La Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2024 (Rec. 2901/2021) anula la norma gallega que establecía la posibilidad de adoptar un elenco de "medidas preventivas" para contextos de crisis sanitarias, tales como el aislamiento de personas enfermas, el aislamiento domiciliario, el internamiento en centro hospitalario o el sometimiento obligatorio a vacunación, así como su régimen sancionador.
“El requisito de certidumbre o predeterminación implica, de acuerdo con nuestra doctrina, que la norma de restricción o limitación de un derecho fundamental ha de ser "suficientemente precisa y previsible en cuanto su aplicación y duración". Por ello, "la insuficiente predeterminación ex ante" de la restricción o limitación constituye "un defecto inmanente de la redacción legal del precepto" que afecta "a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma" (SSTC 42/2022, de 21 de marzo, FJ 31, 25/2022, de 23 de febrero, FJ 7; 84/2003, de 23 de octubre, FJ 3, y 261/2015, de 14 de diciembre, FJ 5).
Del mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que las restricciones de derechos incluidos en el Convenio, para ser consideradas legítimas, deben estar previstas en una norma que cumpla las exigencias del principio de calidad de la ley, accesible para sus destinatarios y lo suficientemente precisa para hacer previsibles sus consecuencias [SSTEDH de 26 de abril de 1979, caso Sunday Times (núm. 1) c. Reino Unido, § 49, y más recientemente, de 15 de octubre de 2015, caso Kudrevićius y otros c. Lituania, § 108, y las allí citadas].
Salta a la vista, en esta doctrina, la estrecha relación que el requisito de calidad de la ley, en cuanto exige delimitar los concretos contornos de la restricción para dotar de certidumbre a su alcance, tiene con la determinación del ámbito material del derecho fundamental afectado. Esa relación es, desde luego, más intensa que la que puede presentar con las pautas o reglas instrumentales de aplicación. De ahí que, aun si se aceptase a efectos puramente dialécticos la premisa según la cual la ley impugnada solo trata de suplir un déficit de concreción o predeterminación detectado en la legislación orgánica sectorial, la conclusión sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada no habría de variar, pues la debida certidumbre del ámbito material de injerencia es un aspecto que determina decisivamente hasta dónde llega la protección del derecho fundamental concernido.
…
Ha de concluirse, de acuerdo con lo expuesto, que el elenco de medidas del art. 38.2, b), inciso segundo, LSG (que, como se delimitó ya en el FJ 2, va desde "[e]n particular [...]" hasta la finalización de propio apartado), excede del ámbito propio de la ley ordinaria y aborda aspectos esenciales del desarrollo directo de los derechos fundamentales afectados, Por tal razón, hemos de declararlo inconstitucional y nulo.
Esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad debe llevar consigo, por conexión o consecuencia del art. 39.1 LOTC, la del régimen sancionador específicamente asociado a las medidas que resultan anuladas (véase, al respecto, la STC 72/2021, de 18 de marzo, FJ 6). “
Francisco Garcia Gomez de Mercado
Abogado
No hay comentarios:
Publicar un comentario