17.9.26

MERCADO DE CAPACIDAD


𝘖𝘳𝘥𝘦𝘯 𝘛𝘌𝘋/𝟫𝟨𝟨/𝟤𝟢𝟤𝟨, 𝘥𝘦 𝟣𝟧 𝘥𝘦 𝘴𝘦𝘱𝘵𝘪𝘦𝘮𝘣𝘳𝘦, 𝘱𝘰𝘳 𝘭𝘢 𝘲𝘶𝘦 𝘴𝘦 𝘤𝘳𝘦𝘢 𝘶𝘯 𝘮𝘦𝘳𝘤𝘢𝘥𝘰 𝘥𝘦 𝘤𝘢𝘱𝘢𝘤𝘪𝘥𝘢𝘥 𝘦𝘯 𝘦𝘭 𝘴𝘪𝘴𝘵𝘦𝘮𝘢 𝘦𝘭𝘦́𝘤𝘵𝘳𝘪𝘤𝘰 𝘱𝘦𝘯𝘪𝘯𝘴𝘶𝘭𝘢𝘳 𝘦𝘴𝘱𝘢𝘯̃𝘰𝘭

https://lnkd.in/eHmfCrG9

 

La Orden establece un mecanismo de capacidad para el sistema eléctrico peninsular, configurado como un mercado centralizado destinado a garantizar la disponibilidad de potencia firme necesaria para asegurar el suministro eléctrico. La contratación de esta capacidad se realizará mediante procedimientos competitivos de subasta.

 

Aspectos clave

 

-𝙈𝙚𝙧𝙘𝙖𝙙𝙤 𝙘𝙚𝙣𝙩𝙧𝙖𝙡𝙞𝙯𝙖𝙙𝙤 𝙙𝙚 𝙘𝙖𝙥𝙖𝙘𝙞𝙙𝙖𝙙: el operador del sistema identifica las necesidades de potencia firme y se subasta la capacidad necesaria para cubrirlas.

 

-𝙏𝙧𝙚𝙨 𝙩𝙞𝙥𝙤𝙨 𝙙𝙚 𝙨𝙪𝙗𝙖𝙨𝙩𝙖𝙨:

-Subasta principal: mecanismo ordinario de contratación a largo plazo, con un periodo previo suficiente para que nuevas inversiones puedan desarrollarse antes de comenzar la prestación del servicio.

-Subastas de ajuste anuales: destinadas a corregir desviaciones o insuficiencias imprevistas respecto a las necesidades inicialmente previstas.

-Subastas transitorias: previstas de forma extraordinaria para cubrir las necesidades de firmeza durante el periodo transitorio hasta la entrada en funcionamiento del esquema principal.

 

-𝙉𝙚𝙪𝙩𝙧𝙖𝙡𝙞𝙙𝙖𝙙 𝙩𝙚𝙘𝙣𝙤𝙡𝙤́𝙜𝙞𝙘𝙖: se establecerán coeficientes de firmeza que permitan comparar objetivamente la contribución de distintas tecnologías (generación, almacenamiento y respuesta de la demanda), garantizando una competencia en igualdad de condiciones.

 

-𝘿𝙪𝙧𝙖𝙘𝙞𝙤́𝙣 𝙙𝙞𝙛𝙚𝙧𝙚𝙣𝙘𝙞𝙖𝙙𝙖 𝙙𝙚 𝙡𝙤𝙨 𝙘𝙤𝙢𝙥𝙧𝙤𝙢𝙞𝙨𝙤𝙨: los periodos de prestación del servicio podrán variar según la tecnología de referencia, teniendo en cuenta su vida útil equivalente y evitando favorecer unas tecnologías frente a otras.

 

-𝙋𝙖𝙧𝙩𝙞𝙘𝙞𝙥𝙖𝙘𝙞𝙤́𝙣 𝙙𝙚 𝙖𝙘𝙩𝙞𝙫𝙤𝙨 𝙣𝙪𝙚𝙫𝙤𝙨 𝙮 𝙚𝙭𝙞𝙨𝙩𝙚𝙣𝙩𝙚𝙨: ambas categorías podrán concurrir a las subastas principales y transitorias. Para evitar rentas excesivas, podrán establecerse precios máximos comunes y precios de reserva específicos para instalaciones existentes.

 

-𝘿𝙚𝙩𝙚𝙧𝙢𝙞𝙣𝙖𝙘𝙞𝙤́𝙣 𝙙𝙚 𝙖𝙙𝙟𝙪𝙙𝙞𝙘𝙖𝙘𝙞𝙤𝙣𝙚𝙨: la cantidad de potencia firme contratada resultará del cruce entre la oferta y la demanda mediante subastas de sobre cerrado con sistema de adjudicación tipo pay-as-bid.

 

-𝙈𝙚𝙧𝙘𝙖𝙙𝙤 𝙨𝙚𝙘𝙪𝙣𝙙𝙖𝙧𝙞𝙤: se contempla su creación para proporcionar mayor flexibilidad y liquidez a los agentes adjudicatarios.

 

 

 

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

 

 

16.9.26

NO SON ADMISIBLES SUBCRITERIOS DE ADJUDICACIÓN NO PREVISTOS EN LOS PLIEGOS


El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, en su Acuerdo 92/2026, de 30 de julio (Rec. 73/2026) recuerda la doctrina al respecto.
“La cuestión controvertida se centra en determinar si la adjudicación llevada a cabo, tras la publicación del documento "descripción valoración criterios”, una vez efectuada la apertura de los criterios de adjudicación evaluables automáticamente, es ajustada a derecho.
Para el análisis de la cuestión, hemos de partir del valor vinculante y de la plena eficacia jurídica que ostentan los Pliegos, como lex contractus, los cuales, además, no han sido recurridos en tiempo y forma, por lo que han devenido firmes por consentidos. Esta vinculación de los Pliegos no sólo se predica para los licitadores, sino también para el órgano de contratación, quien, después de publicados los Pliegos, solo puede modificarlos con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones (artículos 122.1 y 124 de la LCSP).
A lo anterior debemos añadir que los criterios de adjudicación evaluables automáticamente se caracterizan porque su aplicación goza de automatismo y objetividad, sin que pueda existir discrecionalidad técnica en su valoración, dado que no hay, ni puede haber, margen de apreciación subjetiva al aplicar un criterio automático y objetivo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 390/2025, de 3 de abril de 2025 (rec de casación 3910/2022) señaló: "Diferentes de los criterios de adjudicación son las reglas para su valoración, pues, conforme a la Ley de Contratos, cabe que los criterios se evalúen de forma automática, mediante fórmulas, cifras o porcentajes, lo que garantiza mayor transparencia y objetividad de la adjudicación, y criterios cuya evaluación depende de un juicio de valor, que lleva aparejado cierto grado de subjetividad.”
A lo anterior debemos añadir la doctrina expuesta en la STJUE de 24 de enero de 2008, dictada en el asunto C-532/2006, -consorcio Lianakis y otros contra el municipio de Alexandroupolis y otros- en la que se establecía lo siguiente:
 
" 36 Según la jurisprudencia, esta última disposición, interpretada a la luz del principio de igualdad de trato de los operadores económicos, recogido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/50, y de la obligación de transparencia que se desprende de éste, exige que los potenciales licitadores conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores que la entidad adjudicadora tomará en consideración para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y la importancia relativa de los mismos (…).
 
37. En efecto, los licitadores potenciales deben poder conocer la existencia y alcance de dichos elementos en el momento de preparar sus ofertas (véanse en este sentido, en relación con los contratos públicos de servicios, las sentencias, antes citadas, Concordia Bus Finland, apartado 62, y ATI EAC y Viaggi di Maio y otros, apartado 23).
 
38 Por consiguiente, una entidad adjudicadora no puede aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de atribución que no haya puesto previamente en conocimiento de los licitadores (véase, por analogía, en relación con los contratos públicos de obras, la sentencia Universale-Bau y otros, antes citada, apartado 99).
39 Corrobora esta interpretación el objetivo de la Directiva 92/50 que tiene por objeto suprimir los obstáculos a la libre circulación de servicios y, por tanto, proteger los intereses de los operadores económicos establecidos en un Estado miembro que deseen ofrecer servicios a las entidades adjudicadoras establecidas en otro Estado miembro (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 3 de octubre de 2000, University of Cambridge, C-380/98, Rec. p. I- 8035, apartado 16).
40 A tal fin, los licitadores deben hallarse en pie de igualdad a lo largo de todo el procedimiento, lo que implica que los criterios y condiciones que rigen cada contrato han de ser objeto de una publicidad adecuada por parte de las entidades adjudicadoras (véanse en este sentido, en relación con los contratos públicos de obras, las sentencias, antes citadas, Beentjes, apartado 21, y SIAC Construction, apartado 34, así como, en relación con los contratos públicos de servicios, la sentencia ATI EAC y Viaggi di Maio y otros, antes citada, apartado 22).”
41 Por otro lado, contrariamente a las dudas manifestadas por el órgano jurisdiccional remitente, estas afirmaciones no contradicen la interpretación del artículo 36, apartado 2, de la Directiva 92/50 realizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia ATI EAC y Viaggi di Maio y otros, antes citada.
42 En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, tanto los criterios de adjudicación y sus coeficientes de ponderación como los subcriterios relativos a dichos criterios habían sido previamente fijados y publicados en el pliego de condiciones. No obstante, la entidad adjudicadora en cuestión fijó a posteriori, poco antes de la apertura de las plicas, los coeficientes de ponderación de los subcriterios.
43 El Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que el artículo 36, apartado 2, no se opone a tal forma de proceder si cumple tres condiciones muy precisas, a saber, que:
· no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de la licitación;
·no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación; y
·no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores. (véase, en este sentido, la sentencia ATI EAC y Viaggi di Maio y otros, antes citada, apartado 32).
 
44 Procede constatar, en cambio, que en el litigio principal la Mesa de Contratación únicamente recogió en el anuncio de licitación los criterios de adjudicación y que determinó a posteriori tanto los coeficientes de ponderación como los subcriterios relativos a dichos criterios de adjudicación, tras la presentación de ofertas y el registro de las manifestaciones de interés. Pues bien, esto no se atiene manifiestamente a la obligación de publicidad establecida en el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 92/50, interpretada a la luz del principio de igualdad de trato de los operadores económicos y de la obligación de transparencia.
45 Por tanto, habida cuenta de lo antedicho, debe responderse a la cuestión planteada que el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 92/50, interpretado a la luz del principio de igualdad de trato de los operadores económicos y de la obligación de transparencia que se deriva de dicho principio, se opone a que, en un procedimiento de licitación, la entidad adjudicadora fije a posteriori coeficientes de ponderación y subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación.”
Como ha señalado el TACRC (Resoluciones 389/2014, de 19 de mayo, 87/2011, de 23 de marzo, o 212/2013, de 5 de junio), el objetivo que persigue la exigencia legal de establecer en los Pliegos los criterios de valoración aplicables y su forma de ponderación no es otro que el de garantizar la objetividad de la Administración en la selección del contratista, así como la igualdad de trato entre los licitadores y la transparencia del procedimiento. Por ello, los criterios de valoración y sus coeficientes de ponderación deben establecerse con claridad en los Pliegos de manera que sean conocidos por los licitadores, sin que puedan generar desigualdad y falta de transparencia en la presentación y posterior valoración de las ofertas.”

10.9.26

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FRENTE AL SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN: LA EXIGENCIA DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA

 

El recurso contencioso-administrativo puede interponerse frente a actos expresos y también actos presuntos, en los que se entiende desestimada una solicitud o un recurso en vía administrativa.

Ahora bien, en el ámbito tributario y de liquidaciones asimiladas, existe una vía impugnatoria que es la económico-administrativa, que es preceptiva y previa al contencioso-administrativo.

La Jurisprudencia ha reconocido que, si no se informa al administrado, este no está obligado a agotar una vía administrativa que desconoce. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2001 (RC 5394/1994) recuerda que el Alto Tribunal “tiene declarado que cuando la omisión del recurso administrativo previo que procediera es debida a la defectuosa notificación del acto recurrido, no cabe dictar en perjuicio del particular interesado un pronunciamiento de inadmisibilidad de su recurso jurisdiccional”.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2023 (RC 3069/2021) considera que no procedía la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque el recurrente no disponía de ningún acto administrativo expreso ni había sido informado, en ningún momento, del régimen de recursos preceptivos, concluyendo que “[n]o procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA , en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo, ya que, por su propia naturaleza, se trata de una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos. (...) En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido [...]”.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2023 (RC 4792/2021), que enjuiciaba la desestimación presunta de una reclamación económico-administrativa interpuesta ante un Tribunal Económico Administrativo Regional, inactividad frente a la que se dedujo el recurso contencioso-administrativo cuando el acto originariamente impugnado debía agotar la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central por razones de cuantía, estimó el recurso de casación y acordó el reenvío al Tribunal de instancia para que resolviera el fondo del asunto, tras una remisión a “la doctrina sobre la improcedencia de exigir al reclamante que adivine qué recursos jerárquicos proceden contra los actos presuntos, que no dejan de revelar un grave incumplimiento del elemental de resolver de modo explícito, mediante resolución motivada que ha de notificarse con indicación de los recursos preceptivos, las peticiones y recursos -como lo exige la observancia del derecho a una buena administración”.

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2026 (RC 8216/2024), son "tres las razones que han inspirado nuestra doctrina: (i) que la Administración no puede sacar provecho del incumplimiento de su obligación de resolver un recurso o una reclamación de manera expresa; (ii) que la falta de información al contribuyente de los recursos y de las consiguientes vías impugnatorias que caben contra una determinada actividad administrativa, haya sido provocada por esa falta de respuesta expresa de la resolución que debió dictar la Administración; (iii) que prima el derecho a la defensa del contribuyente cuando, por la falta de respuesta imputable a la Administración, desconozca los medios y vías impugnatorias procedentes contra un acto".

Pero distinto es el caso de que la Administración informase de los recursos pendientes para agotar la vía administrativa.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2026 (RC 7861/2024) se enfrenta a un supuesto en que “La liquidación derivada del acta firmada en disconformidad por la empresa recurrida en reposición y enjuiciada por la Sala de instancia, sí incluía una completa y detallada información del régimen de recursos que se podían interponer contra ese acto. Al mismo tiempo se advertía del carácter potestativo del recurso de reposición y del alcance de la reclamación económico-administrativa a la que acudir, con carácter previo, para que el acto causara estado en vía administrativa”.

El Alto Tribunal nos dice que “No estamos ante situaciones totalmente asimilables a las contempladas en nuestras dos sentencias anteriores en las que, esencialmente, el contribuyente carecía de una información puntual y precisa del iter impugnatorio que cabía contra el acto, opacidad informativa que fue provocada por la falta de respuesta expresa por parte de la Administración.

Las circunstancias que ahora examinamos son bien distintas, y a pesar de que la Administración también incumplió con su deber de resolver de manera expresa el recurso de reposición en plazo, con la notificación del acto originariamente impugnado se dio una puntual y correcta información al contribuyente, tanto de los medios de impugnación que cabían contra la liquidación, como del alcance de cada uno. De modo que la sociedad sí fue informada previamente, por medio de la notificación de la liquidación, de la necesidad de interponer la reclamación económico-administrativa para agotar esa vía, y del mero carácter potestativo y no preclusivo del recurso de reposición. Fue la recurrente quien decidió el cauce impugnatorio y también quien, ante la falta de respuesta en plazo a la reposición, en lugar de deducir la preceptiva reclamación económico-administrativa optó por acudir directamente la vía judicial.”

En definitiva, la Sentencia sienta la siguiente doctrina: “En situaciones como la que hemos detallado, no resulta admisible un recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1, ambos de la LJCA, pues, a pesar de la falta de respuesta expresa o desestimación presunta imputable a la Administración de un recurso de reposición de carácter potestativo, en la notificación del acto expreso objeto de aquel recurso sí informó clara y taxativamente al contribuyente de los medios de impugnación procedentes.”

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado


3.9.26

EVALUACIÓN AMBIENTAL EN CASO DE PLURALIDAD DE PARQUES EÓLICOS

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2025 (RC 7213/2023)  declaró que  "El hecho de que dos o más instalaciones de parques eólicos compartan instalaciones de conexión no comporta, ineludiblemente, que debamos considerar la existencia de un único proyecto de parque eólico a efectos de su evaluación medioambiental", y "La determinación de si, en tal supuesto, debe considerarse o no la existencia de un único parque eólico a efectos de su adecuada evaluación ambiental deberá hacerse en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, a la luz de la normativa y de la jurisprudencia aplicables."

Por tanto, que simplemente se compartan instalaciones de conexión no lleva necesariamente a la consideración de la existencia de un solo conjunto objeto de evaluación ambiental.

Ahora bien, si no se llega al convencimiento de la existencia un único proyecto, ¿los proyectos del entorno son irrelevantes o deben ser tomados en consideración también?

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2026 (RC 632/2024) reitera la tesis expuesta y considera que, en el caso que examina, que no se pueda afirmar que exista la invocada fragmentación fraudulenta del proyecto eólico de que se trata pues el hecho de que sea un mismo promotor (de varios parques) y que compartan estructuras, conexiones y vías de evacuación, no suponen en este supuesto un fraude tendente a devaluar la correspondiente evaluación ambiental  sino que obedece a criterios técnicos, económicos e incluso medioambientales justificados. Pero añade que “Distinta cuestión (que a continuación analizamos y a diferencia del caso que resolvió la citada sentencia en que no se analizó, tal y como hemos transcrito) es la suficiencia o insuficiencia del correspondiente estudio de efectos acumulativos y sinérgicos”.

Así, esta nueva resolución pone de relieve que  “la Ley 21/2013 exige, en lo que aquí interesa, que en el procedimiento de evaluación ambiental debe tenerse en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras mediante la presentación de un estudio sobre los efectos sinérgicos o acumulativos con otras instalaciones. Esto es, cuando los proyectos son independientes entre sí, como hemos señalado, la normativa ambiental no exige, lógicamente, una única evaluación ambiental conjunta, pero sí que prevé que se deban tener en consideración los efectos sinérgicos y/o acumulativos con otras instalaciones en las correspondientes evaluaciones.
Por lo tanto debemos verificar aquí, conforme a las alegaciones de la parte demandante, si el EsIA (y la correlativa DIA) contiene el análisis que exige el artículo 35.1 c) de la Ley 21/2013: «1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34.6, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el anexo VI: c) Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto».
Cabe advertir aquí que la cuestión no es si el demandante ha acreditado o no, o si ha especificado o no, determinadas afecciones que no hayan sido valoradas correctamente en el marco de la tramitación administrativa llevada a cabo sino si existe un auténtico análisis de los efectos acumulativos y sinérgicos, y en particular en relación y/o conjunción con los parques e infraestructuras cercanas, tal y como exige la Ley.”

Y, como quiera que se advierte que “no existe este preceptivo análisis de los efectos acumulativos y sinérgicos que exige la Ley, y en particular en relación con los parques e infraestructuras cercanas”, se anula la resolución administrativa impugnada.

En conclusión, a la hora de verificar la evaluación ambiental de proyectos como los de parques eólicos debe examinarse 1) si se trata en realidad de un proyecto conjunto (lo que no se presume por el hecho de compartir conexión), y, si lo es debe examinarse igualmente en conjunto, y 2) que, en todo caso, aun cuando el proyecto sea legítimamente individual, deben examinarse los efectos acumulativos y sinérgicos.

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado