En
el caso de servicios prestados a la Administración por el contratista pero que
van más allá de una prórroga o modificado debidamente aprobado existe una
tensión entre la aplicación de la normativa contractual y la aplicación de
normas generales pues no hay, a esos efectos, contrato.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 (RC: 129/2023), ponente
Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS, opta por la aplicación de la legislación
contractual para el inicio del cómputo de los intereses:
Lo
aborda en su FJ 6º:
“Para
abordar la cuestión suscitada es oportuno recordar lo que hemos declarado en
ocasiones anteriores.
En
nuestra sentencia nº 910/2023, de 4 de julio (casación 5688/202) tuvimos
ocasión de explicar lo siguiente (F.J. 3):
<<
(...) La disposición final sexta del Real Decreto Ley 4/2013 modificó
diferentes preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público y, entre ellos,
el art. 216 con la finalidad, según explica su exposición de motivos, de
precisar «el momento de devengo de los intereses de demora previstos en la
Directiva por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, en función de los diversos supuestos de recepción y
tratamiento de las facturas, de forma consistente con la regulación de la
Directiva 2011/7/UE , de 16 de febrero de 2011. En la nueva Disposición
adicional trigésima tercera se articula un nuevo itinerario de presentación de
facturas ante el órgano administrativo con competencias en materia de
contabilidad pública, a efectos de asegurar que la Administración tiene un
conocimiento exacto de todas las deudas que tiene contraídas por la ejecución
de los contratos».
De
modo que el art. 216, tras la citada reforma legal, dispone: «La Administración
tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que
acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes
entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art.
222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del
cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la
indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales», pero a continuación añade «Para que
haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el
contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante
el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de
treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la
prestación del servicio».
En
definitiva, la ley de contratos del sector público fue modificada en el 2013
introduciendo una disposición especial respecto al inicio del cómputo de los
intereses de demora, vinculando su cómputo a la previa presentación por el
contratista de las facturas correspondientes "en tiempo y forma". De
modo que solo cuando el contratista cumpliese su obligación de presentar las
facturas de forma correcta comienza el computo del devengo de los intereses. Es
más, el precepto añadía más adelante «En todo caso, si el contratista
incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro
administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos
treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro
correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si
procede, y efectuado el correspondiente abono», lo que evidencia que la
presentación de las facturas para su aprobación por la Administración se
constituye como el elemento determinante para el inicio del devengo de los
intereses. [...]>>.
En
esa misma línea, nuestra sentencia nº 1880/2024, de 26 de noviembre (casación
6115/2021) señala en su F.J. 3:
<<
(...) una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala que se inicia en
las sentencias de 19 de octubre de 2020 (RC 7382/2018 y RC 2258/2019),
mantiene, en referencia a la determinación del dies a quo del devengo de
intereses moratorios en los contratos púbicos, de conformidad con las
previsiones del artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público de
2011, que reitera el vigente artículo 198.4 de la Ley 9/2017, que «con la
presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el
plazo de treinta días de comprobación y aprobación y si una vez aprobada
transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora, y se inicia el
devengo de intereses», por lo que consideramos que, si bien fue pertinente que
la Sala de instancia confirmar el pronunciamiento del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo de Lugo que desestimó la pretensión de que el
computo del devengo de intereses de demora se iniciara en la fecha en que el
Director facultativo de la obra expidió la certificaciones de obra, tal como
entendía la empresa contratista ***, no resulta admisible fijar el dies a quo
al margen del transcurso de los plazos estipulados en la regulación contractual
de que dispone la Administración para verificar la conformidad de la obra y
efectuar el pago>>.
Las
consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala que acabamos de
reseñar, aun estando referidas a contratos de obra y no a un contrato de
servicios, son enteramente trasladables, por identidad de razón, al caso que
nos ocupa.
El
Principado de Asturias sostiene que no son aplicables al caso los preceptos de
la legislación de contratos que invoca la sentencia recurrida - artículo 216.4
del Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, y artículo 198.4 de la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público- pues las prestaciones a las que se refiere la
controversia no traen causa de un contrato válidamente celebrado y fiscalizado
sino que realizaron una vez finalizada la duración del contrato de servicios. Y
además -añade la representación del Principado-, la reclamación de pago se
formuló cuando el gasto no había sido convalidado aún. Pues bien, tales
alegaciones del Principado de Asturias carecen de virtualidad; y ello por las
razones que expusimos en la sentencia nº 541/2023, de 3 de mayo de 2023
(casación 1289/2023), que antes hemos citado, que ahora pasamos a reiterar.
En
primer lugar, ya hemos señalado que, en el ámbito de la contratación pública,
el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la
Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado
alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración
contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna; y que en tales
casos debe considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen
contractual.
No
ignoramos que esta Sala, Sección 4ª, dio una respuesta en apariencia diferente
en sentencia nº 605/2020 de 28 de mayo de 2020 (casación 5223/2018), citada en
reiteradas ocasiones por el Principado de Asturias, en la que también se
abordaba la cuestión relativa al cómputo de los intereses de demora en un
supuesto en el que la prestación de los servicios había continuado, a solicitud
de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios.
Sin embargo, las circunstancias fácticas concurrentes en aquel litigio eran
bien distintas a las del caso que ahora nos ocupa pues allí no concurría la
secuencia de continuidad, sin modificación alguna, entre la prestación del
servicio prevista en el contrato y la realizada con posterioridad, como sucede
en el caso que estamos examinando. En aquel caso, como explica la citada
sentencia de 28 de mayo de 2020 (F.J.4), el contrato preexistente <<(...)
es claro que expiró sin ser prorrogado y la base de la relación posterior entre
CLECE, S.A. y la Comunidad de Madrid es diferente: lo constituyen el encargo en
cuestión y las condiciones que convinieron>>. Muy distinto a lo sucedido
en el caso al que se refiere la presente controversia, donde, insistimos, se
trata de un contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a
petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin
modificado alguno. Y es la concurrencia de estas circunstancias la que lleva a
considerar que la continuidad en la realización de los servicios tiene origen
contractual.
En
consecuencia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el citado artículo
216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre, y demás preceptos concordantes de la legislación de contratos que
antes hemos reseñado.
Por
otra parte, en relación con esta cuestión relativa al inicio del cómputo de
intereses de demora procede que hagamos una precisión: sobre la cantidad
reclamada como deuda principal (44.68084 euros) no existe controversia; y, en puridad, tampoco la hay
sobre la procedencia del abono de intereses, pues lo que cuestiona el
Principado de Asturias es, únicamente,
la fecha de inicio del cómputo
de los intereses.
Según
el Principado de Asturias el inicio del plazo para computar el abono de
intereses estaría subordinado a la convalidación formal del gasto. Sin embargo,
tiene razón la parte recurrida cuando señala que no es aceptable que la
Administración obtenga beneficio de su propia tardanza en la convalidación del
gasto. Por lo demás, la sentencia nº 1880/2024, de 26 de noviembre (casación
6115/2021), a la que antes nos hemos referido, viene a recordar que, de
conformidad con las previsiones del artículo 216.4 del texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público de 2011, luego reiteradas en el artículo
198.4 de la Ley 9/2017, resulta que con la presentación de la factura ante la
Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y
aprobación; y si transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora
y se inicia el devengo de intereses, dejando establecido la citada sentencia
que no resulta admisible fijar el dies a quoal margen del transcurso de
los citados plazos.”
En
conclusión, la doctrina casacional fijada es esta:
“En
el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa
prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la
duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado
económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin
protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos
servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de
intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4
del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa
reguladora de la contratación administrativa, de los que resulta que el cómputo
de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde
que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago
del principal.”
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Abogado

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