La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2025 (RC
7213/2023) declaró que "El hecho de que dos o más
instalaciones de parques eólicos compartan instalaciones de conexión no
comporta, ineludiblemente, que debamos considerar la existencia de un único
proyecto de parque eólico a efectos de su evaluación medioambiental",
y "La determinación de si, en tal supuesto, debe considerarse o no la
existencia de un único parque eólico a efectos de su adecuada evaluación
ambiental deberá hacerse en cada caso atendiendo a las circunstancias
concurrentes, a la luz de la normativa y de la jurisprudencia aplicables."
Por tanto, que simplemente se compartan instalaciones de conexión no
lleva necesariamente a la consideración de la existencia de un solo conjunto
objeto de evaluación ambiental.
Ahora bien, si no se llega al convencimiento de la existencia un único
proyecto, ¿los proyectos del entorno son irrelevantes o deben ser tomados en
consideración también?
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2026 (RC
632/2024) reitera la tesis expuesta y considera que, en el caso que examina,
que no se pueda afirmar que exista la invocada fragmentación fraudulenta del
proyecto eólico de que se trata pues el hecho de que sea un mismo promotor (de
varios parques) y que compartan estructuras, conexiones y vías de evacuación,
no suponen en este supuesto un fraude tendente a devaluar la correspondiente
evaluación ambiental sino que obedece a
criterios técnicos, económicos e incluso medioambientales justificados. Pero
añade que “Distinta cuestión (que a continuación analizamos y a diferencia
del caso que resolvió la citada sentencia en que no se analizó, tal y como
hemos transcrito) es la suficiencia o insuficiencia del correspondiente estudio
de efectos acumulativos y sinérgicos”.
Así, esta nueva resolución pone de relieve que “la Ley 21/2013 exige, en lo que aquí
interesa, que en el procedimiento de evaluación ambiental debe tenerse en
cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e
infraestructuras mediante la presentación de un estudio sobre los efectos sinérgicos
o acumulativos con otras instalaciones. Esto es, cuando los proyectos son
independientes entre sí, como hemos señalado, la normativa ambiental no exige,
lógicamente, una única evaluación ambiental conjunta, pero sí que prevé que se
deban tener en consideración los efectos sinérgicos y/o acumulativos con otras
instalaciones en las correspondientes evaluaciones.
Por lo tanto debemos verificar aquí, conforme a las alegaciones de
la parte demandante, si el EsIA (y la correlativa DIA) contiene el análisis que
exige el artículo 35.1 c) de la Ley 21/2013: «1. Sin perjuicio de lo señalado
en el artículo 34.6, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que
contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en
el anexo VI: c) Identificación, descripción, análisis y, si procede,
cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos,
secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes
factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad,
la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el
clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio
cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las
fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono
del proyecto».
Cabe advertir aquí que la cuestión no es si el demandante ha acreditado o no, o si ha especificado o no, determinadas afecciones que no hayan sido valoradas correctamente en el marco de la tramitación administrativa llevada a cabo sino si existe un auténtico análisis de los efectos acumulativos y sinérgicos, y en particular en relación y/o conjunción con los parques e infraestructuras cercanas, tal y como exige la Ley.”
Cabe advertir aquí que la cuestión no es si el demandante ha acreditado o no, o si ha especificado o no, determinadas afecciones que no hayan sido valoradas correctamente en el marco de la tramitación administrativa llevada a cabo sino si existe un auténtico análisis de los efectos acumulativos y sinérgicos, y en particular en relación y/o conjunción con los parques e infraestructuras cercanas, tal y como exige la Ley.”
Y, como quiera que se advierte que “no existe este preceptivo
análisis de los efectos acumulativos y sinérgicos que exige la Ley, y en
particular en relación con los parques e infraestructuras cercanas”, se
anula la resolución administrativa impugnada.
En conclusión, a la hora de verificar la evaluación ambiental de proyectos como los de parques eólicos debe examinarse 1) si se trata en realidad de un proyecto conjunto (lo que no se presume por el hecho de compartir conexión), y, si lo es debe examinarse igualmente en conjunto, y 2) que, en todo caso, aun cuando el proyecto sea legítimamente individual, deben examinarse los efectos acumulativos y sinérgicos.