jueves, 13 de febrero de 2025

DEMOLICIÓN DE OBRAS TRAS TERMINAR LA CONCESIÓN AUNQUE ESTA NO LA PREVIESE

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2025 (RC 6378/2022) afirma la procedencia de la demolición de las obras al terminar la concesión aunque el título concesional no lo previese, si lo establece la normativa vigente al término de la concesión.


Dice así:

"A.-.La primera parte de la cuestión de interés casacional que nos plantea el auto de admisión, relativa a la aplicabilidad de las previsiones contenidas en el art. 89.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la redacción dada por el Real Decreto 1290/2012 -relativas a la posible exigencia por parte de la Administración hidráulica, al extinguirse la concesión, de la demolición de los construido en dominio público- a títulos concesionales otorgados con anterioridad a su entrada en vigor, ha sido ya resuelta por la Sala en las sentencias n.º 1101/2024, de 20 de junio de 2024, recurso 6936/2022, y n.º 1223/2024, de 8 de julio, recurso 2737/2023, cuyos razonamientos deben reproducirse.
Como se dijo en la primera de dichas sentencias:
«La cuestión por dilucidar, de conformidad con el auto de admisión, consiste en determinar si la posible exigencia por parte de la Administración hidráulica al extinguirse la concesión, de la demolición de lo construido en dominio público, resulta de aplicación a aquellos títulos concesionales otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 89.4 del RDPH dada por el RD 1290/2012, que no contemplaban la posibilidad de exigencia de demolición al extinguirse la concesión.
El Preámbulo del RD 1290/2012, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el RD 849/1986, de 11 de abril, da adecuada cuenta de los motivos que justifican el cambio normativo que introduce. Esos cambios se fundamentan el intento de propiciar una mayor protección, conservación y mejora del estado de las masas de agua y, en general del dominio público hidráulico mediante su adecuada utilización y protección, en consonancia con lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, Directiva Marco del Agua. En este sentido señala expresamente:
"La transposición al derecho español de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 , por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, ha dado lugar a la incorporación de nuevos contenidos en los planes hidrológicos de cuenca, relacionados, en su mayor parte, con la protección, conservación y mejora del estado de las masas de agua y, en general, del dominio público hidráulico y, por tanto, con la utilización y protección de este".
La incorporación de estos contenidos en los planes hidrológicos, actualmente en diversas fases de tramitación en las distintas demarcaciones hidrográficas, pero en estado muy avanzado en todas ellas, ha puesto de manifiesto la carencia de diversas disposiciones normativas, en el desarrollo reglamentario del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, que permitan una actuación homogénea en los distintos Organismos de cuenca y otras administraciones competentes a la hora de la gestión de la utilización y protección del dominio público hidráulico en asuntos relacionados con los contenidos antes citados de los planes hidrológicos.
A su vez, la experiencia en la gestión de la utilización y de la protección del dominio público hidráulico, por parte de los Organismos de cuenca y otras Administraciones competentes, ha ido poniendo en evidencia diversas insuficiencias de regulación normativa, así como algunas ambigüedades que conviene resolver, por cuanto dificultan una gestión racional de dicho dominio.
Consecuentemente, el nuevo desarrollo normativo de la gestión de la utilización y protección del dominio público hidráulico, demandado tanto por la normativa comunitaria como por la experiencia de la Administración hidráulica, debe ser objeto de una regulación común para todas las demarcaciones hidrográficas, y no debe ser independiente en cada plan hidrológico de cuenca, aconsejando una modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril."
El art. 89 del RD 849/1986, de 11 de abril, regula la extinción del derecho al uso privativo de las aguas cualquiera que sea el título de su adquisición, siendo la causa más general la extinción por finalización del plazo de la concesión.
En su redacción originaria el apartado 4.º del art. 89 disponía:
"4. Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.".
El apartado 4.º del art. 89, precepto de carácter básico de conformidad con lo dispuesto en la Disposición final primera, tras la modificación operada por el RD 1290/2012 tiene la siguiente redacción:
"4. Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional y, en su caso, las relativas a la reversión de otros elementos situados fuera del demanio.
Si en dicho momento, la Administración hidráulica considerase posible y conveniente la continuidad del aprovechamiento, podrá exigir del concesionario la entrega de los bienes objeto de reversión en condiciones de explotación tal como prevén los artículos 164.3 , 165.3 y 167.3 y 4. Si por el contrario lo considerase inviable, o su mantenimiento resultase contrario al interés público, podrá exigir la demolición de lo construido en dominio público de conformidad con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , del Patrimonio de las Administraciones Públicas."
El RD 1290/2012, de 7 de septiembre, que modificó en ese sentido el RDPH, fue objeto de recurso directo, resuelto por sentencia de la Sección 4.ª de esta Sala de 25 de octubre de 2013 (recurso 559/2012). La citada sentencia declara la legalidad del art. 89.4 al disponer de cobertura legal suficiente en el art. 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas:
"Otro de los preceptos impugnados es el artículo 89.4 del reglamento de tanta cita, que establece, respecto de la extinción de la concesión, que al concluir ese derecho concesional revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas las obras construidas, y añade, en el párrafo segundo, inciso segundo, la posibilidad, si considera inviable la continuidad de la concesión, relativa a que "podrá exigir la demolición de lo construido en dominio público de conformidad con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ".
Esta referencia a la posibilidad de exigir la "demolición" resulta, a juicio de la recurrente, ayuna de cobertura en el TR de la Ley de Aguas, pues el artículo 53 de dicho texto refundido no contiene referencia alguna a tal posibilidad.
Es cierto que el artículo 53, apartado 4, del TR de la Ley de Aguas , que regula la extinción del derecho al uso privativo de las aguas, contiene una norma que se identifica, en lo que ahora importa, con el párrafo primero del artículo 89.4 del reglamento. La novedad que introduce el párrafo segundo, inciso segundo, respecto de la demolición, tiene la correspondiente cobertura legal en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de la Administraciones Públicas .
Nos referimos al artículo 101.1 de la citada Ley 33/2003 que, al regular el destino de las obras en el momento de la extinción del título, establece que cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración.
Repárese que la Ley 33/2003 es posterior al TR de la Ley de Aguas de 2001 y que el régimen de los bienes demaniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la expresada Ley 33/2003 , se regirá, como antes señalamos y ahora insistimos, por las "leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación", lo que nos remite al TR de la Ley de Aguas y al Reglamento de Dominio Público Hidráulico, cuya modificación se impugna, primero, y a la Ley 33/2003, después. Esta relevancia significa que la disposición o norma reglamentaria puede tener su correspondiente cobertura tanto en la norma legal especial, como en la norma legal que establece con carácter general el régimen común, que es la citada Ley 33/2003. Teniendo en cuenta, además, que el artículo 101.1 de dicha Ley tiene el carácter de norma básica, según la disposición final 2.ª de la Ley 33/2003 de tanta cita, en aplicación del artículo 148.1. 18.ª de la CE ".
La función púbica de los bienes demaniales y su imprescriptibilidad implican que antes o después las concesiones caduquen, siendo el vencimiento del plazo, como hemos indicado, la principal causa de extinción.
De conformidad con el art. 162 del RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las concesiones se extinguirán por transcurso del plazo, por caducidad, expropiación forzosa o por renuncia del concesionario. En todo caso, en aras de la debida protección del dominio público hidráulico, la extinción del derecho concesional se producirá siempre sin perjuicio de tercero ni del interés público. Igualmente indica que el Organismo que dicte la resolución en el expediente de extinción podrá imponer las condiciones que considere convenientes para evitar dichos perjuicios, y el cumplimiento de estas condiciones será obligatorio para el titular del derecho extinguido y podrá exigirse por los procedimientos que la Ley de Procedimiento Administrativo señala.
De este precepto se deduce que la Administración hidráulica debe incoar, en todo caso, un expediente de extinción de la concesión, lo que viene corroborado por lo dispuesto en el apartado 6.º del art. 89 al disponer que el expediente que se incoe a los efectos de declarar la extinción del derecho al uso privativo de las aguas seguirá la tramitación establecida en los artículos 163 al 169, preceptos que contemplan la tramitación de expedientes de extinción, la extinción del derecho por transcurso del plazo, la extinción por incumplimiento de condiciones esenciales de la concesión, las particularidades para los aprovechamientos hidroeléctricos, extinción por expropiación forzosa, por renuncia del titular del aprovechamiento, por caducidad y extinción por disposición legal.
Concretamente, por lo que respecta al supuesto de extinción por transcurso del plazo de la concesión, el expediente de extinción se podrá iniciar tres años antes de expirar su vigencia, bien de oficio o a instancia de parte. Tras la incoación del expediente de extinción se suceden una serie de trámites de obligado cumplimiento, con preceptiva audiencia del titular del aprovechamiento, entre los que se encuentra la emisión del informe del servicio encargado del organismo de cuenca, al que se refiere el art. 164.3 del RDPH con la finalidad esencial de identificar las reparaciones que deban realizarse en las obras sujetas a reversión proponiendo la fecha de reversión de las infraestructuras e instalaciones. El citado informe también tiene la finalidad, especialmente para los aprovechamientos hidroeléctricos, como el presente, de establecer las recomendaciones sobre la continuidad de la explotación, la adscripción de la titularidad de las infraestructuras e instalaciones y sobre la gestión o en su caso demolición de las infraestructuras e instalaciones que deben revertir al Estado, y todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 89.4 RDPH, 101.1 de la Ley 33/2003, y 126.4 bis del RDPH que prevé en consonancia con los artículos citados, y en aras a garantizar la continuidad fluvial, que el organismo de cuenca promoverá la eliminación de infraestructuras que, dentro del dominio público hidráulico, se encuentren abandonadas sin cumplir función alguna ligada al aprovechamiento de las aguas, teniendo en consideración la seguridad de las personas y los bienes y valorando el efecto ambiental y económico de cada actuación.
Procedimiento de extinción de la concesión que finalizará con la correspondiente resolución administrativa, en la que entre otras cuestiones la Administración decidirá las reparaciones necesarias para que las infraestructuras o instalaciones deban revertir al Estado o la demolición de estas a costa del concesionario de concurrir los supuestos de inviabilidad de la explotación o que resultare contrario al interés público su mantenimiento, cobrando, en este supuesto, especial relevancia la adecuada protección del demanio hidráulico, máxime en emplazamientos especialmente sensibles desde el punto de vista medioambiental [...] La resolución final del expediente de extinción, en definitiva, decidirá sobre la reversión de las instalaciones e infraestructuras vinculadas al aprovechamiento concedido y que es un efecto vinculado a la extinción del título concesional, mediante el que la Administración concedente recupera la disponibilidad sobre el aprovechamiento previamente concedido y lo consolida con la propiedad de los bienes demaniales que nunca perdió. Pero también, la Administración hidráulica podrá optar por la demolición de las instalaciones e infraestructuras bien por inviabilidad o por causa de interés público. Procedimiento de extinción de la concesión que tiene un plazo de resolución de 18 meses y que, si es incoado a instancia del interesado efecto negativo del silencio, de conformidad con la Disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/2021.
Como hemos señalado, la sociedad recurrente en casación argumenta que ni el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (ni el Real Decreto 1290/2012 que lo modifica) ni la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, contemplan efectos retroactivos. Por tanto, siguiendo la interpretación del artículo 2.3 del Código Civil, ninguna de estas normas es aplicable a la concesión en cuestión. Además, la aplicación retroactiva del artículo 89.4 del RDPH y del artículo 101.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, está prohibida por el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE). La sociedad sostiene que del título concesional se desprende que no existe la obligación del concesionario de demoler las instalaciones, las cuales deben revertir a la Administración una vez extinguida la concesión.
Ahora bien, y tal y como hemos indicado, la extinción de la concesión requiere la incoación de un expediente administrativo específico que declare tal extinción y los efectos derivados de la misma, incoación que se producirá, bien de oficio por la propia Administración concedente, o, a instancia del titular del aprovechamiento. Y al procedimiento administrativo de extinción de la concesión le será de aplicación la normativa en vigor en el momento de su incoación de conformidad con la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Disposición Transitoria tercera de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. En este sentido en la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala n.º 703/2019, de 27 de mayo (recurso de casación n.º 2825/2018) señalamos que:
"De modo que, como regla general, cuando se produce un cambio normativo, éste resulta aplicable a las solicitudes presentadas tras su entrada en vigor. Ello no impide que, en determinados supuestos, la propia norma pueda establecer disposiciones de derecho transitorio en las que se prevea su aplicación a situaciones surgidas antes de su entrada en vigor, pero cuyos efectos aún no se han producido o no se han consumado (retroactividad de grado mínimo o medio). Este sería el caso de una norma transitoria que dispusiese la aplicación del nuevo régimen jurídico a las solicitudes presentadas antes de su entrada en vigor, pero aún no resueltas. Previsión que implicaría una cierta retroactividad que habría que valorar. Ahora bien, en el caso que nos ocupa no existe previsión de derecho transitorio alguna respecto a las solicitudes presentadas y pendientes de resolución, por lo que no existe base legal alguna para aplicar ese cambio normativo a solicitudes ya presentadas".
En consecuencia, resultará de aplicación la nueva redacción del artículo 89.4 del RDPH, en relación con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, en el momento de la extinción de las concesiones demaniales de aguas otorgadas previamente a la entrada en vigor de los citados preceptos, aunque el régimen jurídico concesional no incluyera entre su clausulado la posibilidad de demolición de las instalaciones y construcciones realizadas bajo el título concesional. Esto no implica retroactividad, sino la aplicación de la legislación vigente en el momento de incoación del procedimiento de extinción de la concesión. Aunque el título concesional establecía que las instalaciones revertirían al Estado al finalizar la concesión y no preveía la demolición por parte del concesionario, la obligación de retirar las instalaciones se fundamenta en la legislación vigente al momento de incoar y resolver el procedimiento de extinción de la concesión, promulgada con la finalidad de proteger el dominio público hidráulico y, además en este supuesto también al momento de la transferencia de la concesión a ENDESA GENERACIÓN, S.A., la Administración no ha modificado los términos de la concesión, sino que han cambiado los efectos legales derivados de la extinción por el vencimiento del plazo. Esta obligación de demolición al término de la concesión se justifica, tal y como motivó la modificación normativa del año 2012, por la necesaria protección del dominio público, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 132 de la Constitución Española y el artículo 92 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. En cualquier caso, será en el momento de la extinción de la concesión, a través del procedimiento correspondiente, cuando la Administración deba decidir si se produce la reversión de las infraestructuras e instalaciones construidas en el dominio público hidráulico para su explotación, ordenando, en su caso, las obras necesarias de reparación, o la demolición de lo construido si se considera inviable o contrario al interés público el mantenimiento de las infraestructuras e instalaciones.
[...]
De este modo, no se puede acoger la pretensión de la recurrente en casación de que reconozcamos que la titular de la concesión no podrá ser obligada a la demolición de las infraestructuras e instalaciones vinculadas al aprovechamiento en el momento de la extinción de la concesión, debido a que tal decisión competerá exclusivamente a la Administración hidráulica en el ejercicio de una potestad de carácter discrecional que deberá ejercer en el momento de extinción de la concesión y de conformidad con el procedimiento establecido y los informes obrantes en el expediente. Ejercicio de potestad discrecional que deberá estar suficientemente motivada y justificada y en la que, en su caso, deberá acreditarse la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados de "inviabilidad" e "interés público" que justifiquen la demolición si efectivamente es la opción que elija la Administración. Eso sí, corresponderá a la jurisdicción contencioso- administrativa el control judicial de la decisión adoptada y de la adecuada observancia de la legalidad en el ejercicio de la citada potestad discrecional».
B.-Nos plantea también el auto de admisión una segunda cuestión relativa a si, en todo caso, y con independencia del régimen jurídico que resulte de aplicación, la obligación de demolición de lo construido en dominio público puede ser impuesta por la Administración hidráulica como condición, en la resolución que acuerda la extinción de un título concesional que no contempla aquélla, a fin de evitar perjuicios a terceros y/o al interés público, y ello, con sustento en el artículo 162.2 RDPH.
Ahora bien, tal cuestión, así formulada, se aleja de la razón de decidir de la sentencia recurrida en la que la posibilidad de acordar la obligación de demolición a costa de la concesionaria no se ha sustentado en el art. 162.2 RDPH, sino en la aplicabilidad ratione temporisdel art. 89.4 RDPH en su redacción de 2012, así como del art. 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Como hemos explicado en el primer fundamento, la invocación que se contiene en la sentencia de instancia del art. 162.2 RDPH no se hace para sustentar en dicho precepto la obligación de demolición, sino, una vez sentada tal posibilidad exart. 89.4 RDPH, para abordar si concurrían efectivamente en el caso razones de interés público que avalaran la decisión de demolición adoptada por la Administración al amparo del art. 89.4 RDPH, concluyendo, tras valorar la prueba obrante en autos, que así era por concurrir razones de protección medioambiental.
Este alejamiento de la razón de decidir de la sentencia recurrida impide que podamos ahora pronunciarnos al respecto. Como esta Sala recuerda con frecuencia (por todas, la sentencia de 3 de febrero de 2021, rec. 4749/2019), la dimensión objetiva que subyace en la nueva regulación del recurso de casación no lo convierte en cauce para efectuar meras consideraciones doctrinales al margen de la realidad a la que responde y ha quedado reflejada en la instancia. Que el nuevo recurso de casación se construya en torno a la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no lo convierte en un recurso desligado del caso concreto resuelto en la instancia y de las pretensiones que en ella se ejercitaron, cuidándose la ley jurisdiccional de exigir que el interés casacional se fundamente «con especial referencia al caso» ( art. 89.2 f) LJCA).
SEXTO.- La interpretación que fija esta sentencia.
A la vista de las anteriores consideraciones, la respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión, debidamente ajustada a las circunstancias del caso, es que los arts. 89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado."

Francisco Garcia Gomez de Mercado

Abogado

miércoles, 12 de febrero de 2025

LA MALA FE DEL ADJUDICATARIO EN CASO DE ANULACIÓN NO SE PRESUME

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero 2025 (Rec. 2861/2022 declara que ”A efectos de calibrar la antijuricidad de los daños irrogados al contratista a consecuencia de la anulación judicial de la adjudicación de un contrato administrativo, y la incidencia que en ello pudiera tener la actuación del propio interesado, debe afirmarse que, salvo que concurran circunstancias singulares o excepcionales -de las que en este caso no hay constancia-, el hecho de que durante el procedimiento de adjudicación el contratista haya contado en todo momento con los informes favorables de los técnicos de la Administración es un dato sin duda relevante para afirmar que ha actuado inspirado en el principio de confianza legitima del que se deriva su derecho a ser indemnizado por los perjuicios que le haya causado la anulación”.


Francisco Garcia Gomez de Mercado

Abogado

viernes, 7 de febrero de 2025

ENGLISH


This blog is centered in Public Law in Spain, that is, administrative law, judicial review (administrative litigation), expropriation and urban planning, public procurement, energy, water and infrastructure.

The blog entries have generally been written by Francisco García Gómez de Mercado, former Spanish Government Counsel, Lawyer and President of the Energy Section of the Madrid Law Association. He is a Partner in the Public Law departament within AUREN.

However, sometimes the entries contain publications or comments by other lawyers, in which case the author is mentioned. 

All intellectual property rights are expressly reserved for their authors. The entries do not constitute legal advice or a definitive opinion, and the information provided may not be complete. Nor will queries be answered through this channel.

Most of the information in this blog is in Spanish. However you may find some contributions in English:



miércoles, 5 de febrero de 2025

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY DE VIVIENDA

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 2025 declara "Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c) y 7 del art. 439 y de los apartados 1 y 2 del art. 655 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la disposición final quinta dos y seis de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda". Y, asimismo, "Extender, por conexión o consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad al inciso del art. 685.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la disposición final quinta ocho de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, que se indica en el FJ 7 de la presente sentencia".

Se trata de la imposición de determinados requisitos de procedibilidad a la hora de admitir las demandas que pretendan recuperar la posesión de una finca en las que la parte actora tenga la condición de “gran tenedora”, considerando el TC que “las condiciones de admisibilidad o de procedibilidad previstas en los Artºs.439.6 c) y 655 bis 1 de la LEC, al suponer trasladar a la parte actora una carga acreditativa desmesurada por ser la circunstancia a acreditar susceptible de conocerse también a través de medios igual o más asequibles, constituyen una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en las dos vertientes concernidas, resultando por ello inconstitucionales y nulos por vulnerar el art.24.1 de la Constitución”.


Francisco Garcia Gomez de Mercado

Abogado

lunes, 3 de febrero de 2025

QUÉ DEBE PAGAR LA ADMINISTRACIÓN EN UNA "PRORROGA TÁCITA"

Por lo que se refiere a la prórroga de los contratos administrativos, lo primero que hay que señalar es que tras la modificación de la normativa de contratos por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, queda excluida la prórroga tácita (Cfr. IJCCA 35/04, de 8 de julio ). Así, en la actualidad, el art. 29.2 LCSP establece de forma expresa que el contrato podrá prever prórrogas, siendo acordadas por el órgano de contratación, sin que en ningún caso pueda producirse “la prórroga por el consentimiento tácito de las partes”. Esta exclusión de la prórroga tácita viene reiterada por el art. 67.2 e) RGCAP, que impone la “determinación, en su caso, de las prórrogas de duración que serán acordadas de forma expresa”. En todo caso la Junta Consultiva de Contratación Administrativa considera que en la prórroga surge un nuevo contrato (Informe 47/04, de 12 noviembre) y admite la posibilidad de prórroga tácita en los contratos privados (Informe 38/06, de 30 de octubre), la cual puede operar así en negocios patrimoniales de la Administración. Por el contrario en los demás contratos la Junta considera que no cabe la prórroga tácita desde la entrada en vigor de la LCAP aun cuando estuviera prevista en pliegos aprobados antes de esa fecha (Informe 24/04, de 7 de junio).


En suma, las posibles prórrogas no sólo han de estar previstas expresamente sino que, además, deben concederse de forma expresa. Con ello, se excluye la prórroga tácita y también la presunta (la que pudiera producirse por silencio administrativo ). De este modo, el silencio de la Administración “no puede considerarse como una aquiescencia [respecto de la prórroga solicitada] sino, al contrario, como su denegación” (STS 20-4-1990, RJ 2894).

De todos modos si, vencido el plazo, y a pesar de la prohibición expuesta, el contrato se sigue ejecutando y la Administración acepta dicha ejecución, aun cuando se repute extinguido, la Administración deberá abonar la prestación al contratista de acuerdo con el principio de interdicción del enriquecimiento injusto.

Así, cabe plantearse qué sucede si a pesar de no admitirse la prórroga tácita los servicios se siguen prestando. Si esto es así, parece que se seguirán aplicando los términos contractuales.

Por ejemplo, la Sentencia núm. 329/2021 de 16 septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª (JUR 2022\255449) considera que, en caso de la llamada prórroga tácita, que no es una prórroga formal, debe abonarse el precio “estipulado en el contrato”.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de abril de 2017 (PO 892/2014), con cita de las previas sentencias de la misma Sala de 11 de febrero de 2015 (PO 774/2012) y 6 de febrero de 2013 (PO 1032/2010) señala:

“El vínculo pactado… se mantuvo por las partes una vez transcurrido el tiempo inicial previsto (dos años), sin que éstas diesen cumplimiento y respetasen las exigencias normativas que reclama el Texto Refundido de la Ley de Contratos, al hacerlo omitiendo el ineludible pacto expreso tendente, con un carácter específico, a prorrogar la relación jurídica de que se trata por un máximo de otros dos años más.

Esta situación y la consecutiva irregularidad jurídica en la que se situó la relación abierta entre Servicios de Levante, S.A. y la Generalitat Valenciana es achacable a ambas partes pero, desde luego, la que tiene una mayor responsabilidad en la deficiencia es el Ente público titular del servicio en cuyo ámbito se produce la prestación de una actividad (en términos de la Ley de Contratos, artículo 196.3.c):

. ...

La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo”.

En parecido sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de las Islas Baleares de 29 de abril de 2019 (Recurso de Apelación núm. 68/2019) nos dice:

“hay que recordar que la solución a la que llega el juzgador es la única posible; lo contrario sería permitir que el Ayuntamiento se enriquezca de forma injusta, ya que la actora ha prestado unos servicios a los precios de hace más de quince años y, además, como quedó acreditado, con ampliación de puntos a conservar. Lo que deja claro la sentencia es que, puesto que el servicio se ha prestado, se tiene que pagar y, además, con todas las actualizaciones de inventario y revisiones correspondientes; lo contrario sería un desequilibrio en las posiciones, en un contrato que, de hecho, seguía existiendo.”

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido el pago del precio contractual incluso en caso de contrato nulo si efectivamente el servicio se presta. Por ejemplo, podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1985 (RJ 3916), 11 de mayo de 1989 (RJ 4488), 30 de septiembre de 1999 (RJ 8331), 21 de septiembre de 2000 (RJ 7299), 15 de noviembre de 2000 (RJ 10266) y 5 de julio de 2016 (Rec. 1368/2015). Especialmente interesante es la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2015 (RC 475/2014), que trae a colación la doctrina del enriquecimiento sin causa, aplicado ya por la Jurisprudencia a casos semejantes (FJ 8º) y no solo el precio estricto sino también un 6% de beneficio industrial o lucro cesante para el servicio prestado sin contrato (FJ 10º y 11º).

Las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 28 de enero de 2025 (RC 1289/2023 y 531/2023) estiman aplicables las normas sobre intereses:

“En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa. Y, no existiendo controversia en cuanto a que las facturas fueron efectivamente presentadas, el cómputo de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal.”

Francisco Garcia Gomez de Mercado

Abogado


LAS PRESTACIONES INTELECTUALES DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS

La LCSP otrorga un tratamiento especial a los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual como los servicios de ingeniería y arquitectura (así, el precio no puede ser el único criterio y los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 % de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas).

Un primer interpretación exigía que, más allá de que se tratase de servicios de ingenieros o arquitectos, era preciso definir qué era una prestación de carácter intelectual.

Frente a ello, la interpretación preponderante en la actualidad es que los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo tienen carácter de prestaciones de carácter intelectual por decisión legislativa, ex lege, sin necesidad de especial innovación (Res. 1300/2021 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales). En esta línea, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2025 (PO 1953/2021) declara que “todo trabajo de ingeniero o arquitecto en el ejercicio de sus funciones debe ser calificado de manera automática como prestación de carácter intelectual” por virtud de la LCSP.


Francisco Garcia Gomez de Mercado

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