La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2025 (RC
2543/2022) declara que “El plazo de prescripción previsto en el artículo
25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria es el que
debe aplicarse para el ejercicio de acciones que impliquen la reclamación del
cumplimiento de obligaciones derivadas de los contratos administrativos de
concesión de prestación de servicios públicos”.
Dicho precepto se refiere a las reclamaciones del derecho
"al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda
obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de documentos
justificativos", que “prescribirán a los cuatro años… desde la fecha en
que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o
desde el día en que el derecho pudo ejercitarse”; y que el Tribunal Supremo en
la Sentencia de 1 de diciembre de 2020, ha identificado con "obligaciones
de carácter económico asumidas por la misma, a cargo de la Hacienda Pública, de
retribuir los servicios o prestaciones realizados a su favor. Así se desprende
del propio art. 25.1.b) cuando establece el mismo plazo de prescripción una vez
reconocidas o liquidadas las deudas, utilizando términos como: pago de las
obligaciones o reclamación por los acreedores, con lo que se está haciendo
referencia, en todo caso, al cumplimiento y satisfacción de las concretas
deudas asumidas y derivadas de la relación de servicio o prestacional
establecida con los acreedores". Esta situación no concurre en
las reclamaciones efectuadas para obtener el cumplimiento de las obligaciones
asumidas en virtud de un convenio urbanístico y, por ello, el Tribunal Supremo
en las sentencias referidas anteriormente ha declarado que, como la naturaleza
de esas reclamaciones no encuentran acomodo en los supuestos previstos en el
artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, debe aplicarse el plazo de
prescripción previsto para las obligaciones personales referido en el artículo
1964 del Código Civil, donde el plazo es de cinco y no cuatro años.
Sin embargo, la reclamación considerada por la sentencia comentada sí puede incluirse en las situaciones a las que se refiere el artículo 25 LGP toda vez que, se trata de una reclamación que es perfectamente reconducible al cumplimiento de una obligación contractual de carácter económico derivada del contrato en cuya virtud el Ayuntamiento está obligado a adquirir determinados bienes y asumir los costos de acondicionamiento del local.
Esta diferencia de un año, entre el plazo de cinco años (antes quince) como plazo general para los convenios urbanísticos, y el plazo de cuatro años, puede ser vital. En el caso enjuiciado, la reclamación se consideró inicialmente que no había prescrito, pero la doctrina del Alto Tribunal, con aplicación del plazo de cuatro años, ya transcurridos, determinada que la reclamación sea desestimada.
Hay que tener siempre en cuenta los plazos, de caducidad y
prescripción, y saber bien cuál es el aplicable, pues una reclamación que en el
fondo tenga razón, puede ser rechazada por ser extemporánea.
|
Abogado
No hay comentarios:
Publicar un comentario