martes, 7 de enero de 2025

LEY DE EFICIENCIA PROCESAL EN LO CIVIL

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia (BOE de 3 de enero de 2025) establece distintas medidas en los diferentes órdenes jurisdiccionales.

Destacan las siguientes modificaciones:

1º.- La creación de los Tribunales de Instancia. En ellos se integran en distintas Secciones los actuales Juzgados con una estructura mínima en su caso de una Sección única de Civil e Instrucción (los actuales Juzgados mixtos de 1ª Instancia e Instrucción) o de las correspondientes Secciones Civiles y de Instrucción (los actuales Juzgados de 1ª Instancia, de Instrucción, Mercantiles etc.). Este Tribunal incluirá también Secciones de lo contencioso-administrativo y social.

2º.- Imposición de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) como requisito de procedibilidad para poder acudir a la vía jurisdiccional con respecto a las pretensiones de carácter dispositivo en el ámbito civil y mercantil (incluido el transfronterizo).

Se exceptúan las materias: laboral, penal, concursal y aquellos procedimientos en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al ámbito público.
Asimismo, se excluye:
1. La tutela judicial civil de derechos fundamentales.
2. La adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.
3. La adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.
4. La filiación, paternidad y maternidad.
5. La tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
6. La pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
7. El ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores, la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.
8. El juicio cambiario
9. Las demandas ejecutivas.
10. La solicitud de medidas cautelares con carácter previo a la demanda.
11. La solicitud de diligencias preliminares.
12. La iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.
13. La petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
Esta vía previa se puede llevar a cabo a través de diferentes medios:
1) La mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación.
2) La conciliación ante Notario/a, que se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.
3) La conciliación ante el Registrador/a, que se regirá por lo dispuesto en el Título IV bis de la Ley Hipotecaria.
4) La conciliación ante el letrado/a de la Administración de Justicia, que se regirá por lo establecido en el Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
5) La conciliación ante el juez/a de paz, que se regirá por lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
6) La conciliación privada: Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.
7) La oferta vinculante confidencial: Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.
8) La opinión de persona experta independiente: Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar a la persona experta toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido.
9) El proceso de Derecho colaborativo: Igualmente las partes podrán acudir a un proceso de Derecho colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran la solución consensuada, total o parcial, a su controversia.

A la demanda y contestación, deberá aportarse, además del poder electrónico y de los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya y los documentos o dictámenes previstos en el apartado 3º de dicho artículo, el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.
Se impondrán las costas cuando no se hubiese atendido a la propuesta realizada a través de los MASC y la resolución que ponga fin al procedimiento coincida sustancialmente con el contenido de dicha propuesta inicial, así como para el caso de que el demandado se allane a la demanda y previamente no haya acudido sin justa causa a un MASC cuando fuera legalmente preceptivo.

.- Se incluyen además toda una serie de pequeñas modificaciones, pudiendo destacar:
1. La celebración de la vista en el Juicio Verbal pasa a ser una decisión potestativa del Juez aún a pesar de que ambas partes o una de ellas haya solicitado su celebración.
2. En el proceso monitorio una vez impugnada la oposición por parte del acreedor, se concederá a las partes un plazo de 5 días para proponer pruebas.
3. La posibilidad de dictar sentencias “in voce”, posibilidad ya existente en el orden social.
4. Se suprime la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas salvo cuando se hubiere obrado con abuso del Servicio Público de la Justicia.
5. La posibilidad de que el procurador pueda realizar actividades materiales del proceso de ejecución que le hayan sido expresamente delegadas por el Juez o Tribunal previa la petición y el consentimiento informado de la persona representada.
6. Se reforman varios aspectos relativos a las subastas judiciales.

CUANDO COMIENZA LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR

El procedimiento sancionador puede concluir por la caducidad del mismo. En tal caso, la resolución ha de reconocer la caducidad, que “debe” ser declarada (arts. 21.1 y 84.1 LPAC), pero ello no obsta a su eficacia, no siendo necesario siquiera que sea denunciada por el interesado: “Toda vez que la caducidad del procedimiento sancionador puede ser apreciada de oficio, ya que el procedimiento en materia de sanciones es una garantía para el sancionado, es intranscendente que el recurrente haya alegado este extremo sólo en el trámite de conclusiones y no lo hubiera hecho previamente en el escrito de demanda” (STS 20-6-2006, RJ 3200).


Pues bien, en los procedimientos de oficio de tipo sancionador o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la falta de resolución en plazo determina siempre la caducidad (y no el silencio administrativo). En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones (art. 25.1 b) LPAC). La LPAC añade (art. 25.2) que “En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución”. Además, el plazo puede suspenderse o ampliarse con arreglo a las normas generales de los arts. 22 y 23 LPAC. Dado el principio “non bis in idem”, que se comenta en esta misma obra, el plazo de caducidad quedará también suspendido por la tramitación del proceso penal que determine la suspensión del administrativo (STS 7-6-2005, RJ 5888).

¿Cuál es el plazo? Según el art. 21.1 LPAC, “la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”. Con arreglo al art. 21.2 y 3 LPAC, “El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea’’. Y “Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

El plazo de caducidad se cuenta, “en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación” (art. 21.3 LPAC). Por lo pronto, como aclaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2008 (Rec. 1608/2004), 28 de mayo de 2008 (Rec. 82/2005) y 14 de julio del 2009 (Rec. 4682/2007), el inicio del plazo de caducidad se produce en la fecha de adopción del acuerdo de incoación y no en la fecha de su posterior notificación. Precisa, además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009 (Rec. 4351/2006) que las fechas que resultan determinantes a efectos de caducidad son las de iniciación de los procedimientos sancionadores, y no las fechas en que se formularon las denuncias o se produjeron las actuaciones administrativas de inspección preliminares.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 (RJ 4442) y 15 de noviembre de 2000 (Rec. de casación en interés de Ley 4041/1999, RJ 10064) aclaran que el plazo se empieza a contar desde la iniciación efectiva del procedimiento, para lo que no basta una denuncia sino el acuerdo formal de iniciación. Esta doctrina es reiterada por la Sentencia de 23 de mayo de 2001 (RJ 4287), que insiste en que para el comienzo del plazo de caducidad la denuncia debe estar debidamente notificada. Sin embargo, la Sentencia de 4 de junio de 2004 (RJ 3879) precisa que, a tal efecto, es irrelevante que el procedimiento se siga luego contra otro sujeto distinto del inicialmente notificado, pues “por parte de la Administración siguen dándose las mismas circunstancias que le permiten proceder desde ese mismo momento a la instrucción del expediente sancionador, puesto que cuenta, al igual que en el supuesto en el que no existe la referida diversidad de sujetos, con todos los datos necesarios para dicha instrucción”, y “desde la perspectiva del sujeto titular del vehículo cuando no coincida con el conductor infractor… sus derechos de defensa no resultan perjudicados. En efecto, o bien la notificación efectuada al conductor le llega regular y puntualmente por su mediación o, en caso contrario, en nada le perjudica que el plazo del procedimiento sancionador esté corriendo ya, puesto que en todo caso deberá practicarse la audiencia al interesado…”.

Tampoco se inicia el cómputo con la visita que gire la Inspección sino cuando, al levantarse la correspondiente acta, comienza el procedimiento. Así, según la doctrina legal sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 (Rec. de casación en interés de Ley nº 256/2000), “el cómputo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social... aprobado por Real Decreto 928/1998, se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la Inspección, y no en la fecha de la visita de inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior”. Por su parte, la Sentencia de 10 de diciembre de 2001 (RJ 4823/2002) niega que el cómputo deba iniciarse a la fecha de determinadas actas meramente informativas. Es más, según las Sentencias de 26 de junio de 2001 (RJ 5740) y 5 de noviembre de 2001 (RJ 5264/2002), “el día inicial del cómputo de plazo… no debe ser, como la recurrente pretende, aquel en el que... [se] ordenó la incoación del expediente... sino aquel en que formalmente se inició el expediente sancionador”.

Ni, desde luego, se cuenta la caducidad del expediente desde el inicio de actuaciones previas (art. 55 LPAC). De este modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 marzo 2009 (Rec. 4351/2006) declara inexistente la caducidad del expediente derivada de la necesidad de realizar actuaciones preliminares autorizadas por la norma y razonables ante las denuncias realizadas por terceros, considerando que las fechas que resultan determinantes a efectos de caducidad son las de iniciación de los procedimientos sancionadores, y no las fechas en que se formularon las denuncias o se produjeron las actuaciones administrativas de inspección preliminares.

En similar sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024 (Rec. 88/2023) al referirse a las diligencias informativas y al art. 55 LPAC:

“En segundo lugar, el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, sobre el que vertebra la recurrente la caducidad de las diligencias informativas, no resulta de aplicación porque este precepto se refiere a la caducidad de los procedimientos, pero no a las diligencias informativas que tienen carácter previo al procedimiento. Así es, el citado artículo 21.3 regula la obligación de resolver, y se refiere al caso de que las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de tres meses, estableciendo a continuación su cómputo.”

Esto último concuerda con la Jurisprudencia que niega el silencio administrativo o la caducidad cuando se trata de actuaciones dentro de un procedimiento más amplio, como la solicitud de expropiación total (STS de 5 de diciembre de 2006 (RJ 2007\806) y 23 de enero de 2008 (RJ 2008\684), la reclamación de intereses contractuales (STS de 28 de febrero de 2007 (RJ 2007\4846), y 17 de diciembre de 2008 (RJ 2008\7341), la imposición de penalidades (STS de 21 de mayo de 2019 (RJ 2019\1983)) o la comprobación de la aplicación de las subvenciones (STS de 1 de marzo de 2021 (RC 3057/2019)).


lunes, 6 de enero de 2025

SOLVENCIA TÉCNICA Y MEDIOS EXTERNOS

 


La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se acredita, con carácter general, mediante la aportación de los documentos enumerados en los artículos 87 a 91 LCSP, si bien también puede acreditarse a través de la clasificación. A los efectos de la acreditación de la solvencia tiene especial importancia la previsión contenida en el art. 75 LCSP, que ha venido a permitir que los licitadores integren la solvencia que necesitan para celebrar un determinado contrato con medios externos, demostrando que durante la ejecución del contrato tendrán a su disposición dichos medios. En efecto, señala este precepto que “Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar”.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2024 (RC 5376/2021) expone:

CUARTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional.
De los razonamientos anteriores resulta que la respuesta que debe dar la Sala a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión a trámite del recurso, es que en un procedimiento de licitación para la contratación del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera, la acreditación del requisito de la solvencia técnica sobre el número de autobuses exigido para la adjudicación, y sin perjuicio de las concretas especificaciones que pueda efectuar al respecto el pliego de condiciones, puede lograrse mediante el mecanismo de integración de la solvencia por medios externos, en la forma descrita por el artículo 75 LCSP que constituye, por tanto, una forma más de completar la solvencia técnica requerida para celebrar el contrato, distinta de la proposición conjunta (artículo 80.2 ROTT), sin que la Sala considere que su respectivo contenido o su regulación en normas distintas constituyan una razón válida para no considerar admisibles y conformes a derecho ambas formas de acreditación de la solvencia técnica."

OPERADORES ECONÓMICOS DE TERCEROS PAÍSES Y CONTRATACIÓN PÚBLICA

 


La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2024 (C-652/22) declara:

"en virtud del artículo 2 TFUE, apartado 1, en los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, solo esta puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, y los Estados miembros únicamente pueden hacerlo por sí mismos si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión. Pues bien, la Unión no ha facultado a los Estados miembros para legislar o adoptar actos jurídicamente vinculantes sobre el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de los operadores económicos de un tercer país que no haya celebrado un acuerdo internacional con la Unión. Tal como señaló el Abogado General en los puntos 50 a 52 de sus conclusiones, hasta la fecha, la Unión tampoco ha adoptado actos de esta naturaleza que los Estados miembros puedan aplicar.
63 A falta de actos adoptados por la Unión, corresponde a la entidad adjudicadora evaluar si procede admitir a un procedimiento de adjudicación de un contrato público a los operadores económicos de un tercer país que no haya celebrado un acuerdo internacional con la Unión que garantice el acceso igual y recíproco a los contratos públicos y, en caso de que decida tal admisión, si procede prever un ajuste de la puntuación resultante de la comparación entre las ofertas realizadas por dichos operadores y las presentadas por otros operadores.
64 Dado que los operadores económicos de terceros países que no hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión que garantice el acceso igual y recíproco a los contratos públicos no disfrutan de un derecho al trato no menos favorable en virtud del artículo 43 de la Directiva 2014/25, la entidad adjudicadora puede exponer, en los documentos de contratación, modalidades de trato destinadas a reflejar la diferencia objetiva entre la situación jurídica de dichos operadores, por una parte, y la de los operadores económicos de la Unión y de los terceros países que hayan celebrado con la Unión tal acuerdo, en el sentido del citado artículo 43, por otra parte.
65 En cualquier caso, las autoridades nacionales no pueden interpretar las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/25 en el sentido de que se aplican también a operadores económicos de terceros países que no hayan celebrado un acuerdo de este tipo con la Unión, que hayan sido admitidos por una entidad adjudicadora a participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público en el Estado miembro de que se trate, so pena de vulnerar el carácter exclusivo de la competencia de la Unión en este ámbito.
66 Si bien es concebible que las modalidades de trato de tales operadores deban ser conformes con determinados requisitos, como los de transparencia o proporcionalidad, un recurso de uno de ellos dirigido a denunciar el incumplimiento de tales requisitos por parte de la entidad adjudicadora solo puede examinarse a la luz del Derecho nacional y no del Derecho de la Unión.
67 De todo lo anterior se desprende que las autoridades nacionales no son competentes para hacer aplicables, a los operadores económicos de terceros países que no hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión que garantice el acceso igual y recíproco a los contratos públicos, las disposiciones nacionales que transponen las normas contenidas en la Directiva 2014/25. En estas circunstancias, la jurisprudencia recordada en el apartado 53 de la presente sentencia no puede llevar a declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales relativas, en el marco del litigio entre Kolin y la Comisión de Supervisión, a la interpretación de dichas normas."

EL REQUISITO DE CERTIDUMBRE DE LAS NORMAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS Y SU RÉGIMEN SANCIONADOR

 


La Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2024 (Rec. 2901/2021) anula la norma gallega que establecía la posibilidad de adoptar un elenco de "medidas preventivas" para contextos de crisis sanitarias, tales como el aislamiento de personas enfermas, el aislamiento domiciliario, el internamiento en centro hospitalario o el sometimiento obligatorio a vacunación, así como su régimen sancionador.

“El requisito de certidumbre o predeterminación implica, de acuerdo con nuestra doctrina, que la norma de restricción o limitación de un derecho fundamental ha de ser "suficientemente precisa y previsible en cuanto su aplicación y duración". Por ello, "la insuficiente predeterminación ex ante" de la restricción o limitación constituye "un defecto inmanente de la redacción legal del precepto" que afecta "a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma" (SSTC 42/2022, de 21 de marzo, FJ 31, 25/2022, de 23 de febrero, FJ 7; 84/2003, de 23 de octubre, FJ 3, y 261/2015, de 14 de diciembre, FJ 5).
Del mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que las restricciones de derechos incluidos en el Convenio, para ser consideradas legítimas, deben estar previstas en una norma que cumpla las exigencias del principio de calidad de la ley, accesible para sus destinatarios y lo suficientemente precisa para hacer previsibles sus consecuencias [SSTEDH de 26 de abril de 1979, caso Sunday Times (núm. 1) c. Reino Unido, § 49, y más recientemente, de 15 de octubre de 2015, caso Kudrevićius y otros c. Lituania, § 108, y las allí citadas].
Salta a la vista, en esta doctrina, la estrecha relación que el requisito de calidad de la ley, en cuanto exige delimitar los concretos contornos de la restricción para dotar de certidumbre a su alcance, tiene con la determinación del ámbito material del derecho fundamental afectado. Esa relación es, desde luego, más intensa que la que puede presentar con las pautas o reglas instrumentales de aplicación. De ahí que, aun si se aceptase a efectos puramente dialécticos la premisa según la cual la ley impugnada solo trata de suplir un déficit de concreción o predeterminación detectado en la legislación orgánica sectorial, la conclusión sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada no habría de variar, pues la debida certidumbre del ámbito material de injerencia es un aspecto que determina decisivamente hasta dónde llega la protección del derecho fundamental concernido.


Ha de concluirse, de acuerdo con lo expuesto, que el elenco de medidas del art. 38.2, b), inciso segundo, LSG (que, como se delimitó ya en el FJ 2, va desde "[e]n particular [...]" hasta la finalización de propio apartado), excede del ámbito propio de la ley ordinaria y aborda aspectos esenciales del desarrollo directo de los derechos fundamentales afectados, Por tal razón, hemos de declararlo inconstitucional y nulo.
Esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad debe llevar consigo, por conexión o consecuencia del art. 39.1 LOTC, la del régimen sancionador específicamente asociado a las medidas que resultan anuladas (véase, al respecto, la STC 72/2021, de 18 de marzo, FJ 6). “

viernes, 3 de enero de 2025

LA LEY DE EFICIENCIA PROCESAL Y LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1.- MODIFICACIONES


La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE del 3), contiene diversas reformas procesales, que afectan a los cuatro órdenes jurisdiccionales.

Dejando a un lado aquellas modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil que puedan tener aplicación supletoria en lo contencioso-administrativo, en una primera y rápida aproximación las novedades en este orden jurisdiccional son las siguientes:

1ª. La primera y más notoria es la integración de los Juzgados y Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los tribunales provinciales o central de instancia, pero en sí esta es una modificación más de tipo organizativo interno de la Administración de Justicia.

La nueva redacción el art. 93 LOPJ dispone:

"1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de lo Contencioso-Administrativo.

2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer Secciones de lo Contencioso-Administrativo en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.

3. También podrán crearse excepcionalmente Secciones de lo Contencioso-Administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad autónoma.

4. Las Secciones de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la ley.

5. También les corresponde autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la entidad pública competente en la materia.

6. A dichas Secciones les compete igualmente la autorización para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición."

Las autorizaciones mencionadas se encuentran ya en el art. 8 LJCA, que incluye otros dos supuestos: 1) Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada. 2) Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

Entiendo que la reforma no tiene por objeto eliminar estos supuestos, ya que no se modifica el art. 8 LJCA (pues las competencias de los Juzgados las asumen las secciones de los tribunales de instancia).

Por su parte, el art. 95 LJCA contempla la integración de los Juzgados Centrales en la sección del Tribunal Central. Asi, se incluye la “Sección de lo Contencioso-Administrativo, que conocerá, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la ley establezca. Corresponde también a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la ejecución material de las resoluciones adoptadas por el órgano competente para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, así como la limitación al acceso de los destinatarios al servicio intermediario prevista en el artículo 51.2 b) del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE. Igualmente conocerá la Sección de lo Contencioso-Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Corresponde a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información…”.

Una vez constituidos e implantados de forma efectiva los Tribunales de Instancia, las menciones genéricas a los Juzgados y Tribunales, se entenderán referidas a estos últimos o a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos. Las referencias realizadas en las leyes y en el resto de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, de lo Mercantil, de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social se entenderán referidas a las Secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los Tribunales de Instancia, de conformidad con lo previsto en esta ley. La misma consideración tendrán las referencias a los Juzgados Centrales respecto de las correspondientes Secciones del Tribunal Central de Instancia.

Se fija el 31 de diciembre de 2025 para el cambio de Juzgados y Juzgados centrales de lo Contencioso-Administrativo a Secciones.

2ª.- Existen además algunas modificaciones en las competencias de otros órganos:

Se confiere nueva redacción al art. 74 LOPJ (pero no se modifica el correspondiente de la LJCA) respecto de los Tribunales Superiores de Justicia. ¿Qué diferencias se pueden observar? Por lo pronto la sustitución de la mención a los Juzgados por las Secciones, pero también: 1) se exceptúa de la competencia sobre los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro, Ministra, Secretario o Secretaria de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, en el supuesto del art. 82.2. 3.º LOPJ (se trata de la competencia de la Audiencia Provincial respecto de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, lo cual no es una novedad), y 2) se incluye expresamente la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cuando tal solicitud sea formulada por la autoridad de protección de datos de la comunidad autónoma respectiva; así como 3) autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de autoridades autonómicas de protección de datos a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.

Por lo que se refiere la Audiencia Nacional, la reforma del art. 66 LOPJ solo se incluyen las modificaciones propias de la sustitución de las referencias a los Juzgados Centrales por las Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia. Pero, además, se confiere nueva redacción al art. 11.1 LJCA, para aclarar que la competencia respecto de las disposiciones generales y los actos de los Ministros se aplica “aun cuando se adopten previo informe o acuerdo del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno”.

3ª.- Se refuerza la legitimación de los sindicatos:

Se modifica el apartado 1 del artículo 19, para introducir una nueva letra k), con la siguiente redacción: «k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.»

Se modifica el apartado 2 del artículo 45, para introducir una letra e), con la siguiente redacción: «e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.»

4ª.- El art. 74.8 LJCA se modifica para hacer referencia al “letrado o la letrada de la Administración de Justicia”.

5ª.- Quizá la más importante modificación es la del procedimiento abreviado, ya que se modifican los apartados 3, 4, 18, 20 y 22 del artículo 78. Vamos a ver las diferencias:

"Si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio. "

"Si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días. Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto. El auto que acuerde la celebración de vista no será recurrible y, tras su notificación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia citarán a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este apartado. El auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda en el plazo que reste y contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición. "

Por tanto, ya no basta solicitar vista por la demandada, sino que debe justificarse en los términos expuestos y debe aceptarse por el juez o jueza.

"Presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese solicitado en su demanda. "

En los supuestos de suspensión del art. 78.4 LJCA, si “no hubiera asistido a la vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia efectuarán nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión”.

Se admite la sentencia “in voce”: “la sentencia se podrá dictar oralmente al concluir dicho acto con los requisitos de forma y consecuencias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y pronunciando su fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71 de la presente ley”. Esta modalidad está ya prevista en el orden social y no es de uso frecuente. Tampoco es previsible que lo sea aquí.

2. ENTRADA EN VIGOR

¿Cuándo entra en vigor todo esto? En principio, conforme a la Disposición final trigésima octava, la ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado (esto es, el 3 de abril de 2025). Por excepción, la disposición adicional primera (las menciones a juzgados que pasan a ser referidas a las secciones), las disposiciones transitorias primera a octava, y la disposición final sexta (modificación de la LOREG) entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (3 de febrero).

La modificación del apartado 1 del artículo 11 LJCA (que no se exceptúa la competencia de la Audiencia Nacional respecto de los Ministerios aunque el asunto haya pasado por Consejo de Ministros o Comisión Delegada), será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos que se interpondrán a partir de la entrada en vigor de esta ley (3 de abril).

La modificación del apartado 20 del artículo 78 LJCA (sentencia “in voce”), será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos tramitados por el procedimiento abreviado en los que no se haya celebrado vista a la entrada en vigor (3 de abril).

Por lo demás, la disposición transitoria novena parte de que las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (3 de abril), salvo las excepciones ya comentadas.


jueves, 2 de enero de 2025

ABOGADOS: PROCURADORES SÍ PERO INVERSORES NO

Damos cuenta aquí de dos recientes sentencias sobre la integración en la profesión de Abogado o en una sociedad de Abogados de determinadas personas.

En primer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2024 (PO 407/2023) anula el Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura,, por la omisión de la prueba de proporcionalidad en la limitación al acceso a profesiones reguladas (básicamente por la prohibición de ejercicio de la Abogacía por profesionales de la Procura). Por tanto, los Procuradores que sean también Abogados pueden ejercer ambas profesiones.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2024 (Asunto C-295/23) confirma que puede prohibirse la participación de inversores puramente económicos en una sociedad de abogados. Es cierto que no se impone esta exclusión, pero se acepta, y sin duda es razonable para el libre ejercicio de la Abogacía de acuerdo con su estatuto profesional.