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EVALUACIÓN AMBIENTAL EN CASO DE PLURALIDAD DE PARQUES EÓLICOS

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2025 (RC 7213/2023)  declaró que  "El hecho de que dos o más instalaciones de parques eólicos compartan instalaciones de conexión no comporta, ineludiblemente, que debamos considerar la existencia de un único proyecto de parque eólico a efectos de su evaluación medioambiental", y "La determinación de si, en tal supuesto, debe considerarse o no la existencia de un único parque eólico a efectos de su adecuada evaluación ambiental deberá hacerse en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, a la luz de la normativa y de la jurisprudencia aplicables."

Por tanto, que simplemente se compartan instalaciones de conexión no lleva necesariamente a la consideración de la existencia de un solo conjunto objeto de evaluación ambiental.

Ahora bien, si no se llega al convencimiento de la existencia un único proyecto, ¿los proyectos del entorno son irrelevantes o deben ser tomados en consideración también?

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2026 (RC 632/2024) reitera la tesis expuesta y considera que, en el caso que examina, que no se pueda afirmar que exista la invocada fragmentación fraudulenta del proyecto eólico de que se trata pues el hecho de que sea un mismo promotor (de varios parques) y que compartan estructuras, conexiones y vías de evacuación, no suponen en este supuesto un fraude tendente a devaluar la correspondiente evaluación ambiental  sino que obedece a criterios técnicos, económicos e incluso medioambientales justificados. Pero añade que “Distinta cuestión (que a continuación analizamos y a diferencia del caso que resolvió la citada sentencia en que no se analizó, tal y como hemos transcrito) es la suficiencia o insuficiencia del correspondiente estudio de efectos acumulativos y sinérgicos”.

Así, esta nueva resolución pone de relieve que  la Ley 21/2013 exige, en lo que aquí interesa, que en el procedimiento de evaluación ambiental debe tenerse en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras mediante la presentación de un estudio sobre los efectos sinérgicos o acumulativos con otras instalaciones. Esto es, cuando los proyectos son independientes entre sí, como hemos señalado, la normativa ambiental no exige, lógicamente, una única evaluación ambiental conjunta, pero sí que prevé que se deban tener en consideración los efectos sinérgicos y/o acumulativos con otras instalaciones en las correspondientes evaluaciones.
Por lo tanto debemos verificar aquí, conforme a las alegaciones de la parte demandante, si el EsIA (y la correlativa DIA) contiene el análisis que exige el artículo 35.1 c) de la Ley 21/2013: «1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34.6, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el anexo VI: c) Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto».
Cabe advertir aquí que la cuestión no es si el demandante ha acreditado o no, o si ha especificado o no, determinadas afecciones que no hayan sido valoradas correctamente en el marco de la tramitación administrativa llevada a cabo sino si existe un auténtico análisis de los efectos acumulativos y sinérgicos, y en particular en relación y/o conjunción con los parques e infraestructuras cercanas, tal y como exige la Ley.”

Y, como quiera que se advierte que “no existe este preceptivo análisis de los efectos acumulativos y sinérgicos que exige la Ley, y en particular en relación con los parques e infraestructuras cercanas”, se anula la resolución administrativa impugnada.

En conclusión, a la hora de verificar la evaluación ambiental de proyectos como los de parques eólicos debe examinarse 1) si se trata en realidad de un proyecto conjunto (lo que no se presume por el hecho de compartir conexión), y, si lo es debe examinarse igualmente en conjunto, y 2) que, en todo caso, aun cuando el proyecto sea legítimamente individual, deben examinarse los efectos acumulativos y sinérgicos.

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

 

 

 

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