sus ofertas no justificaban o reflejaban que respecto de los tickets se incluyese el precio de surtidor ni el porcentaje de descuento, tal y como preveía el PPT en la cláusula Cuarta (cfr. Fundamento de Derecho Primero.3 y 5).
3. Es jurisprudencia que los pliegos constituyen la ley del contrato: rigen la vida de la relación contractual y, antes, son el referente sobre el que los licitadores deben hacer sus ofertas de mejora. Elartículo 145.1 de la LCSP 2011 se refiere al PCAP cuya función es fijar los pactos y condiciones que definen las prestaciones a que se obligan las partes según el contrato y la normativa aplicable.
4. Atendiendo a las necesidades llamadas a ser satisfechas por el contrato el PPT enlaza con el PCAP y su función es determinar las exigencias técnicas a que está sujeta la prestación a la que se obliga el contratista y definir sus calidades según el tipo de contrato (artículos 115.2 y116.1 de la LCSP 2011 ).
5. El contenido del PPT se relaciona en elartículo 68.1 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, precepto dirigido a la Administración, de forma que las ofertas o mejoras de los licitadores se hacen a partir de las exigencias técnicas del bien o servicio objeto del contrato y que se concretan en el PPT.
6. Pues bien, abordando la cuestión que presenta interés casacional objetivo (cfr.artículo 93.1 de la LJCA ) referida a la eventual exclusión de una proposición respecto de lo previsto en el PPT, se concluye lo siguiente:
1º Que el artículo 84 del Reglamento general relaciona los supuestos que permiten al órgano de contratación excluir una proposición: si la propuesta no concuerda con la documentación examinada y admitida, si excede del presupuesto base de licitación, si varía sustancialmente el modelo establecido, o si incurre en un error manifiesto en el importe de la proposición o el licitador reconoce que su propuesta adolece de error o inconsistencia que la hacen inviable.
2º Cabe entender también que procede ese rechazo si la oferta del licitador es contraria al PPT en cuanto que, como se ha dicho, es de obligado cumplimiento al integrarse en el contenido prestacional al que se obligará el eventual adjudicatario y sobre el que debe hacer su propuesta; o como recientemente hemos declarado, si la propuesta es contradictoria consigo misma, sin que para apreciarlo haya que esperar a la ejecución del contrato (cfr. lasentencia de esta Sala y Sección 404/2021, de 22 de marzo, recurso de casación 4334/2019 ).
3º Distinto es que el licitador centre su oferta con la que concurre a la licitación en las mejoras que propone y lo haga a partir de las exigencias indisponibles a que le obliga el PPT como base no sólo de la ejecución del contrato, sino como base sobre la que plantea su propuesta de mejoras.
4º Es admisible así una propuesta para su valoración aun cuando en ella el licitador no haga expresa referencia a ciertos aspectos del contenido del PPT: se parte de la presunción legal de que ha aceptado incondicionalmente los pliegos por el hecho de presentar la oferta tal y como prevé elartículo 145.1 de la LCSP 2011 , hoyartículo 139.1 de la LCSP 2017, luego desde esa presunción a lo que se está es a las mejoras que proponga.
5º Por tanto, habrá que apreciar ya en cada caso que ese silencio o no reiteración de lo previsto en el PPT como conjunto de exigencias técnicas de obligado cumplimiento, no implica una propuesta que las desconozca o que las incumpla."


La nueva sentencia destaca:

"* Elartículo 84 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1098/2001 enumera los supuestos que permiten al órgano de contratación excluir una proposición: si la propuesta no concuerda con la documentación examinada y admitida, si excede del presupuesto base de licitación, si varía sustancialmente el modelo establecido, o si incurre en un error manifiesto en el importe de la proposición o el licitador reconoce que su propuesta adolece de error o inconsistencia que la hacen inviable.

* Cabe entender también que procede ese rechazo si la oferta del licitador es contraria al PPT, que es de obligado cumplimiento, o si la propuesta es contradictoria consigo misma, sin que para apreciarlo haya que esperar a la ejecución del contrato (cfr. lasentencia de la misma Sección Cuarta 404/2021, de 22 de marzo (casación 4334/2019).

* Una propuesta es admisible para su valoración aun cuando en ella el licitador no haga expresa referencia a ciertos aspectos del contenido del PPT, pues se parte de la presunción legal de que ha aceptado incondicionalmente los pliegos por el hecho de presentar la oferta tal y como prevé elartículo 145.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

* En cada caso habrá que determinar que la no reiteración de lo previsto en el PPT como conjunto de exigencias técnicas de obligado cumplimiento no implica una propuesta que las desconozca o que las incumpla."


Seguidamente, el Alto Tribunal afirma que "no apreciamos la necesidad de completar, matizar ni aclarar las consideraciones que acabamos de reseñar".

Con todo, añade que "Sí interesa en cambio señalar que esta jurisprudencia, referida al examen de la propuesta presentada por la empresa licitadora en su vertiente objetiva, guarda correspondencia y se complementa con otra línea jurisprudencial, en este caso relativa a la vertiente subjetiva del concurso, en la que, siguiendo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos destacado que <<(...) la normativa sobre contratación pública, tanto en el Derecho de la Unión Europea como en el plano de la legislación interna, tiene entre sus fines el de favorecer la libre concurrencia y el fácil acceso al procedimiento de contratación pública; y en consonancia con ello, a fin de favorecer el acceso a la licitación de los contratos, se contemplan mecanismos por medio de los cuales las empresas puedan integrar o sumar sus capacidades o acudir a la utilización de medios ajenos a la propia empresa>>. [STS 886/2021, de 21 de junio (casación 7906/2018, F.J. 4º), en la que se citan, entre otras, lasSsTJUE de 7 de abril de 2016 (asunto C-324/14,2 de junio de 2016 (asunto C-27/15) y 4 de mayo de 2017 (asuntoC-387/14) y 3 de junio de 2021 (asuntoC-210/20)]. En definitiva, esa otra línea jurisprudencial, que discurre en paralelo con la que estamos siguiendo en el caso que ahora nos ocupa, viene a poner de manifiesto que en el Derecho de la Unión Europea se advierte una clara tendencia a favorecer el acceso a la licitación de los contratos (siendo manifestación de ello la existencia de mecanismos por medio de los cuales las empresas puedan integrar o sumar sus capacidades o acudir a la utilización de medios ajenos a la propia empresa), dejando claro la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que en la interpretación de esos mecanismos por parte del poder adjudicador debe imperar el principio de proporcionalidad."

Por todo ello, la "Interpretación de esta Sala acerca de la cuestión controvertida" es la siguiente:

"La traslación de la doctrina contenida en la sentencia de la Sección Cuarta deesta Sala a la que antes nos hemos referido (STS 429/2021, de 24 de marzo, casación 5570/2019) al caso que ahora nos ocupa debe hacerse partiendo de las apreciaciones que se recogen en la sentencia recurrida. Allí la Sala de instancia, después de examinar los términos en que venía formulada la propuesta controvertida y las cláusulas del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (PPTP) y del Pliego del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), llega a la conclusión de que la propuesta Cespa, S.A. no presentaba deficiencias que permitiesen su exclusión o rechazo ab initio.
Así, el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida destaca que el Pliego del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares es bien claro al regular los supuestos que permiten la exclusión de un determinado licitador, que en ningún caso se puede hacer por deficiencias que presente una oferta en relación a criterios no valorables en cifras o porcentajes; y que la cláusula 7 del citado Pliego acota y concreta los supuestos de exclusión estableciendo que procede que la propuesta sea desechada por la Mesa de Contratación si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, variase sustancialmente el modelo establecido, excediese cualquiera de las cuotas máximas de licitación, comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que le hagan inviable.
Poniendo en relación esa enumeración de causas de exclusión contenida en la cláusula 7 con lo dispuesto en otros apartados del mismo Pliego, la Sala sentenciadora concluye de manera indubitada ("...es claro, patente y manifiesto...") que el Pliego de cláusulas administrativas particulares que regía este contrato en ningún caso permitía al órgano de contratación la exclusión de las ofertas de los licitadores por no ajustarse a las previsiones del Pliego de prescripciones técnicas particulares.
Pues bien, esa conclusión a que llega la Sala de instancia, derivada del examen de los datos y circunstancias concurrentes en el caso y de lo establecido en las cláusulas por las que se rige el contrato al que se refiere la controversia, resulta enteramente conciliable y respetuosa con la jurisprudencia que antes hemos reseñado, en la que, como hemos visto, se interpretan de manera estricta, o, si se prefiere, restrictiva, los supuestos que permiten al órgano de contratación excluir una proposición; y también concuerda con esa otra línea jurisprudencial a la que antes hemos aludido, relativa a la vertiente subjetiva del concurso, en la que se pone de manifiesto que tanto en el Derecho de la Unión Europea como en el plano de la legislación interna se advierte una clara tendencia a favorecer el acceso a la licitación de los contratos."


PROCEDE LA VÍA ECONÓMICO ADMINISTRATIVA AUNQUE SE TRATE DE DERECHO DE LA UE

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021 (RC 2871/2020) declara que "“En los casos en los que, de conformidad con la normativa tributaria, la vía económico-administrativa resulte procedente, será necesario agotarla aun cuando la decisión sobre el fondo del asunto pueda depender, exclusivamente, de la interpretación del Derecho de la Unión Europea, al corresponder a los tribunales económico-administrativos, garantizar su correcta aplicación en los términos que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.”

Entre otras consideraciones, el Alto Tribunal pone de manifiesto que la exigencia de una previa vía administrativa, concretamente la económico-administrativa, no es contraria a la tutela judicial efectiva:

"Cuando se suscite la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión -recordemos que éste es el presupuesto que subyace en esta casación- la subordinación de la admisibilidad de un recurso contencioso-administrativo al agotamiento previo de un procedimiento obligatorio, como es la vía económico-administrativa, debe enfocarse bajo el prisma de los principios de eficacia y de equivalencia, a los efectos de verificar su compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta.
En virtud del ya citado principio de cooperación leal (artículo 4.3 TUE) y de la obligación de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión - artículo 19 TUE, apartado 1- los Estados miembros han de garantizar la tutela judicial de los derechos que el ordenamiento de la Unión confiere a los justiciables (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de julio de 2017, Sacko, C 348/16, EU:C:2017:591, apartado 29), surgiendo como correlato de esa obligación el «derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial» al que se refiere el artículo 47 de la Carta.
Cuando no exista una especifica normativa de la Unión, de conformidad con el principio de autonomía procesal de los Estados miembros, corresponde al ordenamiento jurídico nacional configurar y ordenar la regulación de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de tales derechos, autonomía procesal, que debe ser ejercida respetando los principios de equivalencia y efectividad (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2014, N.,
C‑604/12, EU:C:2014:302, apartado 41).
Por su configuración como medio de revisión, las reclamaciones económico-administrativas, a tenor, entre otros, de los artículos 213.1c) y 249 LGT, no suscitan dudas en orden a una eventual disociación entre los derechos derivados de la Unión Europea y los que tienen una dimensión puramente interna, que pudiera comprometer el respeto al principio de equivalencia que, como es sabido, con relación a los derechos garantizados por el ordenamiento de la Unión, exige que las normas nacionales no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares de Derecho interno.
Desde la perspectiva del principio de eficacia, la regulación procesal nacional no debe hacer imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (entre otras, sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1976, Rewe- Zentralfinanz y Rewe-Zentral (33/76, EU:C:1976:188), apartado 5; de 14 de
diciembre de 1995, Peterbroeck (C‑312/93, EU.C:1995:437), apartado 12; y de 21 de diciembre de 2016, TDC (C‑327/15, EU:C:2016:974).
La jurisprudencia de Luxemburgo permite descubrir algunos ejemplos en torno a este tipo de exigencias, previas o condicionantes del acceso a la vía judicial, como la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár, C 73/16, ECLI:EU:C:2017:725, que despejó las dudas que se proyectaban sobre la legislación eslovaca, al subordinar la posibilidad de hacer valer ante la jurisdicción contencioso-administrativa los derechos reconocidos por la Unión europea en materia de protección de datos a la condición de que el demandante agotase previamente -con carácter preceptivo- una reclamación administrativa.
En ese asunto, el Tribunal de Justicia constató que, acudir a esa vía administrativa previa, podía comportar determinados efectos negativos por cuando “introduce un trámite procesal más para acceder al juez” admitiendo que “tal regulación procesal demora el acceso a la tutela judicial y puede generar costes añadidos” (apartado 61) y que, en consecuencia, “la obligación de agotar las vías de recurso administrativo disponibles, como requisito previo para la interposición de los recursos judiciales, constituye una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva a efectos del artículo 47 de la Carta, la cual, conforme al artículo 52, apartado 1, de ésta, sólo se justifica si está establecida por la ley, respeta el contenido esencial de dicho derecho y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, es necesaria y responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.” (apartado 62).
No obstante, la sentencia Puškár considera que esa reclamación administrativa previa obligatoria sintoniza con el Derecho de la Unión: “El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que subordine la posibilidad de que ejercite la acción judicial quien afirme que ha sido vulnerado el derecho a la protección de los datos personales que le garantiza la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, a la condición de que esa persona agote las vías de recurso de que disponga ante las autoridades administrativas nacionales, siempre que la regulación concreta del ejercicio de dichas vías de recurso no afecte de forma desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el propio artículo 47 de la Carta. En particular, es necesario que el agotamiento previo de esas vías de recurso no implique un retraso sustancial a efectos del ejercicio de la acción judicial, suponga la interrupción de la prescripción de los correspondientes derechos y no ocasione gastos excesivos.”
En definitiva, para el Tribunal de Justicia, dicho cauce procedimental respeta el contenido esencial del derecho fundamental del artículo 47 de la Carta (apartado 64 de la sentencia Puškár) aunque delega en el tribunal remitente la tarea de analizar si no afecta de forma desproporcionada a ese derecho (apartado 72 de la sentencia Puškár), a cuyo efecto, reclama prestar atención a los motivos que subyacen a esa obligación y a la idoneidad para alcanzar tales objetivos.
En este sentido, atendiendo a tales criterios, constatamos que la vía económico-administrativa, prevista por la ley, no desvirtúa el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y se adecua al principio de proporcionalidad, desde el momento que puede servir -sin costes disuasorios (artículo 234.5 LGT y sentencia del Tribunal Supremo 760/2019 de 3 de junio, rca 84/2018, ECLI:ES:TS:2019:1740) y sin que la falta o retraso en la respuesta impida el acceso a la jurisdicción (artículo 240 LGT)- a objetivos de interés general, reconocidos por la Unión o a la necesidad de proteger derechos que la misma garantiza, como así lo expresó el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Banco Santander, al recordar la obligación de los órganos económico-administrativos de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión e inaplicar, en su caso, las disposiciones nacionales que resulten contrarias a sus normas lo que, en definitiva comporta conferir a la Administración la oportunidad de reparar situaciones ilegales, contrarias a ese Derecho.
En definitiva, en feliz expresión de la Abogada General Kokott (conclusiones de 30 de marzo de 2017, presentadas en el analizado asunto Puškár, ECLI:EU:C:2017:253, punto 69) “en una Unión de Estado de Derecho el autocontrol de la Administración asociado a la vía administrativa redunda no sólo en interés del afectado, sino también en el interés público”, reflexión que - estimamos- cobra pleno sentido siempre que ese autocontrol sea real y no expresión de un mero trámite formal, de lo que no parece dudar el Tribunal de Justicia en la sentencia Banco Santander al corresponsabilizar expresamente a los órganos económico-administrativos en la salvaguarda de los derechos que confiere la Unión."

jueves, 2 de diciembre de 2021

NUEVAS SENTENCIAS SOBRE PLUSVALÍA MUNICIPAL

 



En las últimas semanas de 2020, el Tribunal Supremo ha dictado varias Sentencias relevantes en materia del impuesto de plusvalía municipal.

Me refiero, en primer lugar, a la Sentencia Nº 1613 de 26 de noviembre de 2020 (rec. cas. nº 5692/2019) dictada por la Sección Segunda del Alto Tribunal y relativa a la práctica de la prueba pericial en la vista del procedimiento abreviado.

La parte recurrente en casación (el Ayuntamiento de Tres Cantos) planteó a la Sala dos cuestiones íntimamente relacionadas entre sí:

- La primera, si partiendo de que en el procedimiento abreviado no existe el trámite de contestación a la demanda por escrito, el demandado o los codemandados pueden proponer y practicar la prueba pericial en el acto de la vista (siempre y cuando no tenga ésta la consideración de impertinente o innecesaria) sin que sea exigible que el dictamen del que se quieran hacer valer deba aportarse con una antelación mínima de cinco días al momento de la celebración de la propia vista.

- La segunda, si -en el caso de que aquella proposición y práctica sean posibles sin necesidad de esa previa anticipación- es obligatorio conceder un plazo de cinco días a la parte contraria para solicitar aclaraciones al dictamen emitido (si es que dicha parte lo solicita) o resuelta siempre preciso proceder a la suspensión de la vista, con la finalidad de que pueda dicha parte tener conocimiento del contenido de la prueba pericial aportada, reanudándose dicho acto cuando señale el letrado de la Administración de Justicia.

Pues bien, el TS confirma la tesis de la Administración recurrente y sienta que la parte demandada en el procedimiento abreviado tiene derecho a proponer en la vista todos los medios prueba que estime oportuno (incluida la prueba pericial) y que, en tal caso, la parte actora también tiene derecho a que se le otorgue un plazo para examinar dicho dictamen:

“9. De lo hasta aquí expuesto -que se infiere sin especiales esfuerzos hermenéuticos de la legislación vigente cabe extraer las siguientes conclusiones, que dan respuesta a la cuestión doctrinal suscitada:

9.1. La previsión legal según la cual la contestación a la demanda en el procedimiento abreviado se efectúa oralmente en el acto de la vista implica que el demandado puede en dicho trámite proponer toda la prueba de la que intente valerse para defender sus pretensiones, incluida -obviamente- la prueba pericial, sin que pueda condicionarse la admisión de dicha prueba a su presentación con una antelación mínima al acto de la vista.
9.2. La regulación general de la prueba pericial, y las especiales características de este medio de prueba, exigen -también en los casos en los que tal medio de prueba es propuesto en la vista del procedimiento abreviado otorgar a la parte actora la posibilidad de analizarla pericia al objeto de solicitar aclaraciones al perito y efectuar alegaciones a sus conclusiones, a cuyo efecto -y siempre que lo estime necesario el demandante- deberá el órgano judicial otorgar a dicha parte un plazo que no podrá exceder de cinco días para que se instruya convenientemente de dicha prueba.
9.3. El plazo concreto que deberá otorgarse para dicha instrucción será determinado por el juez a la vista de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta el contenido del informe pericial, su dificultad aparente y la solicitud al respecto formulada por la parte actora y podrá determinar, en su caso, la suspensión de la vista oral y la práctica de un nuevo señalamiento.
9.4. Todo ello, dejando intactas las facultades del órgano judicial para rechazar dicha prueba en el caso de que la considere inútil, impertinente o innecesaria, en cuyo caso no procederá otorgar plazo alguno a la parte contraria para que pueda instruirse de la prueba propuesta”.

La Sala es consciente de la distorsión que, para el funcionamiento de la Administración de Justicia, puede ocasionar la concesión a la parte actora de un plazo, pues ello conlleva la suspensión de la vista, con el consiguiente retraso en la resolución de asuntos.

Pero esta distorsión es inevitable pues, lo contrario podría generar indefensión a la parte proponente de la pericial. En definitiva, de las tres alternativas posibles (inadmitir la pericial aportada, admitirla y valorarla sin posibilidad de solicitud de aclaraciones por el actor u otorgar a éste un plazo para instruirse y solicitar tales aclaraciones), el Tribunal Supremo entiende que la tercera es la única que salvaguarda el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes.

En segundo lugar, me referiré brevemente a la relevante Sentencia Nº 1689 de 9 de diciembre de 2020 (rec. cas. nº 6386/2017) dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la cual se ha acordado la anulación de una liquidación del IIVTNU por considerar confiscatoria una cuota del tributo que absorbe completamente la riqueza gravable. Es decir, que coincide en su integridad con la plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del inmueble.

Así, en su fundamento de Derecho tercero punto 5 se lee:

“… consideramos fuera de toda duda que la concreta aplicación de un tributo que suponga que el contribuyente tenga que destinar a su pago la totalidad o la mayor parte de la riqueza real o potencial que tal tributo pone de manifiesto tendrá carácter confiscatorio en la medida en que supone – claramente- una carga excesiva, exagerada y, desde luego, no proporcional a aquella capacidad económica que, en definitiva, justifica la existencia misma de la figura tributaria correspondiente. Y esto –la plena coincidencia entre la riqueza gravada y el coste fiscal para el contribuyente- es lo que ocurre en el que caso que analizamos después de aplicar en su estricta literalidad la doctrina constitucional contenida en la sentencia núm. 126/2019, de 31 de octubre, de tan continua cita, y en la que – como dijimos- se declara inconstitucional por confiscatoria la parte del gravamen que excede “del beneficio realmente obtenido”. Lo que sucede, en efecto, es que la cuota tributaria que debe abonar nuestro sujeto pasivo (17.473,71 euros) coincide plenamente con el incremento (17.473,71 euros) que constituye el hecho imponible del impuesto y que determina, por tanto, la medida de capacidad económica tenida en cuenta por el legislador para exigirlo.

No parece necesario efectuar especiales disquisiciones dialécticas para convenir que una situación como la descrita resulta contraria también a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad que prevé el artículo 31.1 de la Constitución. Y un resultado de esa naturaleza ha de reputarse, asimismo, escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional”.

No corresponde a este Tribunal determinar, y mucho menos a fijar de manera general, qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción. Tampoco le compete analizar el sistema en su conjunto, o ponerlo en relación con el concreto contribuyente para obtener un canon aceptable que excluyera, en este supuesto específico, el alcance confiscatorio.

Por todo ello, en espera de que el legislador asuma su competencia en esta materia algún día, el pronunciamiento de la precitada Sentencia se limita a expresar que: “Resulta contraria a Derecho –por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable”.

Finalmente, tenemos la Sentencia Nº 1720 de 14 de diciembre de 2020 (rec. cas. nº 447/2019) en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 59/2017. En línea con la previa STS de 20 de noviembre de 2019 (rec. cas. nº 86/2019), la Sala desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el sujeto pasivo ya que:

“… en estas circunstancias no puede atribuirse al importe consignado en la escritura de donación el valor probatorio que se pretende por la parte, por cuanto no responde a un valor de mercado que, en aplicación del referido RM de 0.5 resultaría muy superior y que, en todo caso, pudo acreditar la parte mediante otro medio de prueba, en lugar de lo cual pretende tomar en consideración un valor no homologable, por lo que el resultado del cálculo efectuado no puede considerarse significativo ni acreditativo de inexistencia de incremento del valor de los terrenos en cuestión.
Tampoco pueden prosperar las demás alegaciones de la demanda, teniendo en cuenta que, al margen de las posibilidades de comprobación de valores por la Administración tributaria a efectos de la liquidación del impuesto de sucesiones o donaciones, lo que aquí se plantea es la acreditación por el interesado de la inexistencia de incremento del valor de los terrenos, por los medios de prueba admitidos en Derecho, atendiendo al mercado correspondiente y a los solos efectos de justificar la improcedencia del gravamen, de manera que si ello no se acredita en tales términos, procede efectuar la correspondiente liquidación del IIVTNU, que en todo caso se realizará conforme a las reglas objetivas de cálculo establecidas en los arts. 107.1 y 107.2 del TRHL, cualquiera que sea la cuota que de las mismas resulte, sin que sea posible la aplicación de valores y reglas de cálculo alternativas o distintas de las legalmente previstas”.


María Vizán Palomino
Abogada

VALOR DE MERCADO Y VALOR FISCAL

 


Según el art. 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, Texto Refundido de 5 de marzo de 2004, “el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante Orden del Ministerio de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase”, coeficiente RM, que fue fijado en 0,50 (es decir, la mitad) mediante Orden de 14 de octubre de 1998.

Ahora bien, la Disposición Final Tercera del Texto Refundido, redactada por Ley 11/2021, añade que “La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas…Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase”. Y a este respecto, la Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre, aprueba el factor de minoración aplicable para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles, fijándolo en 0.9 (el 90%) tanto para fincas urbanas como para las rústicas.

NO SE PUEDE DETRAER EL VALOR DE LOS ARRENDAMIENTOS EN EL JUSTIPRECIO DE LA PROPIEDAD

 


De acuerdo con el art. 4.1 LEF, en caso de "arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos ... se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle", a diferencia de los demás titulares de derechos o intereses sobre el bien expropiado, que "no percibirán indemnización independiente, sin perjuicio de que puedan hacerlos valer sobre el justo precio derivado de la expropiación principal" (art. 6.2 REF). De este modo, la indemnización independiente que debe determinarse en favor de la persona arrendataria es, en principio, autónoma respecto de la valoración de la propiedad (STS 31-12-2001, RJ 781/2002) y no debe deducirse de la correspondiente al propietario, toda vez que es el beneficiario el que debe soportar el coste de las indemnizaciones y no el propietario, que sufre el perjuicio de no seguir percibiendo las rentas (STS 2-11-1984, RJ 5375; y 14-7-1987, RJ 5432), al tiempo que, puesto que el derecho del arrendatario no tiene naturaleza real sino personal, no limita el dominio y el hecho de que la finca tenga un ocupante no es relevante para la indemnización del propietario ya que la expropiación es causa de resolución del contrato de arrendamiento (STS 10-4-1986, RJ 1877).

No obstante, por el principio de que la expropiación forzosa no debe perjudicar ni tampoco beneficiar al expropiado (sobre todo anteriormente en caso de casas de renta antigua o actualmente plazo amplio y renta baja), se había sostenido que debería reconocerse que el valor en venta de la propiedad es inferior al que podría alcanzar de no estar arrendada. De hecho, la indemnización a los arrendatarios constituye un gasto de urbanización (Cfr., p.ej., art. 115.1 g) Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha), que sería deducible del valor del suelo (art. 37.1 c) TRLS15).

En esta línea, el art. 6.2 4 del Reglamento de Valoraciones señaló que “El valor del suelo corresponde a su pleno dominio, libre de toda carga, gravamen o derecho limitativo de la propiedad. Cuando estos existan, el valor de los mismos deberá deducirse del valor del derecho de propiedad. Se considerarán, entre ellos: a) Los derechos reales limitativos del pleno dominio. b) Los derechos de arrendamiento que representen, en virtud de la legislación específica en la materia, la imposibilidad de alcanzar la rentabilidad normal de mercado. Los alquileres no protegidos por la legislación arrendaticia, y que en consecuencia responden al funcionamiento libre del mercado, no serán considerados en ningún caso como cargas que detraigan valor del derecho de propiedad”. Por tanto, se mantiene la regla general de que la indemnización al arrendatario no se deduce del valor de la propiedad, pero sí se excepciona esta regla general tradicional para las “rentas antiguas”, aunque hoy ese problema no es tan importante como lo era anteriormente.

El Tribunal Supremo ha rechazado esta minoración por constituir una regulación reglamentaria "ultra vires", sin amparo legal. Lo ha hecho en su Sentencia de 22 de septiembre de 2021 (RC 293/2020), la cual expone que "hemos de concluir, de una parte, que la regulación a nivel legal de la expropiación contempla la posibilidad de que en el supuesto de expropiación de una finca sobre la que exista un contrato de arrendamiento, el arrendatario tiene derecho a una indemnización por la extinción del mencionado contrato de arrendamiento que no comporta que deba reducir el justiprecio que corresponda al propietario y arrendador; de otra parte, que la mencionada regla general no establece especialidad alguna. Por el contrario, el mencionado artículo 6,2º.b) del RVLS si establece una discriminación respecto de arrendamientos sujetos a una normativa específica que no solo imponga una renta inferior a la normal de mercado sino con unos plazos determinados, en cuyos supuestos, la indemnización que corresponda a dicho arrendatario deber reducir el justiprecio de la propiedad, siendo dicha indemnización de cuenta del
propietario-arrendador.
Y así suscitado el debate debe tenerse en cuenta que, si bien la finalidad del reglamento es la de servir de desarrollo a las previsiones generales establecidas en la norma de rango legal, es lo cierto que cuando la norma reglamentaria establece una disposición que no aparece ni expresa ni implícitamente establecida por la norma legal, se produce una extralimitación
de su contenido, incurriendo en vicio de ultra vires. Y no otra cosa ocurre en el caso de autos en que el RVLS, al establecer en el artículo 6.2º.b) ese régimen
discriminatorio de los arrendamientos a que se ha hecho referencia, no solo está apartándose de la regla impuesta en el TRLS, que no contempla dicha
discriminación, sino que incluso está contraviniendo lo establecido en dicha norma legal, cuya regla general es la de que los arrendamientos comportan que las indemnizaciones que deben abonarse a los arrendatarios debe ser dé
cuenta de la Administración expropiante, o de los beneficiarios de la expropiación; sino que ninguna disposición del TRLS faculta al desarrollo
reglamentario a establecer supuestos en los que se excepcionara dicha regla general. Es decir, la habilitación reglamentaria que se establece en la
Disposición Final Tercera del TRLS/2015 para el desarrollo de la Ley no puede comprender la alteración de las reglas que ya aparecen fijadas en el propio
Texto legal, como es la materia que se ha examinado, por lo que no puede estimarse que, con esa específica regulación, la norma reglamentaria esté
desarrollando, ejecutando o completando la Ley, que es la función que se confiere al Gobierno con la potestad reglamentaria en el artículo 97 de la
Constitución. Así pues, hemos de concluir que el artículo 6.2º.b) del RVLS vulnera los preceptos establecidos en el TRLS/2015, de superior jerarquía normativa, lo cual vicia el precepto de nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2º de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

En definitiva, lo que dice el Reglamento no carece de cierta lógica, pero no está amparado en lo que establece la ley, que contradice, y por tanto es nulo.

martes, 30 de noviembre de 2021

A VUELTAS CON EL PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACIÓN

 


La reciente Sentencia del Alto Tribunal Nº 1312 dictada el 4 de noviembre de 2021 tiene por objeto resolver la siguiente cuestión que presenta interés casacional:

“Determinación si la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad debe computarse desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento o desde la fecha de las actuaciones previas, previstas en los artículos 21 y siguientes del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, documentadas en las diligencias de aprehensión o descubrimiento”.

La Sala Tercera desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concluyendo que:

“… la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y no desde la fecha de las actuaciones previas, excepto que estas se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador, debiéndose entender que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración”.

Lo más relevante de esta Sentencia es, sin embargo, la polémica que se suscita entorno al principio de buena administración. Así, mientras que la mayoría de Magistrados sostienen que:

“… el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses y que respecto de la falta de diligencia o inactividad administrativa (…)
(…)
Es cierto que existe legislación adecuada para salvaguardar los derechos del ciudadano ante la inactividad administrativa, procurando una tutela efectiva en tanto posibilita el acceso al control judicial, al respecto los institutos del silencio administrativo o la propia caducidad, o incluso habilitando la impugnación jurisdiccional contra la inactividad administrativa, arts. 25.2 y 29.1 de la LJCA; pero existe un vacío normativo positivo que obvia completamente los cauces para reaccionar contra cierta inactividad administrativa; la actividad diligente y temporánea por parte de la Administración no constituye una potestad discrecional de la misma sometida a su voluntad o conveniencia, al margen, a veces, de los principios y reglas constitucionales y legales, representando potencialmente la imposibilidad de control judicial de la actividad administrativa en contra del mandato constitucional del art. 106.1 de la CE, y quebrando un derecho del administrado que como se ha razonado anteriormente no es mera entelequia sin plasmación y efectividad práctica, como es el derecho a que la actividad de la Administración cuando afecta a sus derechos e intereses se desarrolle y resuelva en un tiempo razonable y proporcionado, esto es, a no sufrir dilaciones indebidas e injustificadas.
Existe, pues, con base en la normativa antes citada, un deber administrativo a la diligencia debida, y un correlativo derecho de los ciudadanos a la proscripción de la inactividad administrativa. Es consustancial al principio de buena administración la diligencia en el actuar de la Administración y el desarrollo y resolución en tiempo razonable y proporcionado. Cuando existe una inactividad administrativa objetiva, injustificada y desproporcionada, se está conculcando el derecho del ciudadano a la buena administración”.


El Magistrado Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda emite un interesante VOTO PARTICULAR en el que argumenta por qué el derecho a una buena administración no puede fundamentar o justificar aquí la nulidad de la sanción, así como sobre el riesgo que, para la seguridad jurídica comporta un escenario caracterizado por la aplicación automática, expansiva y no ponderada de ese derecho:

“El auto de admisión delimitaba el interés casacional del recurso en determinar si la fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando -a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad- debía computarse desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento o desde la fecha de las actuaciones previas, documentadas en las diligencias de aprehensión o descubrimiento.
(…)
Por tanto, la sentencia construye su doctrina -y, por tanto, avala la nulidad de la sanción- exclusivamente en la inobservancia del derecho a una buena administración. En mi opinión, el caso es paradigmático por cuanto se resuelve, aplicando lo que podríamos denominar la versión autónoma de ese derecho.
(…)
Estoy plenamente de acuerdo con que el deber administrativo a la diligencia debida genera un correlativo derecho de los ciudadanos pues, en efecto, como recuerda la sentencia, el derecho a una buena administración <<no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles>> Mi discrepancia se centra en la consideración concreta que de dicho derecho se ha realizado en este asunto, a través de su aplicación sin ponderar una serie de circunstancias que, brevemente, paso a enunciar.
(…)
La aplicación del derecho a una buena administración se ha producido por la sentencia sobre la base del mero transcurso objetivo del tiempo que va desde la remisión de las diligencias previas hasta la incoación del procedimiento sancionador (sin que la norma acote plazo alguno en ese ínterin) y sobre la base de no haberse opuesto una justificación por parte de la Administración, pese a que su actuación se ha desarrollado, al menos formalmente, en un escenario de regularidad procedimental.
Frente a ello, considero que la aplicación ponderada del derecho a una buena administración resultaría posible cuando ese devenir temporal hubiera supuesto una ventaja fraudulenta para la Administración (por ejemplo, como hemos dicho en otras ocasiones, <<anticipando>> algunos actos, en lugar de dictarlos en el procedimiento posterior) o, por el contrario, cuando comporte un inconveniente para el administrado, disminuyendo, por ejemplo, sus posibilidades de defensa, circunstancias que no advierte la sentencia”.


Consecuentemente, el Tribunal Supremo ha dado un paso más en su interpretación del principio de buena administración, pues basta la mera dilación indebida de la Administración a la hora de resolver un procedimiento (en este caso, sancionador), para entender vulnerado este principio, aun cuando de esta circunstancia no se derive ninguna ventaja para la Administración y/o perjuicio para el administrado, categorizándose así la buena administración como un derecho autónomo de los otros derechos.

María Vizán Palomino
Abogada

lunes, 15 de noviembre de 2021

EL CESE DE UN INTERINO POR “CAUSA OBJETIVA” NO DA DERECHO A INDEMNIZACIÓN

 


En su Sentencia Nº 1273 de fecha 27 de octubre de 2021 (recurso cas. nº 3598/2018), el Tribunal Supremo ha casado la Sentencia previa dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pontevedra, en virtud de la cual se reconoció a una funcionaria interina el derecho a percibir una indemnización por despido.

Según el Alto Tribunal, la Sentencia impugnada “parece desconocer que se dicta en un procedimiento en el que se ventilan pretensiones respecto de actos sujetos a Derecho Administrativo”. Tal confusión queda en evidencia no sólo por aplicar sin más el Estatuto de los Trabajadores respecto del régimen de despido objetivo, sino por ignorar que la demandante en la instancia nunca fue contratada, sino nombrada para un puesto funcionarial en régimen de interinidad para ejecutar un concreto programa. El Juzgado prescindió, en definitiva, de que tratándose de personal funcionario se está ante una relación estatutaria, no contractual.

Su razonamiento encuentra apoyo, además, en la previa STS Nº 1062/2020:

"Por consiguiente, no es contrario a lo dispuesto en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70 una legislación como la del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), al que está sujeta, en lo que ahora interesa, la relación de servicio como funcionario interino, que no contempla del Acuerdo Marco, y debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva". Así lo ha declarado el TJUE en su sentencia de 22 de enero de 2020, asunto C-177/18, Baldonedo Martín…”.


A ello se une que, en aquel caso, el funcionario interino mantuvo una sola relación de servicios, luego no se trató de "sucesivos contratos o relaciones laborales". Circunstancia que también concurrió aquí, pues la demandante en la instancia obtuvo un sólo nombramiento para prestar servicios respecto de un sólo Plan cuyo plazo de ejecución se amplió, de ahí que fuese prorrogado su único nombramiento.

Conforme a lo expuesto, se estima el recurso de casación y se anula la Sentencia recurrida, por ser contraria a la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala, NO procediendo reconocer la indemnización de 20 días de salario por año de servicio al personal interino contratado para la ejecución de programas de carácter temporal, pues es una indemnización establecida en nuestro Ordenamiento para casos de finalización por causas objetivas de contratos laborales, tanto fijos como de duración determinada, aun cuando se haya podido apreciar una utilización abusiva de las sucesivas prórrogas más allá del límite legal.

María Vizán Palomino
Abogada

lunes, 8 de noviembre de 2021

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES CONTRACTUALES DE OBRAS ADICIONALES A FALTA DE LIQUIDACIÓN

 


En principio, el cómputo del plazo de prescripción de las acciones del contratista del sector público ha de tomarse en consideración a la fecha de liquidación del contrato. Ahora bien, en el caso de que no se haya realizado la liquidación del contrato o esta se haya demorado en el tiempo por causa imputable a la Administración, el cómputo del plazo de cuatro años de prescripción comenzará a computarse desde que concluyó el servicio o la prestación generadora de la obligación (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004, Rec. 8797/1998).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021 (RC 8243/2019) aborda la cuestión del dies a quo del plazo de prescripción de las acciones del contratista de la Administración, en caso de obras adicionales ejecutadas al margen del contrato, cuando no hay liquidación definitiva del contrato principal.

Pues bien, se nos dice que "La respuesta a esa cuestión exige que, mediante la interpretación concordada de lo dispuesto en losartículos 110.3 y147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (ahora,artículos 210 y243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), esta Sala se pronuncie sobre si, para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar el importe de los trabajos, es necesaria en todo caso la liquidación definitiva (posición de la recurrente), o si debe entenderse, como señala la sentencia recurrida, que no existiendo liquidación cabe considerar que la prescripción se inicia cuando se produzcan otros hechos -como la certificación final de las obras o la devolución de las garantía definitivas- que determinan la conclusión o extinción de la relación contractual.
En realidad, la Sala de instancia no invoca, a efectos de prescripción, los citadosartículos 110.3 y147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues, precisamente porque entiende que la reclamación controvertida se refiere a trabajos realizados al margen del contrato, considera de aplicación el plazo de prescripción previsto con carácter general en elartículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. No obstante, como la Sala de instancia -según hemos visto en el apartado anterior- realiza el cómputo de la prescripción a partir del momento en que entiende que se produjo la conclusión o extinción de la relación contractual, debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación, esto es, si para el inicio del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar es exigible en todo caso la liquidación definitiva del contrato o si, a falta de un acto formal de liquidación, puede entenderse finalizada la relación contractual -con lo que empieza a contarse el plazo de prescripción- a partir de actos concluyentes como son la certificación final, tras la medición de las obras, y la devolución de las garantías definitivas.
Fácilmente se advierte que, por su propia singularidad, el caso que examinamos no es el más adecuado para servir de base a una formulación jurisprudencial de alcance general.
Aun así, damos respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del presente recurso de casación señalando que, a efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración, aun no existiendo el acto formal de liquidación del contrato previsto en elartículo 110.4, en relación con elartículo 147, ambos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (ahoraartículos 210.4 y243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), cabe considerar que la prescripción se inicia cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantía definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual."


LOS ACTOS FIRMES Y LOS EFECTOS DE LA NULIDAD PARA EL TRIBUNAL SUPREMO

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021 (RC 3266/2019) sostiene que "los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común."

Y a ello añade que "los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública".


PRESENTACIÓN EN CADUCIDAD DE LA SUBSANACIÓN POR NO FORMALIZAR DEMANDA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021 (RC 1186/2019) admite la subsanación de la presentación del escrito de demanda en caducidad en el procedimiento abreviado.

Lo explica así: "Hemos dejado constancia de que la doctrina es tajante respecto a la improrrogabilidad de los plazos para preparar o interponer un recurso a tenor del contenido del artículo 128 LJCA.
Ninguna duda ofrece que el termino preparación se refiere al escrito de preparación del recurso de casación, artículo 89 LJCA, mientras que la interposición tanto abarca el artículo 92 LJCA, interposición del recurso de casación, como la interposición del recurso de apelación, artículo 85 LJCA, y el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario, artículo 45 LJCA. Los plazos establecidos en los antedichos preceptos lo son de caducidad por lo que no pueden ser objeto de rehabilitación como tajantemente expresa la norma legal y su interpretación jurisprudencial.
En el procedimiento ordinario el artículo 52.2. LJCA se refiere a la demanda cuya presentación admite si se hace dentro del día en que se declare por auto la caducidad del recurso.
Una de las particularidades del procedimiento abreviado reside en que la interposición del recurso y el escrito de demanda se integran en un único escrito/trámite. En cambio, acabamos de ver, que la regulación de dicho trámite en el procedimiento ordinario se disocia en dos escritos separados con contenido y plazos de presentación distintos, aunque el escrito de demanda debe dirigirse contra el mismo acto o disposición general indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo así como mantenerse la pretensión inicial interesada.
Aquí el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo fue presentado oportunamente en plazo, pero de forma deficiente al contemplar solo la faceta de interposición mas omitiendo en el mismo el desarrollo de la demanda con sus antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que determinan la pretensión ( artículo 56 LJCA).
Por ello, atendiendo al principio "pro actione" si el recurso en el procedimiento abreviado se inicia directamente con demanda, como exige el artículo 78.2 LJCA, debe entenderse que la analogía en la aplicación supletoria de las normas generales, artículo 78.23 LJCA, lo es con el escrito de demanda que, hemos visto, permite la subsanación, no con el simple escrito de interposición del recurso contencioso en el procedimiento ordinario.
Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo, razón por la que fue requerido de subsanación a fin de acomodar el citado escrito al contenido de una demanda. Y si bien no subsanó mediante la presentación de una demanda en la forma exigida por la LJCA en el plazo concedido si lo hizo en el día en que le fue notificado el auto del Juzgado número 5 de Sevilla acordando el archivo de las actuaciones e inadmitiendo a trámite la demanda.
Por todo ello procede la estimación del recurso de casación contra la sentencia de 14 de noviembre de 2015 (sic, debería decir 2018, pues fueron incoados los autos el 10 de octubre de 2018 y firmada el 15 de noviembre de 2018) dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación 830/2018 que, en consecuencia, se estima y previa anulación de la sentencia, se declara nulo el auto de 31 de julio de 2018 del Juzgado número 5 de Sevilla que inadmitió la demanda presentada en el recurso 145/2018 sustanciado por el procediendo abreviado, ordenando la admisión a trámite de la demanda y la continuación del procedimiento por los tramites que corresponda."


martes, 2 de noviembre de 2021

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR ANULACIÓN DE LICENCIA

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2021 (RC1913/2020) decide que “para la fijación del momento inicial del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido deberá atenderse, en cada caso, a las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto contemplado, de manera que si el interesado estuviera personado en el procedimiento, habrá que estar a la fecha en que le fuera notificada la sentencia firme anulatoria que le afectaba y, en caso de que no estuviera personado en aquél, a la fecha en que conoció o razonablemente pudo conocer el contenido de dicha sentencia”.

A esta conclusión llega a través de los razonamientos del FJ 5º:

“A la vista de lo expuesto, tenemos que fijar ahora la doctrina relativa al momento de inicio del plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido.
A tal efecto, es imprescindible -como punto de partida- tomar en consideración la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) en su sentencia de 25 de enero de 2000 (Caso Miragall Escolano y otros contra España ) que, en lo que ahora interesa, guarda un claro paralelismo con el supuesto que examinamos pues, en ambos casos, no estaba personado el interesado en el procedimiento judicial relativo a la sentencia anulatoria.
De esa sentencia del TEDH conviene destacar las siguientes consideraciones:
"B. Apreciación del Tribunal
33. El Tribunal recuerda, de entrada, que su tarea no es la de sustituir a los Tribunales internos. Corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales, y sobre todo a los Tribunales, el interpretar la legislación interna (véanse, "mutatis mutandis", Sentencias Brualla Gómez de la Torre, pg. 2955, ap. 31 y Edificaciones March Gallego, SA, pg. 290, ap. 33, anteriormente citadas).
El papel del Tribunal se limita a verificar la compatibilidad con el Convenio de los efectos de dicha interpretación. Esto es especialmente cierto al tratarse de la interpretación por parte de los Tribunales de reglas procesales como las de los plazos que rigen la presentación de documentos o de recursos (véase, "mutatis mutandis", Sentencia Tejedor García anteriormente citada, pg. 2796, ap. 31). El Tribunal considera, además, que la regulación de las formalidades y de los plazos exigidos para interponer un recurso tiene como finalidad la buena administración de la justicia y el respeto, en particular, del principio de la seguridad jurídica. Los interesados deben poder confiar en que esas reglas se apliquen.
34. El Tribunal señala que en este caso, según el artículo 1969 del Código Civil, el plazo para presentar cualquier acción comienza a correr, salvo disposición especial en contra, el día en el que la acción puede ser ejercida (apartado 23 "supra"). Observa que, al no ser partes en el proceso, los demandantes no recibieron notificación de la Sentencia en cuestión. Además, según Auto de 1 de julio de 1994 del Tribunal Supremo, citado por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, es imposible fijar la fecha y la hora de la votación y del fallo de un recurso contencioso-administrativo mientras la sentencia no esté ni redactada ni firmada y, "esta fecha ni puede ni debe ser conocida en el momento del anuncio de la fecha de la votación y del fallo" (véase, "mutatis mutandis", Sentencia Papachelas contra Grecia de 25 de marzo de 1999 [TEDH 1999, 14], ap. 30, que aparecerá en el Repertorio Oficial del Tribunal).
35. El Tribunal señala, además, que, tanto el Ministerio Fiscal, en sus informes favorables a los demandantes, como los magistrados del Tribunal Constitucional que formularon votos particulares, precisaron que las partes no son convocadas a la lectura de las Sentencias. "A fortiori", lo mismo sucede con los demandantes, quienes no eran parte en el procedimiento al término del cual se dictó la Sentencia en litigio.
36. El Tribunal recuerda que las reglas relativas a los plazos para recurrir, tienen como finalidad el garantizar una buena administración de la justicia. Por ello, la regulación en cuestión, o la aplicación que de ella se hace, no debería impedir al justiciable utilizar una vía de recurso disponible. Procede, además, en cada caso, apreciar a la luz de las particularidades del procedimiento de que se trata, y en función de la finalidad y del objeto del artículo 6.1, la forma de publicidad del "fallo" prevista por el Derecho interno del Estado enjuiciado (Sentencia Axen anteriormente citada, pg. 14, ap. 31).
En este caso, el recurso contencioso-administrativo dirigido al Tribunal Supremo dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la Sentencia en litigio en el Boletín Oficial, fue declarado inadmisible por extemporáneo, dado que, según la opinión mayoritaria del Tribunal Constitucional, este recurso hubiera debido ser presentado dentro del plazo de un año a partir del pronunciamiento de la sentencia. No obstante, parece poco probable que los demandantes hubieran conocido, en ese momento, una sentencia que no estaba dirigida a ellos y que había sido dictada en un asunto del que no eran partes. En opinión de los magistrados disidentes del Tribunal Constitucional, el plazo de recurso sólo puede computarse a partir del día en el que la persona que lo invoca está capacitada para actuar válidamente; en este caso, no podía tratarse del día del "pronunciamiento" de la sentencia, día en el que se procede a la votación y en el que las partes no están presentes. Así, el "dies a quo" debía ser el de la notificación de la sentencia, es decir, el momento en el que la parte está capacitada para actuar.
37. Al ser la cuestión relativa al principio de la seguridad jurídica, no se trata de un simple problema de interpretación de la legalidad ordinaria, sino de la interpretación irrazonable de una exigencia procesal que impidió el examen del fondo de una petición de indemnización, lo que supone la violación del derecho a una tutela judicial efectiva. El derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partir del momento en el que los interesados pueden efectivamente conocer las sentencias judiciales que les imponen una carga o podrían vulnerar sus derechos o intereses legítimos. Si no fuera así, los Tribunales podrían, retrasando la notificación de sus sentencias, acortar sustancialmente los plazos de recurso, incluso hacer imposible cualquier recurso.
La notificación, en cuanto acto de comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes, sirve para dar a conocer la decisión del Tribunal así como los fundamentos que la motivan, para, dado el caso, permitir a las partes recurrir.
38. A la vista de lo que antecede, no se puede reprochar a los demandantes haber actuado con negligencia, ni haber cometido un error al no presentar sus reclamaciones administrativas hasta el 6 de julio de 1988, esto es, un año y dos días después del pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987, teniendo en cuenta, por un lado, el hecho de que el "dies a quo" era discutido y, por otro lado, que ellos no habían sido partes en el procedimiento al término del cual se dictó la sentencia enjuiciada del Tribunal Supremo. Además, el Tribunal Supremo examinó los recursos de los demandantes en única instancia.
Por consiguiente, el Tribunal considera que la interpretación excesivamente rigurosa hecha por los Tribunales internos de una regla procesal privó a los demandantes del derecho de acceso a un Tribunal para que examinara sus solicitudes de indemnización (véase, "mutatis mutandis", Sentencia Pérez de Rada Cavanilles de 28 octubre 1998 [TEDH 1998, 52], Repertorio 1998-VIII, pgs. 3256-3257, ap. 49).
39. Por lo tanto, hubo violación del artículo 6.1 del Convenio".
Esta Sala ha tomado en consideración la indicada sentencia del TEDH en distintas ocasiones, pudiendo citarse al efecto -entre otras- las SSTS de 16 de febrero de 2009 (RC 1887/2007); 25 de enero de 2011; nº. 662/2018, de 24 de abril; nº. 1.174/2018, de 10 de julio; y nº. 1.392/2019, de 17 de octubre (por referencia a la anterior).
En esas sentencias este Tribunal ha tenido que dilucidar cuál era el momento exacto en que comenzaba a correr el plazo de prescripción, esto es, la fecha inicial del cómputo, analizando y valorando, como es natural, las peculiares circunstancias concurrentes en cada caso, pero siempre partiendo -directa o indirectamente de una premisa esencial contenida en la doctrina establecida por el TEDH en el asunto Miragall Escolano y otros contra España: "El derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partir del momento en el que los interesados pueden efectivamente conocer las sentencias judiciales que les imponen una carga o podrían vulnerar sus derechos o intereses legítimos".
Y así, en línea con esa doctrina del TEDH, en la citada STS de 16 de febrero de 2009 se estableció que "con arreglo a un criterio jurisprudencial bien asentado [véanse las sentencias de 22 de febrero de 1993 (apelación 10161/90, FJ 1º); 18 de abril de 2000 (casación 1472/96, FJ 6º); 27 de febrero de 2001 (casación 7251/96, FJ 3º); y 9 de abril de 2007 (casación 149/03, FJ 4º)], en virtud del principio actio nata (nacimiento de la acción) el cómputo para su ejercicio sólo puede comenzar si se conocen con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuestos para determinar su alcance, esto es, cuando se manifiestan al afectado en su precisa dimensión los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad. Esta tesitura, en un caso como el actual, no tuvo lugar sino cuando se notificaron a las empresas recurrentes (véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2000, Miragall Escolano y otros contra España, apartado 36) los pronunciamientos jurisdiccionales que, de manera definitiva y firme, declararon que las sanciones impuestas eran disconformes con el ordenamiento jurídico".
Y, en sintonía con la anterior, en la STS 662/2018 se indicó: "Aun cabe añadir a lo anterior que, como se ha dicho en varias sentencias, como la de 25 de enero de 2011 (recurso de casación n° 23732006), lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la sentencia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños. Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado. Pero todo ello discurre en el ámbito del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, no del apartado 5".
Pues bien, a la luz de estas consideraciones debemos dar respuesta a la cuestión requerida en el auto de admisión. Y ello nos lleva a afirmar que el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción habrá de determinarse en función de las peculiares circunstancias concurrentes en cada caso, pues no es indiferente a estos efectos que el afectado por la anulación de la licencia esté o no personado en el procedimiento judicial en el que se ha dictado o, en su caso, confirmado la sentencia anulatoria.
Por tanto, no puede afirmarse con carácter general, a priori, que el momento inicial ha de situarse, siempre e indefectiblemente, en la fecha en que se pronuncia la sentencia, ni en la fecha en que ésta se notifica a la última de las partes personadas, ni en la fecha en que la sentencia alcanza firmeza, ni en la fecha en que se constata y declara formalmente en una diligencia posterior del letrado de la Administración de Justicia la firmeza de la sentencia que se habría producido en un momento anterior, ni -en su caso- en la fecha en que la sentencia se publica oficialmente.
Lo verdaderamente relevante, a estos efectos, para fijar la fecha inicial del cómputo, es el momento en que el afectado tiene conocimiento de la sentencia firme anulatoria, porque es en ese momento cuando podrá conocer la existencia y el alcance del daño y ello, lógicamente, dependerá de las concretas circunstancias presentes en cada caso. Si el interesado estuviera personado en el procedimiento en que dicha sentencia se dicta o, en su caso, se confirma -vg. en apelación- habrá que estar, con carácter general, a la fecha en que se le notifica esa sentencia (conforme prevé el artículo 67.1 de la Ley 39/2015). Y si, por el contrario, el interesado no hubiera sido parte en el proceso en el que fue dictada o confirmada aquella sentencia, habrá que estar al momento en que tuvo conocimiento o pudo razonablemente conocer el contenido de la misma, lo que exigirá acreditar, analizar y valorar cuál ha sido la actuación del interesado, al objeto de verificar que ha observado un nivel de diligencia mínimamente aceptable al respecto y que se ha comportado en todo caso conforme a las exigencias de la buena fe.
Esta precisión no resulta contradictoria con la doctrina sentada en las SSTS nº 1.174/2018 y nº. 1.392/2019, que -"como regla general"- otorgaban prevalencia a estos efectos a la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto frente a la fecha de demolición del inmueble, razonando la citada en primer lugar que "es la sentencia anulatoria ---y no la orden concreta de demolición, o la demolición misma--- la que constituye una declaración ejecutiva respecto de la demolición del inmueble, no debiendo olvidarse que, entre otras muchas en las STS de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001, el Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, señaló que "la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística". Y es que la propia STS 1.174/2018 efectuaba una referencia expresa a la STS nº 662/2018 que, en lo que ahora interesa, establecía que: "[u]na jurisprudencia reiterada e histórica de esta Sala Tercera -asentada desde que comenzó a interpretarse la citada Ley 30/1992- sitúa, pues, en la firmeza de la sentencia de anulación el comienzo del cómputo del año", introduciendo, en esta línea, una importante matización al señalar: "Aun cabe añadir a lo anterior que, como se ha dicho en varias sentencias, como la de 25 de enero de 2011 (recurso de casación n° 23732006), lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la sentencia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto.
Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños. Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado. Pero todo ello discurre en el ámbito del
artículo 142.4 de la Ley 30/1992, no del apartado 5"."