La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2026 (RC
3188/2025) declara que “la mera entrada, aun sin registro ni intervención de
archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio
social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de
autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez
valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de
oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una
separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de
que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus
funciones legalmente previstas.”
Razona que “Es evidente que la Inspección de Trabajo debe
solicitar y obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo
que es también el domicilio de una persona física; y ello no solo porque lo
diga el art. 13.1 de la Ley 23/2015, sino sobre todo porque lo contrario
resultaría abiertamente incompatible con el art. 18.2 de la Constitución. Pero,
a la vista de cuanto ha quedado arriba expuesto sobre la protección dispensada
por ese mismo precepto constitucional al domicilio de las personas jurídicas,
cabe preguntarse si el legislador ordinario puede dispensar de la exigencia de
autorización judicial para la entrada de la Inspección de Trabajo el domicilio
de las personas jurídicas. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si el art. 13.1
de la Ley 23/2015 está viciado de inconstitucionalidad por omisión.
La verdad es que, en este caso, ni la sentencia impugnada
ni las partes han dicho nada a este respecto. Tampoco lo ha hecho el Ministerio
Fiscal. Es significativo que ninguno ha puesto en duda que, en principio, la
entrada de la Inspección de Trabajo en el domicilio de una persona jurídica
requiere de autorización judicial. Sus discrepancias versan sobre si en este
caso, habida cuenta de que las dependencias albergaban también un centro de
trabajo y que no se llevó a cabo ningún registro ni intervención de archivos,
la autorización judicial era necesaria. Las discrepancias, en otras palabras,
versan sobre lo que más arriba hemos caracterizado como la segunda dificultad
de este asunto.
Pues bien, esta Sala tampoco alberga dudas al respecto:
en principio, la entrada en el domicilio de una persona jurídica -por supuesto,
siempre que su titular no la haya consentido- exige la previa autorización
judicial. Y que el art. 13.1 de la Ley 23/2015, con respecto al ejercicio de
las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no
significa que esta no derive directamente del art. 18.2 de la Constitución y,
por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley.
No es ocioso advertir en este punto que ello no supone
dejar de aplicar una norma legal en vigor; lo que, sin duda, supondría una
vulneración de los arts. 24 y 163 de la Constitución por parte del órgano
judicial. No hay inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque este
precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de
manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la
aplicación directa de la correspondiente norma constitucional.”
Lo anterior no resulta desvirtuado por el hecho de que la
sede de la empresa comparta espacio con un centro de trabajo, ni tampoco que no
llegue a aprehenderse ningún documento, archivo u otro elemento:
“Una vez despejada esa primera dificultad, cabe ya
analizar la segunda dificultad que presenta este asunto, a saber: si, cuando en
un mismo local están el domicilio social de la persona jurídica y el centro de
trabajo de la empresa, es exigible la autorización judicial. Como se ha dicho,
este es el punto central sobre el que giran tanto la sentencia impugnada, como
las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal.
Esta Sala considera que la ratio decidendi de la
sentencia impugnada no es convincente. La sola circunstancia de que, tras haber
entrado en el domicilio de una persona jurídica, la autoridad o sus agentes no
hayan examinado documentos ni aprehendido archivos no constituye, por sí sola,
una razón válida para afirmar que no rige la exigencia constitucional de
solicitar y obtener una autorización judicial. Asiste la razón a la recurrente
cuando señala que el art. 18.2 de la Constitución utiliza una fórmula
disyuntiva: "entrada o registro". Esto indica que la necesidad de la
autorización judicial rige incluso para la mera entrada, aun cuando no se
efectúe ningún registro.
Este argumento literal se ve reforzado, además, por otro
de índole teleológica: el razonamiento de la sentencia impugnada, que suscriben
el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, invierte el orden que deben
seguir las actuaciones. Según la sentencia impugnada, lo decisivo es que si la
autoridad o sus agentes quieren examinar documentación o aprehender archivos de
una persona jurídica deben disponer de una autorización judicial, dando por
supuesto que previamente han podido entrar libremente en el domicilio de la
persona jurídica. Esto supone, al menos implícitamente, dar por bueno que la
autoridad o sus agentes pueden hacer comprobaciones dentro del domicilio social
sin autorización judicial, y solicitar esta únicamente cuando -a la vista de
tales comprobaciones- quieran ir más allá y examinar documentación o aprehender
archivos. Y esto no es aceptable porque, incluso al margen del arriba expuesto
argumento literal, la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la
Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus
agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales.
Por decirlo gráficamente, no se puede poner la carreta delante de los bueyes.
Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones
del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en el sentido de que la
actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de
las dependencias destinada a centro de trabajo; y no en aquella propiamente
destinada a domicilio social. Aparte de que los hechos que se infieren de la
sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo determinante es
que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó
su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente
informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del
inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían
podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del
Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además
se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del
domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta
última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero
ese no es aquí el caso.”

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