jueves, 30 de octubre de 2025

NO CABE LICITAR CON LA HABILITACIÓN DE OTRO


La contratación pública admite que el licitador no disponga de todos los medios para ejecutar el contrato, y que recurra a la subcontratación. Ahora bien, en reciente Sentencia de 1 de octubre de 2025 (RC 2889/2022), siendo ponente la Excma. Sra. Dña. Pilar Cancer, se niega que ese recurso a medios ajenos sea aplicable a la necesaria habilitación, que ha de ser propia.

Nos dice lo que sigue:

 

“La sentencia 886/2021, de 21 de junio (recurso 7906/2018), de esta misma Sala , tras la cita de las sentencias del TJUE de 23 de diciembre de 2009 (asunto C-305/08 ), 7 de abril de 2016 (asunto C-324/14 ), 4 de mayo de 2017 (asunto C-387/14 ) y 3 de junio de 2021 (asunto C-210/20 ), también llegó a la misma conclusión de que el Derecho de la Unión Europea permite a las empresas integrar o sumar sus capacidades o acudir a la utilización de medios ajenos, con la finalidad de favorecer el acceso a la licitación de los contratos:

 

«A modo de recapitulación, bien puede decirse que en el Derecho de la Unión Europea se advierte una clara tendencia a favorecer el acceso a la licitación de los contratos, contemplándose para ello mecanismos por medio de los cuales las empresas puedan integrar o sumar sus capacidades o acudir a la utilización de medios ajenos a la propia empresa ( principio de complementariedad de las capacidades y principio de funcionalidad), dejando claro la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que en la interpretación de esos mecanismos por parte del poder adjudicador debe imperar el principio de proporcionalidad. Aunque, según hemos visto, esa misma jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite que en determinados casos -y siempre dentro del margen que permita el citado principio de proporcionalidad- el contrato sea considerado indivisible y se excluya la posibilidad de agrupar o acumular las capacidades y experiencias de distintos operadores económicos».”

 

Ahora bien, a continuación se precisa que “la integración de la capacitación del licitador acudiendo a las capacidades de otras entidades solo puede hacerse respecto de los recursos o medios disponibles para ejecutar el contrato, no respecto de la propia aptitud del contratista para poder desempeñar legalmente las actividades que constituyen su objeto.

Y si no cabe acudir al recurso a las "capacidades" de otras entidades en el caso de la habilitación empresarial o profesional, no puede ser adjudicatario el licitador que no reúna tal condición de aptitud, aunque se proponga subcontratar a otras entidades que sí cuenten con tal habilitación para prestar el servicio respecto del cual carece de la referida habilitación; porque tal subcontratación no podrá operar como medio de integración de su aptitud.

Desde el punto de vista de la interpretación teleológica de estos preceptos, ha de tenerse en cuenta que, por mucho que tanto la supresión de límites porcentuales en la subcontratación como este medio de integración por medios externos tengan el propósito explícito de aumentar la concurrencia competitiva, tal propósito no puede llevarse al extremo de admitir que pueda contratar con la Administración pública quien carezca de alguna de las condiciones de aptitud que le inhabilitan legalmente para realizar las actividades objeto del contrato (como carecer de capacidad de obrar, o estar incurso en prohibición para contratar, o, como se plantea en este proceso, carecer de habilitación empresarial o profesional) bajo el pretexto de que se puede integrar por medios externos. Así, esta falta de aptitud podría convertir al contratista en un mero intermediario que se limitase a subcontratar las prestaciones objeto del contrato(recordemos que la ley ha suprimido los límites porcentuales de la subcontratación). Cierto es que en muchos pliegos se limita porcentualmente la subcontratación o se dice que será (como en nuestro caso), "parcial"-sin definir qué se entienda por tal-; pero la subcontratación es solo uno de los posibles medios de vinculación entre el contratista y un tercero para completar sus "capacidades" (en palabras de la Directiva) con medios externos; por lo que aceptar la integración con medios externos en el caso de las condiciones de aptitud que afecten a la capacidad del contratista para actuar válidamente en el tráfico jurídico realizando las actividades objeto del contrato (como la habilitación profesional o empresarial, o la propia capacidad de obrar conforme a sus normas estatutarias) puede desvincular completamente al contratista del objeto del contrato, convirtiéndolo, como hemos advertido, en mero intermediario.

Por ello, cuando la falta de habilitación profesional o empresarial afecte en todo o en parte al núcleo esencial o definitorio de las prestaciones objeto del contrato, el mismo no puede ser adjudicado al licitador que incurra en tal carencia, aunque pretenda subcontratar la parte respecto de la que carece de tal condición de aptitud.

Solo podrían quedar al margen algunas actividades accesorias o complementarias, no pertenecientes a tal núcleo esencial, por aplicación del principio de proporcionalidad y porque en tal caso no se evidencia la desconexión entre el objeto del contrato y la aptitud legal del contratista antes advertida.

Y no es óbice a esta conclusión la consideración, hecha por el recurrente en casación, de que la legislación de seguridad privada, al referirse a las autorizaciones necesarias para desempeñar legalmente las diversas actividades que integran la seguridad privada, las refiere al prestador y no al contratista, porque los requisitos de aptitud para contratar con el sector público se regulan en la normativa que rige la contratación pública; que ha de interpretarse conforme a o expuesto.

La conclusión a la que hemos llegado hace innecesario que entremos en el análisis de si la subrogación es posible a la vista de la legislación sobre seguridad privada, puesto que, como hemos expuesto, esta subrogación no constituye un medio por el cual pueda integrarse el requisito de habilitación empresarial o profesional respecto de las actividades nucleares del contrato y, por tanto, no es relevante para la resolución de este proceso hacer pronunciamientos sobre este extremo.”

 

De este modo, la doctrina casacional que se acoge es que “En el marco de la adjudicación de un contrato de servicios de seguridad privada sujeto a regulación armonizada, cuando la empresa contratista principal carezca de la habilitación profesional legalmente exigida para realizar todas o alguna de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato administrativo, no es posible suplir tal falta de aptitud acudiendo a la subcontratación de determinados servicios de seguridad que aparezcan definidos dentro del objeto del contrato y no sean meramente accesorios o complementarios, aunque la empresa subcontratada disponga de la habilitación necesaria al efecto”.

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

 

 

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