viernes, 3 de enero de 2025

LA LEY DE EFICIENCIA PROCESAL Y LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1.- MODIFICACIONES


La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE del 3), contiene diversas reformas procesales, que afectan a los cuatro órdenes jurisdiccionales.

Dejando a un lado aquellas modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil que puedan tener aplicación supletoria en lo contencioso-administrativo, en una primera y rápida aproximación las novedades en este orden jurisdiccional son las siguientes:

1ª. La primera y más notoria es la integración de los Juzgados y Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los tribunales provinciales o central de instancia, pero en sí esta es una modificación más de tipo organizativo interno de la Administración de Justicia.

La nueva redacción el art. 93 LOPJ dispone:

"1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de lo Contencioso-Administrativo.

2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer Secciones de lo Contencioso-Administrativo en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.

3. También podrán crearse excepcionalmente Secciones de lo Contencioso-Administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad autónoma.

4. Las Secciones de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la ley.

5. También les corresponde autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la entidad pública competente en la materia.

6. A dichas Secciones les compete igualmente la autorización para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición."

Las autorizaciones mencionadas se encuentran ya en el art. 8 LJCA, que incluye otros dos supuestos: 1) Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada. 2) Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

Entiendo que la reforma no tiene por objeto eliminar estos supuestos, ya que no se modifica el art. 8 LJCA (pues las competencias de los Juzgados las asumen las secciones de los tribunales de instancia).

Por su parte, el art. 95 LJCA contempla la integración de los Juzgados Centrales en la sección del Tribunal Central. Asi, se incluye la “Sección de lo Contencioso-Administrativo, que conocerá, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la ley establezca. Corresponde también a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la ejecución material de las resoluciones adoptadas por el órgano competente para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, así como la limitación al acceso de los destinatarios al servicio intermediario prevista en el artículo 51.2 b) del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE. Igualmente conocerá la Sección de lo Contencioso-Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Corresponde a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información…”.

Una vez constituidos e implantados de forma efectiva los Tribunales de Instancia, las menciones genéricas a los Juzgados y Tribunales, se entenderán referidas a estos últimos o a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos. Las referencias realizadas en las leyes y en el resto de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, de lo Mercantil, de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social se entenderán referidas a las Secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los Tribunales de Instancia, de conformidad con lo previsto en esta ley. La misma consideración tendrán las referencias a los Juzgados Centrales respecto de las correspondientes Secciones del Tribunal Central de Instancia.

Se fija el 31 de diciembre de 2025 para el cambio de Juzgados y Juzgados centrales de lo Contencioso-Administrativo a Secciones.

2ª.- Existen además algunas modificaciones en las competencias de otros órganos:

Se confiere nueva redacción al art. 74 LOPJ (pero no se modifica el correspondiente de la LJCA) respecto de los Tribunales Superiores de Justicia. ¿Qué diferencias se pueden observar? Por lo pronto la sustitución de la mención a los Juzgados por las Secciones, pero también: 1) se exceptúa de la competencia sobre los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro, Ministra, Secretario o Secretaria de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, en el supuesto del art. 82.2. 3.º LOPJ (se trata de la competencia de la Audiencia Provincial respecto de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, lo cual no es una novedad), y 2) se incluye expresamente la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cuando tal solicitud sea formulada por la autoridad de protección de datos de la comunidad autónoma respectiva; así como 3) autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de autoridades autonómicas de protección de datos a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.

Por lo que se refiere la Audiencia Nacional, la reforma del art. 66 LOPJ solo se incluyen las modificaciones propias de la sustitución de las referencias a los Juzgados Centrales por las Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia. Pero, además, se confiere nueva redacción al art. 11.1 LJCA, para aclarar que la competencia respecto de las disposiciones generales y los actos de los Ministros se aplica “aun cuando se adopten previo informe o acuerdo del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno”.

3ª.- Se refuerza la legitimación de los sindicatos:

Se modifica el apartado 1 del artículo 19, para introducir una nueva letra k), con la siguiente redacción: «k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.»

Se modifica el apartado 2 del artículo 45, para introducir una letra e), con la siguiente redacción: «e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.»

4ª.- El art. 74.8 LJCA se modifica para hacer referencia al “letrado o la letrada de la Administración de Justicia”.

5ª.- Quizá la más importante modificación es la del procedimiento abreviado, ya que se modifican los apartados 3, 4, 18, 20 y 22 del artículo 78. Vamos a ver las diferencias:

"Si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio. "

"Si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días. Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto. El auto que acuerde la celebración de vista no será recurrible y, tras su notificación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia citarán a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este apartado. El auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda en el plazo que reste y contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición. "

Por tanto, ya no basta solicitar vista por la demandada, sino que debe justificarse en los términos expuestos y debe aceptarse por el juez o jueza.

"Presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese solicitado en su demanda. "

En los supuestos de suspensión del art. 78.4 LJCA, si “no hubiera asistido a la vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia efectuarán nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión”.

Se admite la sentencia “in voce”: “la sentencia se podrá dictar oralmente al concluir dicho acto con los requisitos de forma y consecuencias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y pronunciando su fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71 de la presente ley”. Esta modalidad está ya prevista en el orden social y no es de uso frecuente. Tampoco es previsible que lo sea aquí.

2. ENTRADA EN VIGOR

¿Cuándo entra en vigor todo esto? En principio, conforme a la Disposición final trigésima octava, la ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado (esto es, el 3 de abril de 2025). Por excepción, la disposición adicional primera (las menciones a juzgados que pasan a ser referidas a las secciones), las disposiciones transitorias primera a octava, y la disposición final sexta (modificación de la LOREG) entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (3 de febrero).

La modificación del apartado 1 del artículo 11 LJCA (que no se exceptúa la competencia de la Audiencia Nacional respecto de los Ministerios aunque el asunto haya pasado por Consejo de Ministros o Comisión Delegada), será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos que se interpondrán a partir de la entrada en vigor de esta ley (3 de abril).

La modificación del apartado 20 del artículo 78 LJCA (sentencia “in voce”), será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos tramitados por el procedimiento abreviado en los que no se haya celebrado vista a la entrada en vigor (3 de abril).

Por lo demás, la disposición transitoria novena parte de que las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (3 de abril), salvo las excepciones ya comentadas.

Francisco Garcia Gomez de Mercado

Abogado



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