jueves, 30 de octubre de 2025

LA EXIGENCIA DE CULPA EN LAS SANCIONES POR IMPAGO

 


En diversas materias, la falta de pago de una obligación para con la Administración constituye una infracción administrativa, susceptible de ser sancionada por la Administración. Así sucede en materia tributaria pero también en otros campos, como es el caso de las cuotas de la Seguridad Social.

Respecto del impago de dichas cuotas, pero en términos que pueden ser aplicables a cualquier infracción administrativa por impago, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2025 (RC 3715/2022) parte del principio de culpabilidad de toda sanción administrativa, de modo que aun cuando la ley particular que prevea la sanción no lo contemple (como es el caso de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social), “no se puede deducir que en este tipo de infracciones administrativas no sea exigible la culpabilidad, dada la vigencia del principio en todos los campos del Derecho administrativo sancionador, debiendo recordar en este punto que el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que "solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativas, las personas físicas y jurídicas [...] que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa", lo que implica, según el Tribunal Constitucional, la afirmación del "principio de responsabilidad subjetiva que rige en el ámbito del Derecho administrativo sancionador"(auto 148/2022, de 15 de noviembre ), constituyendo la culpabilidad el elemento subjetivo esencial de la infracción, diferente del alcance que el grado de culpabilidad pueda tener en la graduación de las sanciones [ artículo 29.3.a) de la Ley 40/2015, citada].El problema está en precisar el contenido y el alcance de la culpabilidad en el Derecho administrativo sancionador, lo que dependerá en gran medida del tipo infractor correspondiente”.

Pues bien, cuando, como es el caso de la falta de ingreso de cuotas de la Seguridad Social, el tipo solo contempla la falta de ingreso en sí misma y no más circunstancias, “Su análisis revela que la culpabilidad, exigible, insistimos, como en cualquier otra infracción administrativa, no está mencionada expresamente, sino que se halla implícita en el concepto mismo de la infracción, cuya dicción se limita a plasmar los elementos típicos, asociándose aquélla con la debida diligencia, en el sentido de que la culpa aparece cuando no se cumplen ni acatan las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico de ingresar y de hacerlo en la cuantía debida, en los términos establecidos normativamente. Esto es, lo que se reprocha al tipificar la conducta es el actuar de manera contraria a la prevista normativamente, sin que se estén exigiendo comportamientos imposibles.

Esto es, las disposiciones normativas imponen una determinada actuación en cuanto al ingreso de las cuotas y de su importe correspondiente en la Tesorería General de la Seguridad Social a quien libremente ha optado por el desarrollo de una actividad sometida a aquellas reglas, cuyos destinatarios tienen el deber de conocerlas y de cumplirlas, asumiendo obligaciones y responsabilidades específicas frente a la Administración -y a terceros-, siendo el legislador, en virtud del principio de legalidad que rige en materia sancionadora, el que, al establecer el tipo indicado, fija el nivel de la diligencia exigible y el reproche de su inobservancia, de manera que quien incumple las obligaciones de ingreso según se han descrito en el tipo infractor, actúa obviando la diligencia exigible, lo que implica un comportamiento culpable y reprochable, sin que, por tanto, resulte exigible "dolo o culpa especial"para la comisión de la infracción, según se señala en el auto de admisión del recurso de casación, que cabría residenciar, más bien, en la comisión del ilícito previsto en el artículo 307 del Código Penal, que expresamente exige la elusión del pago y que ello se haga mediante defraudación, pues la acción típica en este ámbito penal "no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas"( sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022 -recurso número 1695/2020-).

No estamos ante una manifestación de responsabilidad objetiva, pues de lo que se trata es de que, para la comisión de la infracción, no se exige una culpabilidad especial o específica, resultando que la culpabilidad general, como tal, va implícita en la comisión del hecho, esto es, en el no ingreso o en no efectuarlo en la cuantía debida conforme a lo establecido normativamente y según la delimitación que hace el tipo administrativo. Hay que recordar que es el incumplimiento el que se sanciona, no su resultado, estándose ante un tipo de mera actividad en el que concurren las especialidades señaladas.

Cuestión distinta es la necesidad de motivar la concurrencia de la culpa, que es lo que analiza la sentencia recurrida en casación y que enlaza no ya con la exigencia de culpa, sino con el modo de apreciarla, siendo también diferente la conexión de la culpabilidad con la presunción de inocencia, referida ésta, primordialmente, a la prueba y a la carga probatoria -aunque también afecta al tratamiento que ha de darse al expedientado durante todo el procedimiento- y que impone que nadie pueda ser sancionado si su culpabilidad no ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.”

Respecto de la motivación la Sentencia considera que “La motivación supone, en términos generales, la exteriorización de las razones por las que se adopta una decisión en relación con un supuesto en el que concurren concretos elementos fácticos jurídicos.

Ahora bien, en lo que ahora nos interesa, esta fundamentación no puede obviar el tipo infractor del artículo 22.3 de la LISOS y los elementos que le componen, así como que se quiere castigar la vulneración del deber de ingresar las cuotas en los términos señalados por las normas, previendo algunas excusas absolutorias, sin que pueda descartarse la concurrencia de error o de otras circunstancias que exoneren o que impidan apreciar la culpabilidad, cuya prueba no incumbe a la Administración.

Es en este contexto en el que hay que examinar el alcance de la exigencia de la motivación de la culpabilidad en el ilícito administrativo de referencia, lo que dependerá, según hemos dicho, de las circunstancias de cada caso, sin que siempre deba exigirse una mención expresa, pues habrá ocasiones en que no sea necesario, baste alguna indicación menor o, incluso, implícita, mientras que, en otros, se requerirán mayores argumentos, dependiendo, ciertamente, de las alegaciones realizadas en el expediente y de los hechos discutidos, pero sin que valga, en modo alguno, el empleo de fórmulas estereotipadas o argumentos genéricos que valdrían para todos los supuestos y no descienden al examen concreto de cada coyuntura.

Lo relevante en orden a esta motivación de la culpabilidad va a ser, conforme se sigue de lo que venimos señalando, más que los elementos que determinan la responsabilidad del autor, las condiciones que impiden su exigibilidad, de modo que un razonamiento específico sobre la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta, en los términos requeridos por el Tribunal Constitucional (así, sentencia 164/2005, de 20 de junio), puede resultar de lo que se expone en relación con la comisión de la infracción y la vulneración de los deberes impuestos por las normas, que es, como decimos, lo que se sanciona”.

En conclusión, la doctrina casacional que se declara es la siguiente:

“En la infracción consistente en "no ingresar" o en "no efectuar el ingreso en la cuantía debida" de las cuotas que recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, prevista en el artículo 22.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, rige el principio de culpabilidad, debiendo apreciarse y motivarse la concurrencia de culpa conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso, sin que sea exigible "dolo o culpa especial".”

Es decir, como se señala más arriba “habrá ocasiones en que no sea necesario, baste alguna indicación menor o, incluso, implícita, mientras que, en otros, se requerirán mayores argumentos, dependiendo, ciertamente, de las alegaciones realizadas en el expediente y de los hechos discutidos, pero sin que valga, en modo alguno, el empleo de fórmulas estereotipadas o argumentos genéricos que valdrían para todos los supuestos y no descienden al examen concreto de cada coyuntura.” Es decir, si se trata simplemente de una falta de pago y por la persona o entidad interesada no se ha alegado ningún problema, error u óbice para el pago, bastará la constatación de la falta de pago, y habrá que añadir más consideraciones según el caso. Si por ejemplo se ha alegado error, la imposición de la sanción deberá desvirtuar la existencia o eficacia de ese error.

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

No hay comentarios: