Así lo ha establecido la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia Nº 504 de 19 de mayo de 2020 (Núm. Recurso: 6242/2017).
En concreto, el interés casacional del asunto radicaba en determinar si en aquellos supuestos en que tiene lugar la estimación parcial de reclamaciones económico administrativas, con rechazo de las restantes pretensiones suscitadas, las Resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos pueden ser objeto de revisión directa ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa o, por el contrario, el recurrente tenía que esperar a que se practicara una nueva liquidación por parte de la Administración tributaria.
La Sentencia de 19 de mayo de 2020, con base en el derecho a la tutela judicial efectiva y en el rechazo a la llamada jurisprudencia del "tiro único", concluye que puede acudirse a la vía jurisdiccional ya que:
"... lo primero que es preciso aclarar es que no excluye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la circunstancia de que estemos ante un fallo desestimatorio y no de inadmisión. Así lo ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en la STC 243/2006, de 24 de julio (Sala Primera), en la que afirma (...)
Lo segundo que debe precisarse, siguiendo también la doctrina del Tribunal Constitucional, es que, pese a la palmaria falta de pronunciamiento sobre pretensiones y alegaciones sustanciales, en la medida en que esta es el resultado de una decisión consciente y argumentada del órgano judicial, no constituye un supuesto de incongruencia omisiva de las que hemos hablado en ocasiones [entre muchas otras, la mayoría de ellas a sensu contrario, sentencias de esta Sala y Sección núm. 6937/2009, de 15 de octubre (RCA núm. 7016/2003), FJ 4º; núm. 5329/2012, de 10 de abril (RCA núm. 1208/2008), FJ 3º; núm. 6677/2011, de 25 de septiembre (RCA núm. 5818/2007), FJ 2º; y núm. 2384/2017, de 7 de junio (RCA núm. 1088/2016), FJ 4º], sino que en puridad implica materialmente un desconocimiento del derecho de la sociedad recurrente al acceso a la jurisdicción, lo que determina la vulneración del contenido primario del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 CE.
(...)
2. Estamos, por tanto, indudablemente, ante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión o vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, en el que se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione [STC 19/2006, de 30 de enero (Sala Primera), FJ 2º; y STC 51/2003, de 17 de marzo (Sala Primera,), FJ 4º], y el canon de constitucionalidad se amplía al principio de proporcionalidad, que "margina las interpretaciones judiciales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre las últimas, SSTC 133/2009, de 1 de junio, FJ 3; y 183/2009, de 7 de septiembre, FJ 3)" [ STC 39/2010, cit., FJ 3º; y STC 19/2016, FJ 2º], que es lo que aquí ha acontecido, por las razones expuestas en el fundamento de derecho precedente.
3. En fin, hemos puesto de relieve que, pese a lo que -sin respaldar su criterio en norma alguna- sostiene la Sala de instancia, contra los actos administrativos dictados en ejecución de la resolución del TEARRM no cabe recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, sino el recurso contra la ejecución regulado en los artículos 241.ter LGT y 68 RVA, recurso que, de acuerdo con la letra de ambos preceptos, en ningún caso podría fundamentarse en las pretensiones o alegaciones ya rechazadas por la resolución que se ejecuta. Pero, de cualquier modo, asiste la razón a la recurrente cuando afirma que es una auténtica quimera considerar - aceptando solo a los meros efectos dialécticos que fuera posible- que si se llegara a instar una reclamación económico-administrativa frente a los acuerdos de liquidación y sancionador sustitutivos de los parcialmente anulados por el TEARRM con apoyo en los mismos razonamientos que fueron rechazados por dicho Tribunal, este iba a reconsiderar su posición hasta el punto de dictar una resolución totalmente estimatoria. Y si ello es así, no es dudoso que la tesis de la sentencia cuestionada del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la situación descrita, condena a los obligados tributarios en general y a AUTOMENOR, S.A. en particular a formular una nueva reclamación económico-administrativa que se sabe de antemano abocada al fracaso, para, al final, tras un lapso indeterminado pero no despreciable de tiempo, acabar presentando otra vez un recurso contencioso-administrativo ante el mismo órgano judicial planteándole idénticas pretensiones y razonamientos que las vertebran que este rechazó entrar a valorar en su momento, y que entonces tendría que resolver en coherencia, causándose con ello una demora no razonable, desproporcionada, al acceso a la jurisdicción, que resulta difícilmente compatible con el artículo 24.1 CE".
Conforme a lo expresado, el Alto Tribunal fija el siguiente criterio interpretativo de los artículos 239.3, 241.ter y 249 de la LGT, artículos 66.3 y 68.1 y 2 del RVA, artículos 19.1, 25, 28 y 67.1 de la LJCA y artículo 24.1 CE:
"... en aquellos supuestos en los que se produzca la estimación parcial de reclamaciones económico-administrativas instadas contra liquidaciones o/y sanciones, las pretensiones y alegaciones sustanciales que la vertebran sobre tales actos rechazadas por los tribunales económico-administrativos pueden ser objeto de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea preciso ni pertinente que el interesado o la interesada espere a que se practiquen unas nuevas liquidaciones o/y sanciones por parte de los órganos de la Administración tributaria en sustitución de las parcialmente anuladas".
María Vizán Palomino
Abogada