Según el criterio del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 y Auto de 30 de septiembre de 2005, entre otros) no cabe “personarse en un proceso contencioso-administrativo ya iniciado con pretensiones contrarias al acto o disposición recurridos” y “la Sala ha de desconocer la presencia en el proceso de quien compareció como demandada si bien pretendió la estimación del recurso adoptando a posteriori la postura mantenida por el recurrente”.
Es cierto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente únicamente contempla la figura del codemandado y no del codemandante, y suprimió la figura del coadyuvante de la norma anterior.
Pero ello, a pesar de la existencia de resoluciones en ese sentido, no puede significar que quien tiene un derecho o interés legítimo en el proceso, en el sentido favorable a la pretensión actora, no pueda comparecer y formular las alegaciones que tenga por conveniente, pues lo contrario supondría vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva con manifiesta indefensión, por imposibilidad de intervención en el proceso, con vulneración del Art. 24.1 de la Constitución.
Como señalaba ya el Tribunal Constitucional mediante Auto de 10 de junio de 1996:
"silencio [de la ley]... no puede ni debe conducir a la conclusión automática de que junto al <<señor del pleyto>> ... sea imposible la presencia de quien pretenda apoyar su pretensión por derivarse del éxito un beneficio para él o evitarle así un perjuicio, sustratos del interés legítimo configurado constitucionalmente como fundamento de la legitimación en cualesquiera de sus modalidades.
Así se ha construido, pues, el diseño de la legitimación pasiva, ya lo sea como demandado o como coadyuvante de éste ... Nada se opone a que tal esquema se transporte al flanco activo de la relación procesal, y, por ello, ningún obstáculo existe para admitir la intervención adhesiva en favor del demandante ...
Claro está que el coadyuvante del actor cuya posición procesal le es subordinada -como su propia etimología indica- no es autónomo y, por lo tanto, no puede esgrimir pretensiones distintas de las ejercitadas por aquél, ni mucho menos pretender el reconocimiento para sí de una situación jurídica individualizada ...".
Así mismo se vulneraría el Art. 19.1 a) LJCA, según el cual “están legitimadas ante le orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo”, sin precisar a favor o en contra, e incluso el Art. 21.1 b) LJCA, a cuyo tenor “se considera parte demandada… b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante”, sin exigir que tal afectación se produzca en el sentido de resultar perjudicadas (pudiendo ser también beneficiadas). De este modo, en realidad, la LJCA permite el acceso al proceso del no demandante siempre como codemandado.
En esta línea, el Art. 49.1 LJCA, prevé que la remisión del expediente se notifique a todos los interesados, emplazándoles para que puedan personarse como codemandados. Esta previsión se refiere “a cuantos aparezcan como interesados”. No solo a quienes tengan interés en mantener el acto o disposición que se impugne.
Tampoco la LJCA obliga al demandado o codemandado, para serlo, que se oponga a las pretensiones de la actora. El Art. 54 LJCA solo se refiere a la “contestación”, pero en nada, insistimos, implica como esencial que todos los codemandados deban oponerse a la demanda.
El codemandado no puede, por supuesto, introducir nuevas pretensiones, que sí debe poder alegar lo que a su derecho convenga sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones del demandante. Nadie con una mínima formación jurídica negaría que el codemandado en un proceso civil pueda estar de acuerdo con la pretensión del demandante e incluso que se allane a la misma. En fin, nuevamente las tesis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo abrazan entusiasmadas el formalismo y desconocen, en mi opinión, no solo la Justicia sino también un buen entendimiento del Derecho.
Francisco García Gómez de Mercado
Abogado
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