La situación normativa actual en España, en relación con la expropiación forzosa, nos invita a traer a colación la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, dictada en Estrasburgo, en el asunto de los Santos Monasterios Griegos contra Grecia, la cual contempló la situación creada por dos leyes griegas de 1987 y 1988 a cuyo amparo el patrimonio agrícola y forestal de los monasterios de la iglesia ortodoxa griega fue transferido al Estado heleno. Son diversas las cuestiones planteadas y los derechos cuya violación se denuncia, pero, como se observará, el asunto se centra en el derecho a una compensación por la privación de la propiedad o expropiación.
En el caso examinado por el Tribunal de Estrasburgo se consideró la existencia de una expropiación legislativa, operada directamente por una ley, aunque ésta no utilizase el término expropiación.
La Ley griega de 5 de mayo de 1987 estableció que, seis meses después de su entrada en vigor, los bienes inmuebles del patrimonio monástico serían considerados como propiedad del Estado salvo que los monasterios probasen su dominio en virtud de la existencia de un derecho de propiedad derivado de un título legal y debidamente registrado, una disposición legal o una resolución judicial contra el mismo Estado.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos surge del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, dado en Roma el 4 de noviembre de 1950, al que se han añadido diversos protocolos. España es parte del Convenio y ha reconocido la jurisdicción de dicho tribunal. Sólo por ello, sus resoluciones son de indudable trascendencia en España, toda vez que las sentencias que el tribunal dicte en relación con nuestro país serán obligatorias para el Estado en los términos prevenidos por el propio Convenio (si bien cuando el Derecho interno no permita una reparación "in natura" se acordará una satisfacción equitativa).
Además, la Constitución española, de 27 de diciembre de 1978, previene, en su Art. 10.2 que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". Por consiguiente, los derechos reconocidos por el Convenio y sus protocolos adicionales, así como su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, son pauta fundamental para la interpretación de los derechos y libertades que nuestro texto fundamental reconoce y garantiza.
Como se ha advertido, el caso se centra en la garantía de la propiedad privada. A estos efectos, el Art. 1 del primer Protocolo Adicional del Convenio de Roma estatuye, en su primer párrafo, que
"Toda persona física o moral tiene derecho al respecto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional".
En nuestra Constitución, de 27 de diciembre de 1978, este derecho aparece consagrado, en términos similares, en su Art. 33.3, a cuyo tenor
"Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes".
Pues bien, para el Tribunal existó una privación de la propiedad, privación que, no obstante, juzga conforme a una causa de utilidad pública. La discusión se centra, pues, en la proporcionalidad de la ingerencia. En este sentido, declara que
"Una medida de ingerencia en el derecho respecto de los bienes debe guardar un <<justo equilibrio>> entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo (ver, entre otras, las sentencias Sprorrong y Lönnroth c. Suecia de 23 de septiembre de 1982, serie A nº 52, p. 26, párr. 69) ...
A este respecto, sin el pago de una suma razonable en relación con el valor del bien, una privación de la propiedad constituye normalmente un atentado excesivo, y una falta total de indemnización no podrá justificarse al amparo del Art. 1 más que en circunstancias excepcionales".
Nótese bien que el Tribunal de Estrasburgo no exige una indemnización completa, una compensación íntegra, de suerte que los objetivos de utilidad pública pueden justificar un reembolso inferior al pleno valor de mercado.
En el caso concreto de los monasterios griegos privados de parte de su patrimonio por virtud de la Ley de 1987, el Tribunal estima, por unanimidad, que existió violación del Art. 1 del Protocolo Adicional, al no existir ninguna compensación.
De hecho, sin restar importancia a la exigencia de una causa de utilidad pública que justifique la privación de la propiedad, la cuestión relativa a la indemnización suele ser la más litigiosa y la que provoca más polémica.
En particular, una cuestión que ha sido objeto de prolongada discusión es la de si la indemnización o justiprecio por la privación de los bienes expropiados ha de compensar íntegramente su pérdida a valor de mercado o son posibles otros criterios, en particular los que establece la legislación urbanística, con criterios objetivos y tasados, que son aplicables a todo tipo de expropiaciones de suelo a partir de la Ley 8/90, de 25 de julio de 1990, de reforma del régimen urbanístico y de las valoraciones del suelo, lo que confirma el actual Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008.
El Tribunal Supremo, si bien tiene declarado, como principio, que el justiprecio debe compensar la pérdida del bien expropiado, ha sentado la doctrina de que "del Art. 33.3 de la Constitución no se infiere que el Art. 43 LEF [aplicación de criterios estimativos] haya recobrado primacía sobre los valores urbanísticos" (Ss. 25 de febrero de 1983, Ar. 1.004, y 8 de julio de 1986), recordando que "la propiedad del suelo viene modulada por la función social que el ordenamiento le asigna y la propia Constitución en el artículo 47, párrafo final, al proclamar que <<la comunidad participará de las plusvalías que genere la actuación urbanística de los entes públicos>> está indicando que en la indemnización expropiatoria de esta propiedad urbana no se comprenderán tales plusvalías, eliminando así factores que pueden abocar a un valor real o de mercado superior y al que, en parte, ha contribuido la comunidad mediante la acción planificadora ...".
Más recientemente, la Sentencia del TEDH de 4 de agosto de 2009 (Perdigao contra Portugal) nos ilustra de la manera siguiente:
(…)
El Tribunal recuerda que el artículo 1 del Protocolo núm. 1 contiene tres normas distintas: la primera, que se expresa en la primera frase del primen párrafo y reviste un carácter general, enuncia el principio del respeto de la propiedad; la segunda, que figura en la segunda frase del mismo párrafo, trata la privación de propiedad y la somete a ciertas condiciones; respecto a la tercera, en el segundo párrafo, reconoce a los Estados el poder, entre otros, de regular el uso de los bienes conforme al interés general. No se trata, por tanto, de reglas carentes de relación entre ellas. La segunda y la tercera tratan casos concretos de vulneración del derecho de propiedad; por tanto, deben interpretarse a la luz del principio consagrado por la primera (ver, entre otras, James y otros contra Reino Unido [ TEDH 1986, 2] , 21 febrero 1986, ap. 37, serie A núm. 98, que retoma en parte los términos del análisis desarrollado por el Tribunal en su Sentencia Sporrong y Lönnroth contra Suecia [ TEDH 1982, 5] [23 septiembre 1982, ap. 61, serie A núm. 52]; ver igualmente Kozacioglu contra Turquía [ JUR 2009, 69370] [GC], núm. 2334/2003, ap. 48, 19 febrero 2009).
(…)
El Tribunal recuerda que, para ser compatible con la norma general enunciada en la primera frase del artículo 1 del Protocolo núm. 1, una injerencia en el derecho al respeto de los bienes de una persona debe alcanzar un «equilibrio justo» entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la protección de los derechos fundamentales de individuo (Sporrong y Lönnroth [TEDH 1982, 5], previamente citada, ap. 69). Además, la necesidad de examinar la cuestión del equilibrio justo «sólo se puede sentir cuando se ha probado que la injerencia en litigio ha respetado el principio de la legalidad y que no era arbitraria» (Iatridis contra Grecia [TEDH 1999, 13] [GC], núm. 31107/1996, ap. 58, CEDH 1999-II).
(…)
La única cuestión que queda por examinar es, por tanto, la de saber si se ha mantenido el «equilibrio justo» entre el interés general y los derechos de los demandantes. Al respecto, el Tribunal recuerda que la preocupación por garantizar dicho «equilibrio justo» se refleja en la estructura del artículo 1 en su totalidad y se traduce en la necesidad de una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (ver, entre otras, Sporrong y Lönnroth [TEDH 1982, 5], citada, ibidem , y Beyeler, [TEDH 2000, 1] citada igualmente, ap. 114). En el marco de la norma general enunciada en la primera frase del primer párrafo de la disposición en cuestión, la verificación de la existencia de dicho equilibrio exige un examen global de los diferentes intereses en causa. Así, en ausencia de abono de una cuantía razonable en relación con el valor del bien, una privación de propiedad constituye normalmente una vulneración excesiva de los derechos del individuo. Por otro lado, los Estados deben poder adoptar las medidas que consideren necesarias con el fin de proteger el interés general de una financiación equilibrada de los sistemas judiciales. En definitiva, en situaciones como la del presente asunto, conviene igualmente examinar el comportamiento de las partes en litigio, incluidos los medios empleados por el Estado en su puesta en marcha (Beyeler, citada, ibidem).
(…)
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El Tribunal señala que, en este caso, los demandantes recibieron formalmente una indemnización por expropiación, de una cuantía de 197.236,25 EUR, pero que, tras la determinación de la cantidad que debían abonar en concepto de costas judiciales, finalmente no percibieron. Por el contrario, tuvieron que abonar al Estado 15.000 EUR suplementarios en concepto de costas judiciales, tras una reducción sustancial de la cantidad a la que inicialmente habían sido condenados (apartados 16 a 19 supra).
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En opinión del Tribunal, dichas condiciones de indemnización –o exactamente dicha ausencia de indemnización– no podría, en principio, respetar el «equilibrio justo» exigido por el artículo 1 del Protocolo núm. 1 , disposición que, al igual que todo el Convenio, debe ser interpretada de manera que garantice los derechos concretos y efectivos y no teóricos e ilusorios ( Comingersoll, SA contra Portugal [ TJCE 2000, 123] [GC], núm. 35382/1997, ap. 35, CEDH 2000-IV).
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