jueves, 29 de enero de 2026

MOTIVAR NO ES CONTAR VOTOS

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2025 (Rec.  7348/2024) dice algo que debería parecer obvio: “la mera expresión del resultado de una votación secreta no satisface lo acordado por la sentencia a ejecutar, resultando preciso que en el acuerdo se recojan las razones sustantivas que justifican la decisión”. Motivar, está claro, es justificar la decisión, aun sin un detalle absoluto y con evidente grado de discrecionalidad, pero no sumar votos sin más. Si así fuera, la motivación de los actos de los órganos colegiados podría no existir, bastaría poner los votos a favor.

De este modo, para el Alto Tribunal, “Conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a obtener la ejecución de sentencias se ha considerado parte del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues el artículo 24.1 de la Constitución impone que los fallos judiciales se cumplan y que ese cumplimiento se lleve a cabo en los propios términos de la decisión que se trata de ejecutar, pues sólo así el derecho al proceso se hace real y efectivo ( sentencias del Tribunal Constitucional n.º 32/1982, de 7 de junio; n.º 67/1984, de 7 de junio; y n.º 61/1984, de 16 de mayo entre otras).

Además, los Juzgados y Tribunales no sólo han de juzgar sino también ejecutar lo juzgado, y, todos, particulares y poderes públicos, deben cumplir lo acordado en las resoluciones judiciales y prestar a tal fin la colaboración que se les demande. Así resulta de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución. Se trata, en definitiva, de cumplirlas estrictamente, sin alterar su contenido y significado, para que los derechos que reconocen sean efectivamente realizados. En consecuencia, una vez que alcanzan firmeza, han de ejecutarse en sus propios términos.

Por otra parte, el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes es de configuración legal, por lo que está sometido a los requisitos y limitaciones que disponga el legislador, y puede ser objeto de excepción siempre que se respete el contenido esencial conforme al artículo 53.1 de la Constitución. Pues bien, la excepción a la ejecución del fallo se encuentra prevista en el artículo 105 de la Ley de esta Jurisdicción, que contempla los supuestos de imposibilidad material o legal de cumplimiento del fallo, y de expropiación de derechos o intereses reconocidos en la sentencia.

En el caso que nos ocupa conviene recordar que la solicitud desestimada el 13 de noviembre de 2018 por el Consejo de Gobierno de la UNIZAR se refería al nombramiento como profesor emérito del recurrente para el curso académico 2018/2019. Por ello, en la actualidad -diciembre de 2025-, la eventual ejecución de la sentencia acordando la retroacción de actuaciones para que el Consejo de Gobierno exprese las razones sustantivas que justifican el acuerdo impugnado carecería de virtualidad para satisfacer íntegramente los intereses del actor, incidiendo en el derecho que ostenta a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE.

Pues bien, siendo ahora la Sala en los términos del artículo 93 de LJCA "juez de instancia", estamos en un incidente de ejecución de sentencia donde la Administración incumplió en dos ocasiones su deber de motivación y se advierte que en este caso la ausencia de motivación del acto impugnado ha privado al recurrente, no necesariamente de su nombramiento como profesor emérito, pero sí de una oportunidad real y seria de que, conocida la motivación en tiempo oportuno, hubiera podido articular una defensa eficaz frente a la decisión adoptada. Ello cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los informes emitidos por los órganos técnicos competentes eran favorables a la designación, circunstancia que refuerza la verosimilitud de que, de haberse garantizado tempestivamente el derecho a una motivación suficiente, el actor hubiera podido obtener el nombramiento solicitado, nombramiento que como ya hemos adelantado por el tiempo trascurrido y en consecuencia por la edad del actor en esta fecha no sería posible materializar. Y prueba de ello es que en el incidente de ejecución que promovió don Justino ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Zaragoza, instando la nulidad del acuerdo de 21 de marzo de 2022, ya solicito que: "se declare la imposibilidad de cumplimiento pleno de la sentencia 302/2021, de 22 de noviembre del TS de Justicia de Aragón, y adopte las medidas efectivas para garantizar su efectividad fijando la indemnización que proceda (...)".

Por las razones anteriores-incumplimiento por la Administración de su deber de motivación en sus acuerdos de 13 de noviembre de 2018 y 21 de marzo de 2022, y la imposibilidad material por la edad del actor en esta fecha de que la motivación debida satisfaga íntegramente sus intereses, entiende la Sala que la solución más respetuosa con el artículo 24.1 de la CE es que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Zaragoza, al amparo del artículo 105 LJCA, con audiencia de las partes, tramite incidente de inejecución por la concurrencia de causa de imposibilidad material de ejecución de la sentencia de la Sala de Zaragoza de 21 de noviembre de 2021, recaída en el recurso de apelación n.º 331/2020, fijando, en su caso, la indemnización correspondiente, teniendo en cuenta para ello que en este caso de haberse garantizado el derecho a una motivación suficiente, el actor con bastante probabilidad hubiera podido obtener el nombramiento solicitado.”


 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

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