lunes, 6 de enero de 2025

SOLVENCIA TÉCNICA Y MEDIOS EXTERNOS

 


La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se acredita, con carácter general, mediante la aportación de los documentos enumerados en los artículos 87 a 91 LCSP, si bien también puede acreditarse a través de la clasificación. A los efectos de la acreditación de la solvencia tiene especial importancia la previsión contenida en el art. 75 LCSP, que ha venido a permitir que los licitadores integren la solvencia que necesitan para celebrar un determinado contrato con medios externos, demostrando que durante la ejecución del contrato tendrán a su disposición dichos medios. En efecto, señala este precepto que “Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar”.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2024 (RC 5376/2021) expone:

CUARTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional.
De los razonamientos anteriores resulta que la respuesta que debe dar la Sala a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión a trámite del recurso, es que en un procedimiento de licitación para la contratación del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera, la acreditación del requisito de la solvencia técnica sobre el número de autobuses exigido para la adjudicación, y sin perjuicio de las concretas especificaciones que pueda efectuar al respecto el pliego de condiciones, puede lograrse mediante el mecanismo de integración de la solvencia por medios externos, en la forma descrita por el artículo 75 LCSP que constituye, por tanto, una forma más de completar la solvencia técnica requerida para celebrar el contrato, distinta de la proposición conjunta (artículo 80.2 ROTT), sin que la Sala considere que su respectivo contenido o su regulación en normas distintas constituyan una razón válida para no considerar admisibles y conformes a derecho ambas formas de acreditación de la solvencia técnica."

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