Francisco García Gómez de Mercado
Abogado
La reciente Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible,
junto a un abundante contenido programático, de planificación, organización y
previsión genérica de medidas de promoción, contiene algunos aspectos
destacables en materia de energía. Así:
Los bienes de la Administración pueden ser o bien patrimoniales, como propiedad privada de la Administración (aunque con ciertas normas especiales), o bien dominio público, concepto que hace referencia a los bienes destinados a un uso o servicio público y que gozan de un régimen con facultades exorbitantes de la Administración, como poder recuperar la posesión de los bienes por sí misma, sin auxilio judicial (el llamado “interdictum proprium”), sin limitación de tiempo (frente al plazo anual aplicable a los bienes patrimoniales de la Administración).
A su vez, el dominio público, como la propiedad privada, puede ser objeto de deslinde, para delimitar el terreno en cuestión. La cuestión que se plantea ahora es la de determinar si la Administración puede recuperar la posesión de sus bienes de dominio público sin previo deslinde, y la respuesta es positiva.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2025 (RC 1070/2023) sienta la doctrina de que “el deslinde no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar sus facultades de defensa del dominio público en el caso de las vías pecuarias”.
Esta afirmación, en realidad, no es nueva. Como señala la sentencia, “De entre nuestros precedentes jurisprudenciales destaca especialmente la STS 1480/2013, de 27 de marzo de 2013 (recurso 693/2011), citada preferentemente en el auto de admisión.
Su fundamento séptimo se refiere específicamente a la cuestión aquí debatida. Dice así:
«SEXTO.- El motivo segundo tampoco puede ser acogido, pues en contra de lo alegado por la recurrente, la potestad de recuperación para el uso público de la vía pecuaria, así como su integridad, no requiere la aprobación del previo deslinde, pues no debe obviarse que la potestad ejercida por la Administración es la de recuperación posesoria, o "interdictum propium",cuyo ejercicio legítimo requiere de la previa posesión, sin que sea el momento del examen pormenorizado del alcance de los títulos de propiedad de los colindantes, pues tales cuestiones tienen su lugar propio en la tramitación del procedimiento de deslinde, en el que los colindantes deben ser preceptivamente llamados al expediente y en el que podrán ejercer, en defensa de sus derechos, las acciones administrativas y civiles a las que más adelante nos referiremos.
Hemos visto antes que, con arreglo al articulo 7 de la Ley 3/1995, estatal de Vías Pecuarias, precepto de naturaleza básica, la Clasificación de las vías pecuarias determina la existencia de las mismas, así como sus características básicas, en cuando a anchura y trazado, y, en el concreto caso de la vía pecuaria litigiosa, su Clasificación estaba aprobada por Orden Ministerial de 31 de enero de 1955, siendo suficiente, para el ejercicio de la potestad de recuperación ejercida, los efectos propios del acto aprobatorio de la Clasificación; también hemos señalado que el ejercicio de tal potestad se convierte en un deber por parte de la Administración titular del bien.
En estas condiciones, no cabe duda de que los efectos propios de acto de Clasificación permiten a la Administración titular del bien ordenar la reposición del mismo al estado anterior al inicio de las obras de urbanización, sin perjuicio, obvio es, que será cuando se apruebe el deslinde de la vía cuando quedarán perfectamente definidos los contornos de la misma respecto de las fincas colindantes y las posibles intrusiones habidas en ella.
La orden de ejecución impugnada ordena la reposición de un bien alterado como consecuencia de una actuación urbanizadora reciente, que se efectuó a sabiendas de que afectaba a una vía pecuaria. La circunstancia de que el resultado final que se pretende conseguir con la reposición sea precisamente la vuelta a la situación física reciente de los terrenos determina que con ello no se afecta la situación posesoria de los terrenos afectados. Diferente sería el supuesto, hipotético, pero que no es el caso, de que la reposición ordenara la demolición de edificaciones, vallas o instalaciones ejecutados en fechas remotas y cuya posesión hubiera sido pacífica por parte de los colindantes, en cuyo caso, sí aparece preciso la aprobación del deslinde previo.
Respecto de las sentencias de esta Sala que se citan infringidas, 12 de abril de 1985, 31 de mayo de 1988 y 2 de octubre de 1984, debemos indicar que el motivo casacional ---consistente en infracción de la jurisprudencia--- requiere, como requisito formal, la necesaria explicitación de las características de la situación en ellas contempladas respecto del caso al que se invoca, a fin de comprobar la similitud de ambas situaciones y la alegada discrepancia judicial, lo que se echa en falta en el escrito de interposición, en el que sólo se contiene un párrafo suelto de una de ellas, sin mayores explicaciones sobre la analogía de ambos supuestos. No obstante lo anterior, esta Sala entiende que no se observa infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias por cuanto los supuestos en ellos contemplados no son trasladables al caso presente; en primer lugar, por la distinta normativa vigente y aplicada en aquellos supuestos, referida a la normativa de vías pecuarias anterior ---Ley de Vías Pecuarias de 1974--- a la vigente Ley 3/1995, incluso, en las dos primeras, respecto de actos administrativos anteriores a la Constitución; y, en segundo lugar, porque las cuestiones en ellas resueltas son distintas, comprobándose que en las STS de 2 de octubre de 1984 y de 12 de abril de 1985 los actos impugnados además de la orden de ejecución de reposición de las actuaciones ---lo que implicaba la demolición de edificaciones e instalaciones--- también imponían sanción de multa, y en la anulación del acto impugnado tuvo un carácter esencial la aplicación de los principios del derecho penal, entre ellos el de culpabilidad, en el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración; y en el caso de la STS de 31 de mayo de 1988 el acto impugnado era aprobatorio de deslinde…”.
Y la reciente sentencia añade que “La doctrina recogida en esta sentencia se acomoda perfectamente al régimen jurídico que hemos expuesto en el fundamento anterior, por lo que procede ratificarla en todo su contenido en la presente sentencia. Esto es, para la recuperación posesoria o "interdictum propium"no es precisa la realización del acto administrativo de deslinde, siendo suficiente el acto de clasificación por ser este el relevante a la hora de definir el demanio. Téngase en cuenta que el acto de clasificación, según la ley 3/1995, debe venir precedido de informes técnicos, con antecedentes históricos y planos, con un trámite de información pública y audiencia a colindantes y ayuntamientos, lo que determina que la descripción física de la vía pecuaria esté establecida de forma suficiente para que la Administración pueda ejercer las acciones precisas para su defensa sin necesidad de la práctica del deslinde.
(…)
En apoyo de este criterio pueden citarse las SSTS nº 994/2020, de 14 de julio (RC 1506/2018), nº 1389/2019, de 17 de octubre (RC 5652/2017) y nº 814/2018, de 18 de mayo (RC 2492/2017), en las que, si bien están referidas al dominio público hidráulico, se afirma con rotundidad que no es preciso el deslinde para que la Administración ejercite sus facultades de defensa del dominio público y ello sin perjuicio de que la parte si considera que la titularidad es discutible, pueda acudir ante el orden jurisdiccional competente en materia de determinación del derecho de propiedad”.
Se niega, por lo demás, la aplicación de “otras sentencias, la mayor parte anteriores a la ley 3/1995, en las que se exigía el deslinde para poder proceder contra las ocupaciones ilegales ( STS de 21 de julio de 1986, rec. 47/1993, STS de 19 de enero de 1987, rec. 110/1987, STS 20 de abril de 1988, rec. 437/1988), además de la STS de 22 de noviembre de 1996, rec. 6503/1991. Se da la circunstancia de que en todas ellas se seguía un procedimiento sancionador por ocupaciones indebidas de terrenos pertenecientes a las vías pecuarias por lo que se trataba de enjuiciar la corrección de la imposición de una sanción. Como ya se dijo en la sentencia de 27 de marzo de 2013, lo esencial en ese tipo de procedimientos es el ejercicio de la potestad sancionadora, ejercicio que debía ajustarse a los principios propios del derecho penal, entre ellos el de culpabilidad, circunstancia que puede hacer aconsejable, incluso necesaria, la práctica del deslinde, pero esa exigencia no es trasladable a aquellos casos en los que la Administración lo que ejerce son potestades en defensa de la integridad del demanio, como es la de recuperación posesoria”.
De modo que se concluye que “mientras que en los procedimientos sancionadores la carga de la prueba corresponde a la Administración, de suerte que el deslinde se puede imponer como necesario si se niega por el administrado la ocupación sobre el bien demanial, en los procedimientos de recuperación posesoria prima el principio de presunción de legalidad y veracidad de la actuación administrativa en defensa del interés público inherente en la integridad y prevalencia del dominio público, correspondiendo al administrado en este caso desvirtuar dicha presunción mediante la aportación de las correspondientes pruebas”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (Rec. 5871/2022) recuerda que “esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el momento en el que comienza a correr el plazo de prescripción para reclamar el pago de las obras ejecutadas en el marco de un contrato del sector público, fijando unos criterios que han sido, en lo esencial, sintetizados por las sentencias de 20 de abril (casación número 3905/2020) y de 6 de junio (casación número 939/2020) de 2022.
Estas sentencias citan la de 10 de febrero de 2020 (casación número 416/2018), que remite a la liquidación definitiva para el inicio del plazo de prescripción en las reclamaciones de intereses, y, especialmente, la de 10 de junio de 2020 (casación número 3291/2017), en la que, con respecto al artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, se afirmó que el cómputo para el pago de las certificaciones de obra no se inicia cuando se emite la última certificación sino cuando se produce la liquidación definitiva del contrato de obras, vinculada al plazo de garantía y a la devolución de las fianzas prestadas. En este mismo sentido, podemos añadir ahora la sentencia de 29 de noviembre de 2021 (casación número 7680/2019) en la que se precisa que el plazo comienza en la fecha en la que tiene lugar la liquidación definitiva del contrato de obras, debiendo tenerse en cuenta en su cómputo las interrupciones que se hubieren producido en vía administrativa, sin que a ello sea óbice el hecho de que la Administración haya desestimado por silencio la reclamación formulada.
También mencionan la sentencia de 25 de octubre de 2021 (casación número 8243/2019), que no entendió necesario que, en todo caso, exista un acto formal de liquidación definitiva, pese a su exigibilidad legal, pues en realidad hay ocasiones en los que la misma no se ha practicado; en estas situaciones de ausencia de liquidación, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración tiene lugar cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantías definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual.
Y la de 19 de abril de 2022 (casación número 6677/2018), bien que referida a un supuesto de resolución del contrato sin práctica de liquidación, que mantiene el mismo criterio, apoyándose en otras sentencias anteriores, como en la de 16 de febrero de 2004 (casación número 8797/1998), que, con referencia a la liquidación, hizo una exégesis de lo establecido sobre la prescripción de las obligaciones en la regulación anterior al artículo 25.1 de la vigente Ley General Presupuestaria, diferenciando los dos supuestos que se contemplan siendo el primero, el de la letra a), aplicable cuando no ha habido liquidación -pues si la hubiera habido entraría en juego el segundo, de la letra b)-, iniciándose en este caso el cómputo no, por tanto, desde una supuesta e inexistente liquidación, sino desde que concluyó el servicio o la prestación generadora de la obligación de cuyo cumplimiento se trata o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
En suma, esta Sala tiene declarado que el plazo de prescripción para reclamar el importe correspondiente a las obras ejecutadas no comienza a computarse desde la recepción de las obras, sino desde el momento de la liquidación definitiva y, a falta de ésta, desde que se produzcan actos concluyentes que revelen la conclusión o la extinción de la relación contractual, como la certificación final de las obras -cuya realización incumbe realizar a la Administración en el plazo de dos meses desde la recepción de las obras con independencia de si asiste o no el contratista-, seguida de la devolución de las garantías, que ha de tener lugar una vez vencido el plazo de garantía o declarada la resolución del contrato sin culpa del contratista ( artículos 102 de la Ley de Contratos de 2011 y 111 de la Ley de Contratos de 2017).
A la jurisprudencia anterior podemos añadir otra que puede tener cierta relevancia, siquiera indirecta, en el presente asunto.
Así, la sentencia de 2 de diciembre de 2024 (casación número 4789/2021), que, reiterando el criterio expuesto en la de 16 de noviembre de 2023 (casación número 1331/2021), declara que, en lo que se refiere a las prestaciones económicas derivadas del contrato, el certificado final de las obras ejecutadas es un acto provisional o a cuenta de la liquidación final del contrato, según resulta del artículo 235.1 de la Ley de Contratos de 2011 ( artículo 243.1 de la Ley de Contratos de 2017), y, por tanto, los pagos derivados de la certificación final de las obras son susceptibles de regularización o ajuste en la liquidación final del contrato.
Sin olvidar la diferencia que, a los efectos de determinar el día de inicio de la prescripción, esta Sala ha establecido en las sentencias de 28 de junio de 2021 (casación número 867/2020) y de 21 de mayo de 2024 (casación número 2524/2021) entre los contratos de prestación unitaria, como es el caso del contrato de obras, en el que existen pagos a cuenta y una liquidación final, y los contratos que tienen por objeto prestaciones continuadas o duraderas o de tracto sucesivo, como son los de gestión de servicios público.
Finalmente, cabe recordar que la sentencia de 17 de marzo de 2025 (casación número 7628/2021), con cita de varias anteriores, advierte de que la interpretación de los contratos y negocios jurídicos celebrados entre las partes es tarea que corresponde a los tribunales de instancia, sin que este Tribunal de casación deba intervenir salvo que, al desarrollarla, aquéllos incurran en arbitrariedad ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal.”
En conclusión, “Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala ha de reiterar la respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el mismo sentido que la dada por la sentencia de 25 de octubre de 2021 (casación número 8243/2019):
A efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de
prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración cuando
no existe el acto formal de liquidación del contrato previsto legalmente, cabe
considerar que, en el marco de un contrato de obras, la prescripción comienza
cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de
las obras seguida de la devolución de las garantía definitivas- que determinan
o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual”.
|
|
Abogado