sábado, 16 de marzo de 2013

Del dogma de la solvencia de la Administración a la insolvencia: medidas cautelares

 


La doctrina tradicional en torno a la suspensión de liquidaciones económicas giradas por la Administración en vía contencioso-administrativa, partiendo de una afirmación incuestionable de solvencia de la Administración, deniega la suspensión como principio pues en caso de estimación del recurso se puede llevar a cabo su devolución al interesado; y sólo en supuestos excepcionales, en que por la importancia de la sanción pecuniaria, unida a la situación financiera acreditada de la persona o entidad obligada al pago, pudiera peligrar con la ejecución la estabilidad económica del que debe satisfacerla, u ocasionar otro perjuicio difícil de indemnizar en el caso de una eventual estimación del recurso, se aplica la medida de suspensión de la ejecución.

Sin embargo, la crisis económica y el desorbitado endeudamiento de muchos Ayuntamientos, ha llevado ya a poner el acento en la insolvencia de la Administración, frente a ese principio tradicional de solvencia de la misma. Que ya no responde a la realidad, especialmente en el ámbito de la Administración local. Esta grave situación económica de muchos Ayuntamientos ha tratado de ser paliada mediante normas como la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales, el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, que creó un Fondo para la Financiación de pagos a proveedores, y el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Sin que, sin embargo, se haya conseguido volver a una situación generalizada de solvencia.

Tal estado de cosas debe repercutir a la hora de valorar el “periculum in mora” y así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 4 de mayo de 2012 (Recurso de Apelación núm. 228/2012, JUR 2012\182298) advierte que “Así las cosas, y sobre la base ya expuesta de que la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado es "eminentemente casuística", como ha señalado la jurisprudencia (autos del TS 2-º/cautelar/STS, Sala 3ª, de 18 de mayo de 2005), en el concreto caso que ahora nos ocupa la solicitud de suspensión ha de correr suerte estimatoria, ratificándose las consideraciones efectuadas por el auto apelado, y es que:

a) El pago inmediato no obstante la ausencia de firmeza judicial de la elevadísima cuantía de las liquidaciones impugnadas -casi dos millones de euros- puesto en relación con la falta de liquidez que aqueja con carácter generalizado a la Administración local, erige el riesgo de imposibilidad de ulterior devolución en un perjuicio de difícil reparación suficiente a los efectos cautelares solicitados. A este respecto debemos significar que invocado de modo expreso por la actora dicho riesgo, el Ayuntamiento demandado no ha efectuado la más mínima alegación -ni directa, ni indirecta ni indiciaria- acerca de su solvencia en orden a la futura devolución de un ingreso que, hemos de entender, será destinado al ejercicio en curso o a ejercicios inmediatos.”

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 27 de mayo de 2011 (Recurso de Apelación núm. 396/2010, Ponente Ilmo. Sr. D Abel Ángel Sáez Domenech) confirma ya que “Tampoco es un argumento de peso afirmar que la solvencia de la Administración local se presume para el caso de que tenga que devolver las indemnizaciones pagadas por la concesionaria, ya que son conocidas, en la actual época de crisis las dificultades que incluso la Administración puede tener para hacer frente a sus obligaciones diarias”.

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado


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