La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2026 (RC 5587/2023) sostiene que “al requerimiento de subsanación o complemento de la justificación documental de la subvención, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, se le debe reconocer la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones”.
Esta doctrina jurisprudencial se basa en lo siguiente:
“Como sabemos, la cuestión interés casacional delimitada
en el auto de admisión del recurso consiste en interpretar el artículo 39.3.a)
LGS , en relación con el artículo 71.2 RLGS, a fin de aclarar si los
requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración
al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento que desarrolla la
Ley General de Subvenciones tienen eficacia interruptiva a los efectos de lo
previsto en el artículo 39.3.a) de la Ley
Según hemos visto, la sentencia recurrida señala (F.J.
5º, párrafo tercero) que << (..) Presentada la documentación
justificativa de la subvención por la beneficiaria en el plazo establecido en
el Orden de 23 de octubre de 2009, el día 13 de diciembre de 2012, es por
resolución de 28 de mayo de 2015 (folio 566 del expediente) cuando se efectúa
requerimiento para la aportación de documentación "a fin de proceder a la
liquidación y pago de la subvención", en cuanto que del análisis de la aportada,
se han detectado algunos defectos u omisiones que son necesarios subsanar
Resulta así que este requerimiento se enmarca en la
actividad de verificación de la justificación, previa a la liquidación y abono
de la subvención y, por tanto, no tiene ninguna virtualidad interruptiva del
plazo de prescripción del reintegro posterior
Esto es, el requerimiento iba orientado a proceder a la
liquidación y pago de la ayuda concedida, con el fin de que la beneficiaria
completara la documentación justificativa precisa para la realización del pago
pendiente de la ayuda, insertándose en consecuencia en aquella fase citada de
verificación de la completitud de la documentación justificativa presentada
No es posible por lo tanto incardinar la virtualidad del
señalado requerimiento en aquel al que se refiere el artículo 39.3.a) de la Ley
General de Subvenciones , que se refiere a cualquier acción de la
Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la
entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las
causas de reintegro [..]>>
Pues bien, no podemos compartir el planteamiento de
partida ni la conclusión a que llega la Sala de instancia; y ello por las
razones que pasamos a exponer
Como acabamos de señalar, la sentencia recurrida
considera que el requerimiento se enmarca en la actividad de verificación de la
justificación, previa a la liquidación y abono de la subvención y que, por
tanto, no tiene ninguna virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del
reintegro posterior; o dicho de otro modo, que el requerimiento iba orientado a
proceder a la liquidación y pago de la ayuda concedida pero no a poner de
manifiesto la concurrencia de una causa de reintegro
Sucede, sin embargo, que cuando se practicó el mencionado
requerimiento, el 28 de mayo de 2015, la subvención estaba ya liquidada y había
sido abonada en un 75%. Así, según detalla la resolución de 21 de junio de 2021
que acordó el reintegro, del importe total de la subvención (63.840,00 euros),
un 75% (esto es, 47.880,00 euros) fue abonado mediante dos pagos realizados los
días 27 y 28 de diciembre de 2012; y el 25% restante (15.960 euros) se abonó el
30 de enero de 2018. Por tanto, cuando la Administración dirigió el
requerimiento a la beneficiaria, 28 de mayo de 2015, ya estaba abonado el 75 %
del importe de la subvención
Antes hemos visto que el artículo 37.1.c/ de la Ley
38/2003 , General de Subvenciones, incluye entre las causas de reintegro de la
subvención la consistente en el << (..) c/ Incumplimiento de la
obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos
establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas
reguladoras de la subvención>>. Es claro entonces que la falta de
justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la
insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el
procedimiento de reintegro
Es cierto que la obligación de justificación que incumbe
al beneficiario de la subvención, lo mismo que la labor de comprobación o
verificación que lleva a cabo la Administración, no forman parte del
procedimiento de reintegro. En efecto, como hemos señalado en sentencia
1307/2021, de 3 de noviembre (casación 6655/2020 , F.J. 3º) -y en el mismo
sentido puede verse otros pronunciamientos anteriores como son las sentencias
445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020 ) y 286/2021, de 1 de marzo
(casación 3057/2019 )- no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el
procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo
una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la
documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia
sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado
a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de
gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento
de reintegro se regula en Título II de la Ley
Ahora bien, la anterior distinción no puede llevar a
deslindar enteramente unas y otras actuaciones, como si entre ellas no
existiera relación funcional alguna, o más aún, como si formasen parte de
procedimientos enteramente ajenos entre sí
Más bien al contrario, de los preceptos que antes hemos
reseñado resulta que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de
justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de
los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30
de la Ley General de Subvenciones ); que el órgano concedente debe comprobar la
adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1
de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el
órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la
justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario
concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del
Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de
julio ). Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación
del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal
justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de
reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones )
Siendo esa la secuencia que resulta de la normativa
aplicable al caso, no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la
justificación que la Administración dirigió al beneficiaria de la subvención
fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una
posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la
justificación está legalmente prevista como causa de reintegro
Es cierto que el texto de la resolución de 28 de mayo de
2015 (folio 566 de expediente) en la que se acordó el requerimiento al que nos
venimos refiriendo introduce alguna confusión, pues, como señala la sentencia
recurrida (F.J. 5), la citada resolución indica que la documentación se reclama
"al objeto de proceder a la liquidación y pago de la ayuda"
Sin embargo, ya hemos visto que en la fecha de aquel
requerimiento el importe de la subvención ya estaba abonado en un 75%. Por lo
demás, la resolución que acuerda el requerimiento despeja cualquier duda al
invocar en diversas ocasiones los artículos 71 y 72 del Reglamento General de
Subvenciones; y, más aun, la propia resolución termina señalando, de manera
inequívoca, que el requerimiento se formula ".. de acuerdo con lo
establecido en el artículo 71.2 Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones"
En este punto es oportuno recordar que el requerimiento
de subsanación o complemento de la documentación justificativa, previsto en el
citado artículo 71.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones , se
incardina en el capítulo del Reglamento relativo a la "justificación de
subvenciones" (artículos 69 y siguientes); que, como señalan las
sentencias de esta Sala a las que antes nos hemos referido -SsTS nº 541/2023,
de 3 de mayo (casación 6002/2023 ) y nº 236/2026, de 2 de mayo (casación 1715/2023
), y las que en ellas se citan- tal justificación por parte del beneficiario de
la subvención está directamente conectada, de forma secuencial, con el deber
que incumbe al órgano concedente de comprobar la adecuada justificación de la
subvención ( artículos 32.1 de la Ley General de Subvenciones y 84.1 de su
Reglamento); que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano
actuante aprecie la existencia de defectos subsanables debe ponerlo en
conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo para su corrección (
artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones; y, en fin que la falta de
justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la
insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el
procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones
)
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones , debe reconocerse al citado
requerimiento de subsanación acordado con fecha de 28 de mayo de 2015 la
virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la
Administración a reconocer o liquidar el reintegro”.

No hay comentarios:
Publicar un comentario