La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia (BOE de 3 de enero de 2025) establece distintas medidas en los diferentes órdenes jurisdiccionales.
martes, 7 de enero de 2025
LEY DE EFICIENCIA PROCESAL EN LO CIVIL
CUANDO COMIENZA LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR
El procedimiento sancionador puede concluir por la caducidad del mismo. En tal caso, la resolución ha de reconocer la caducidad, que “debe” ser declarada (arts. 21.1 y 84.1 LPAC), pero ello no obsta a su eficacia, no siendo necesario siquiera que sea denunciada por el interesado: “Toda vez que la caducidad del procedimiento sancionador puede ser apreciada de oficio, ya que el procedimiento en materia de sanciones es una garantía para el sancionado, es intranscendente que el recurrente haya alegado este extremo sólo en el trámite de conclusiones y no lo hubiera hecho previamente en el escrito de demanda” (STS 20-6-2006, RJ 3200).
lunes, 6 de enero de 2025
SOLVENCIA TÉCNICA Y MEDIOS EXTERNOS
La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se acredita, con carácter general, mediante la aportación de los documentos enumerados en los artículos 87 a 91 LCSP, si bien también puede acreditarse a través de la clasificación. A los efectos de la acreditación de la solvencia tiene especial importancia la previsión contenida en el art. 75 LCSP, que ha venido a permitir que los licitadores integren la solvencia que necesitan para celebrar un determinado contrato con medios externos, demostrando que durante la ejecución del contrato tendrán a su disposición dichos medios. En efecto, señala este precepto que “Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar”.
En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2024 (RC 5376/2021) expone:
CUARTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional.
De los razonamientos anteriores resulta que la respuesta que debe dar la Sala a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión a trámite del recurso, es que en un procedimiento de licitación para la contratación del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera, la acreditación del requisito de la solvencia técnica sobre el número de autobuses exigido para la adjudicación, y sin perjuicio de las concretas especificaciones que pueda efectuar al respecto el pliego de condiciones, puede lograrse mediante el mecanismo de integración de la solvencia por medios externos, en la forma descrita por el artículo 75 LCSP que constituye, por tanto, una forma más de completar la solvencia técnica requerida para celebrar el contrato, distinta de la proposición conjunta (artículo 80.2 ROTT), sin que la Sala considere que su respectivo contenido o su regulación en normas distintas constituyan una razón válida para no considerar admisibles y conformes a derecho ambas formas de acreditación de la solvencia técnica."
OPERADORES ECONÓMICOS DE TERCEROS PAÍSES Y CONTRATACIÓN PÚBLICA
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2024 (C-652/22) declara:
"en virtud del artículo 2 TFUE, apartado 1, en los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, solo esta puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, y los Estados miembros únicamente pueden hacerlo por sí mismos si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión. Pues bien, la Unión no ha facultado a los Estados miembros para legislar o adoptar actos jurídicamente vinculantes sobre el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de los operadores económicos de un tercer país que no haya celebrado un acuerdo internacional con la Unión. Tal como señaló el Abogado General en los puntos 50 a 52 de sus conclusiones, hasta la fecha, la Unión tampoco ha adoptado actos de esta naturaleza que los Estados miembros puedan aplicar.
63 A falta de actos adoptados por la Unión, corresponde a la entidad adjudicadora evaluar si procede admitir a un procedimiento de adjudicación de un contrato público a los operadores económicos de un tercer país que no haya celebrado un acuerdo internacional con la Unión que garantice el acceso igual y recíproco a los contratos públicos y, en caso de que decida tal admisión, si procede prever un ajuste de la puntuación resultante de la comparación entre las ofertas realizadas por dichos operadores y las presentadas por otros operadores.
64 Dado que los operadores económicos de terceros países que no hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión que garantice el acceso igual y recíproco a los contratos públicos no disfrutan de un derecho al trato no menos favorable en virtud del artículo 43 de la Directiva 2014/25, la entidad adjudicadora puede exponer, en los documentos de contratación, modalidades de trato destinadas a reflejar la diferencia objetiva entre la situación jurídica de dichos operadores, por una parte, y la de los operadores económicos de la Unión y de los terceros países que hayan celebrado con la Unión tal acuerdo, en el sentido del citado artículo 43, por otra parte.
65 En cualquier caso, las autoridades nacionales no pueden interpretar las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/25 en el sentido de que se aplican también a operadores económicos de terceros países que no hayan celebrado un acuerdo de este tipo con la Unión, que hayan sido admitidos por una entidad adjudicadora a participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público en el Estado miembro de que se trate, so pena de vulnerar el carácter exclusivo de la competencia de la Unión en este ámbito.
66 Si bien es concebible que las modalidades de trato de tales operadores deban ser conformes con determinados requisitos, como los de transparencia o proporcionalidad, un recurso de uno de ellos dirigido a denunciar el incumplimiento de tales requisitos por parte de la entidad adjudicadora solo puede examinarse a la luz del Derecho nacional y no del Derecho de la Unión.
67 De todo lo anterior se desprende que las autoridades nacionales no son competentes para hacer aplicables, a los operadores económicos de terceros países que no hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión que garantice el acceso igual y recíproco a los contratos públicos, las disposiciones nacionales que transponen las normas contenidas en la Directiva 2014/25. En estas circunstancias, la jurisprudencia recordada en el apartado 53 de la presente sentencia no puede llevar a declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales relativas, en el marco del litigio entre Kolin y la Comisión de Supervisión, a la interpretación de dichas normas."
EL REQUISITO DE CERTIDUMBRE DE LAS NORMAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS Y SU RÉGIMEN SANCIONADOR
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2024 (Rec. 2901/2021) anula la norma gallega que establecía la posibilidad de adoptar un elenco de "medidas preventivas" para contextos de crisis sanitarias, tales como el aislamiento de personas enfermas, el aislamiento domiciliario, el internamiento en centro hospitalario o el sometimiento obligatorio a vacunación, así como su régimen sancionador.
“El requisito de certidumbre o predeterminación implica, de acuerdo con nuestra doctrina, que la norma de restricción o limitación de un derecho fundamental ha de ser "suficientemente precisa y previsible en cuanto su aplicación y duración". Por ello, "la insuficiente predeterminación ex ante" de la restricción o limitación constituye "un defecto inmanente de la redacción legal del precepto" que afecta "a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma" (SSTC 42/2022, de 21 de marzo, FJ 31, 25/2022, de 23 de febrero, FJ 7; 84/2003, de 23 de octubre, FJ 3, y 261/2015, de 14 de diciembre, FJ 5).
Del mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que las restricciones de derechos incluidos en el Convenio, para ser consideradas legítimas, deben estar previstas en una norma que cumpla las exigencias del principio de calidad de la ley, accesible para sus destinatarios y lo suficientemente precisa para hacer previsibles sus consecuencias [SSTEDH de 26 de abril de 1979, caso Sunday Times (núm. 1) c. Reino Unido, § 49, y más recientemente, de 15 de octubre de 2015, caso Kudrevićius y otros c. Lituania, § 108, y las allí citadas].
Salta a la vista, en esta doctrina, la estrecha relación que el requisito de calidad de la ley, en cuanto exige delimitar los concretos contornos de la restricción para dotar de certidumbre a su alcance, tiene con la determinación del ámbito material del derecho fundamental afectado. Esa relación es, desde luego, más intensa que la que puede presentar con las pautas o reglas instrumentales de aplicación. De ahí que, aun si se aceptase a efectos puramente dialécticos la premisa según la cual la ley impugnada solo trata de suplir un déficit de concreción o predeterminación detectado en la legislación orgánica sectorial, la conclusión sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada no habría de variar, pues la debida certidumbre del ámbito material de injerencia es un aspecto que determina decisivamente hasta dónde llega la protección del derecho fundamental concernido.
…
Ha de concluirse, de acuerdo con lo expuesto, que el elenco de medidas del art. 38.2, b), inciso segundo, LSG (que, como se delimitó ya en el FJ 2, va desde "[e]n particular [...]" hasta la finalización de propio apartado), excede del ámbito propio de la ley ordinaria y aborda aspectos esenciales del desarrollo directo de los derechos fundamentales afectados, Por tal razón, hemos de declararlo inconstitucional y nulo.
Esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad debe llevar consigo, por conexión o consecuencia del art. 39.1 LOTC, la del régimen sancionador específicamente asociado a las medidas que resultan anuladas (véase, al respecto, la STC 72/2021, de 18 de marzo, FJ 6). “
viernes, 3 de enero de 2025
LA LEY DE EFICIENCIA PROCESAL Y LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1.- MODIFICACIONES
jueves, 2 de enero de 2025
ABOGADOS: PROCURADORES SÍ PERO INVERSORES NO
Damos cuenta aquí de dos recientes sentencias sobre la integración en la profesión de Abogado o en una sociedad de Abogados de determinadas personas.