La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2020 (RC 4599/2018) anula un Plan Parcial por falta de evaluación ambiental:
“se trata de tener en cuenta la posibilidad de que el Plan Parcial tenga efectos significativos sobre el medio ambiente, lo que se ha descrito ampliamente, en contra de lo sostenido por la recurrente que limita al Plan General la consideración de instrumento de planeamiento que conforma el marco para futuros proyectos en los términos del art. 3.2.a) de dicha Ley 9/2006, y contemplando la propia sentencia las previsiones de la referida Ley 7/2007, reproduciendo el art. 36 y el apartado 12 del Anexo I, concluyendo que: «consecuente con la naturaleza urbanística del Plan, el apartado 12.7 del Anexo I de la Ley andaluza 7/2007, excluye -a sensu contrario- del sometimiento a evaluación ambiental a los Planes de desarrollo del planeamiento general urbanístico "cuando éste último" haya sido objeto de evaluación de impacto ambiental, no siendo éste el supuesto planteado», de manera que la exclusión de los planes parciales por dicha ley, a que se refiere la parte recurrente, está condicionada a que el planeamiento general al que sirve de desarrollo haya sido objeto de evaluación de impacto ambiental, lo que la Sala de instancia señala que no ha tenido lugar en este caso, afirmación de hecho que no ha sido cuestionada fundadamente por la parte, que se limita a decir que el PGOU es una norma pacífica, por inatacada entonces y ahora, que debe entenderse que fue aprobado con pleno sometimiento a la legalidad y a sus trámites –legalidad que refiere a la DA 2ª de la Ley 4/89 y anexo del RDLegis. 1302/1986 – cuando si ello fue así ninguna dificultad existe para justificar adecuadamente el procedimiento y actuaciones de evaluación de impacto ambiental seguidas al efecto, pero mientras eso no se produzca ha de estarse a la afirmación fáctica de la Sala de instancia en el sentido de que el planeamiento general al que desarrolla el Plan Parcial no fue sometido a dicha evaluación y, en consecuencia, este último debió sujetarse a dicho procedimiento en los términos establecidos por el art. 7 y siguientes de la Ley 9/2006”.
La propia sentencia declara también la nulidad del plan en cuestión por infringir lo determinado por el informe vinculante de carreteras:
”En consecuencia ha de concluirse que la Sala de instancia ha justificado suficientemente la vulneración de lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley de Carreteras de 1988 y las consecuencias de nulidad del instrumento urbanístico impugnado, por lo que ha de responderse a la segunda de las cuestiones planteadas en el auto de admisión, en el sentido que, atendidas las circunstancias del caso y la normativa aplicable, la Sala de instancia podía apreciar como causa de nulidad de las actuaciones impugnadas la contravención del informe desfavorable emitido por la Dirección General de Carreteras”.
Finalmente, la sentencia rechaza también el otorgamiento de hipoteca como garantía urbanística:
“atendidas las circunstancias del caso y la normativa aplicable, la Sala de instancia podía apreciar la nulidad la aceptación por el Ayuntamiento de la garantía hipotecaria ofrecida por el promotor de la actuación con el fin de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 46.c) del Decreto 2159/1978, y que la constitución de la garantía hipotecaria en dichas circunstancias no tiene cabida en el referido precepto. ”
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