25.6.26

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN SUBVENCIONES POR REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN














La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2026 (RC 5587/2023) sostiene que “al requerimiento de subsanación o complemento de la justificación documental de la subvención, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, se le debe reconocer la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones”.

 

Esta doctrina jurisprudencial se basa en lo siguiente:

 

“Como sabemos, la cuestión interés casacional delimitada en el auto de admisión del recurso consiste en interpretar el artículo 39.3.a) LGS , en relación con el artículo 71.2 RLGS, a fin de aclarar si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento que desarrolla la Ley General de Subvenciones tienen eficacia interruptiva a los efectos de lo previsto en el artículo 39.3.a) de la Ley

 

Según hemos visto, la sentencia recurrida señala (F.J. 5º, párrafo tercero) que << (..) Presentada la documentación justificativa de la subvención por la beneficiaria en el plazo establecido en el Orden de 23 de octubre de 2009, el día 13 de diciembre de 2012, es por resolución de 28 de mayo de 2015 (folio 566 del expediente) cuando se efectúa requerimiento para la aportación de documentación "a fin de proceder a la liquidación y pago de la subvención", en cuanto que del análisis de la aportada, se han detectado algunos defectos u omisiones que son necesarios subsanar

 

Resulta así que este requerimiento se enmarca en la actividad de verificación de la justificación, previa a la liquidación y abono de la subvención y, por tanto, no tiene ninguna virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del reintegro posterior

 

Esto es, el requerimiento iba orientado a proceder a la liquidación y pago de la ayuda concedida, con el fin de que la beneficiaria completara la documentación justificativa precisa para la realización del pago pendiente de la ayuda, insertándose en consecuencia en aquella fase citada de verificación de la completitud de la documentación justificativa presentada

 

No es posible por lo tanto incardinar la virtualidad del señalado requerimiento en aquel al que se refiere el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones , que se refiere a cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro [..]>>

 

Pues bien, no podemos compartir el planteamiento de partida ni la conclusión a que llega la Sala de instancia; y ello por las razones que pasamos a exponer

 

Como acabamos de señalar, la sentencia recurrida considera que el requerimiento se enmarca en la actividad de verificación de la justificación, previa a la liquidación y abono de la subvención y que, por tanto, no tiene ninguna virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del reintegro posterior; o dicho de otro modo, que el requerimiento iba orientado a proceder a la liquidación y pago de la ayuda concedida pero no a poner de manifiesto la concurrencia de una causa de reintegro

 

Sucede, sin embargo, que cuando se practicó el mencionado requerimiento, el 28 de mayo de 2015, la subvención estaba ya liquidada y había sido abonada en un 75%. Así, según detalla la resolución de 21 de junio de 2021 que acordó el reintegro, del importe total de la subvención (63.840,00 euros), un 75% (esto es, 47.880,00 euros) fue abonado mediante dos pagos realizados los días 27 y 28 de diciembre de 2012; y el 25% restante (15.960 euros) se abonó el 30 de enero de 2018. Por tanto, cuando la Administración dirigió el requerimiento a la beneficiaria, 28 de mayo de 2015, ya estaba abonado el 75 % del importe de la subvención

 

Antes hemos visto que el artículo 37.1.c/ de la Ley 38/2003 , General de Subvenciones, incluye entre las causas de reintegro de la subvención la consistente en el << (..) c/ Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención>>. Es claro entonces que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro

 

Es cierto que la obligación de justificación que incumbe al beneficiario de la subvención, lo mismo que la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración, no forman parte del procedimiento de reintegro. En efecto, como hemos señalado en sentencia 1307/2021, de 3 de noviembre (casación 6655/2020 , F.J. 3º) -y en el mismo sentido puede verse otros pronunciamientos anteriores como son las sentencias 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020 ) y 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019 )- no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley

 

Ahora bien, la anterior distinción no puede llevar a deslindar enteramente unas y otras actuaciones, como si entre ellas no existiera relación funcional alguna, o más aún, como si formasen parte de procedimientos enteramente ajenos entre sí

 

Más bien al contrario, de los preceptos que antes hemos reseñado resulta que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones ); que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio ). Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones )

 

Siendo esa la secuencia que resulta de la normativa aplicable al caso, no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la justificación que la Administración dirigió al beneficiaria de la subvención fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la justificación está legalmente prevista como causa de reintegro

 

Es cierto que el texto de la resolución de 28 de mayo de 2015 (folio 566 de expediente) en la que se acordó el requerimiento al que nos venimos refiriendo introduce alguna confusión, pues, como señala la sentencia recurrida (F.J. 5), la citada resolución indica que la documentación se reclama "al objeto de proceder a la liquidación y pago de la ayuda"

 

Sin embargo, ya hemos visto que en la fecha de aquel requerimiento el importe de la subvención ya estaba abonado en un 75%. Por lo demás, la resolución que acuerda el requerimiento despeja cualquier duda al invocar en diversas ocasiones los artículos 71 y 72 del Reglamento General de Subvenciones; y, más aun, la propia resolución termina señalando, de manera inequívoca, que el requerimiento se formula ".. de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones"

 

En este punto es oportuno recordar que el requerimiento de subsanación o complemento de la documentación justificativa, previsto en el citado artículo 71.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones , se incardina en el capítulo del Reglamento relativo a la "justificación de subvenciones" (artículos 69 y siguientes); que, como señalan las sentencias de esta Sala a las que antes nos hemos referido -SsTS nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2023 ) y nº 236/2026, de 2 de mayo (casación 1715/2023 ), y las que en ellas se citan- tal justificación por parte del beneficiario de la subvención está directamente conectada, de forma secuencial, con el deber que incumbe al órgano concedente de comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la Ley General de Subvenciones y 84.1 de su Reglamento); que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones; y, en fin que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones )

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones , debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación acordado con fecha de 28 de mayo de 2015 la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro”.

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