jueves, 30 de octubre de 2025

INTERESES DE DEMORA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÁS ALLÁ DEL CONTRATO



 

En el caso de servicios prestados a la Administración por el contratista pero que van más allá de una prórroga o modificado debidamente aprobado existe una tensión entre la aplicación de la normativa contractual y la aplicación de normas generales pues no hay, a esos efectos, contrato.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 (RC: 129/2023), ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS, opta por la aplicación de la legislación contractual para el inicio del cómputo de los intereses:

 

Lo aborda en su FJ 6º:

 

“Para abordar la cuestión suscitada es oportuno recordar lo que hemos declarado en ocasiones anteriores.

En nuestra sentencia nº 910/2023, de 4 de julio (casación 5688/202) tuvimos ocasión de explicar lo siguiente (F.J. 3):

<< (...) La disposición final sexta del Real Decreto Ley 4/2013 modificó diferentes preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público y, entre ellos, el art. 216 con la finalidad, según explica su exposición de motivos, de precisar «el momento de devengo de los intereses de demora previstos en la Directiva por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en función de los diversos supuestos de recepción y tratamiento de las facturas, de forma consistente con la regulación de la Directiva 2011/7/UE , de 16 de febrero de 2011. En la nueva Disposición adicional trigésima tercera se articula un nuevo itinerario de presentación de facturas ante el órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, a efectos de asegurar que la Administración tiene un conocimiento exacto de todas las deudas que tiene contraídas por la ejecución de los contratos».

De modo que el art. 216, tras la citada reforma legal, dispone: «La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales», pero a continuación añade «Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio».

En definitiva, la ley de contratos del sector público fue modificada en el 2013 introduciendo una disposición especial respecto al inicio del cómputo de los intereses de demora, vinculando su cómputo a la previa presentación por el contratista de las facturas correspondientes "en tiempo y forma". De modo que solo cuando el contratista cumpliese su obligación de presentar las facturas de forma correcta comienza el computo del devengo de los intereses. Es más, el precepto añadía más adelante «En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono», lo que evidencia que la presentación de las facturas para su aprobación por la Administración se constituye como el elemento determinante para el inicio del devengo de los intereses. [...]>>.

En esa misma línea, nuestra sentencia nº 1880/2024, de 26 de noviembre (casación 6115/2021) señala en su F.J. 3:

<< (...) una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala que se inicia en las sentencias de 19 de octubre de 2020 (RC 7382/2018 y RC 2258/2019), mantiene, en referencia a la determinación del dies a quo del devengo de intereses moratorios en los contratos púbicos, de conformidad con las previsiones del artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, que reitera el vigente artículo 198.4 de la Ley 9/2017, que «con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora, y se inicia el devengo de intereses», por lo que consideramos que, si bien fue pertinente que la Sala de instancia confirmar el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo que desestimó la pretensión de que el computo del devengo de intereses de demora se iniciara en la fecha en que el Director facultativo de la obra expidió la certificaciones de obra, tal como entendía la empresa contratista ***, no resulta admisible fijar el dies a quo al margen del transcurso de los plazos estipulados en la regulación contractual de que dispone la Administración para verificar la conformidad de la obra y efectuar el pago>>.

Las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala que acabamos de reseñar, aun estando referidas a contratos de obra y no a un contrato de servicios, son enteramente trasladables, por identidad de razón, al caso que nos ocupa.

El Principado de Asturias sostiene que no son aplicables al caso los preceptos de la legislación de contratos que invoca la sentencia recurrida - artículo 216.4 del Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y artículo 198.4 de la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público- pues las prestaciones a las que se refiere la controversia no traen causa de un contrato válidamente celebrado y fiscalizado sino que realizaron una vez finalizada la duración del contrato de servicios. Y además -añade la representación del Principado-, la reclamación de pago se formuló cuando el gasto no había sido convalidado aún. Pues bien, tales alegaciones del Principado de Asturias carecen de virtualidad; y ello por las razones que expusimos en la sentencia nº 541/2023, de 3 de mayo de 2023 (casación 1289/2023), que antes hemos citado, que ahora pasamos a reiterar.

En primer lugar, ya hemos señalado que, en el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna; y que en tales casos debe considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual.

No ignoramos que esta Sala, Sección 4ª, dio una respuesta en apariencia diferente en sentencia nº 605/2020 de 28 de mayo de 2020 (casación 5223/2018), citada en reiteradas ocasiones por el Principado de Asturias, en la que también se abordaba la cuestión relativa al cómputo de los intereses de demora en un supuesto en el que la prestación de los servicios había continuado, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios. Sin embargo, las circunstancias fácticas concurrentes en aquel litigio eran bien distintas a las del caso que ahora nos ocupa pues allí no concurría la secuencia de continuidad, sin modificación alguna, entre la prestación del servicio prevista en el contrato y la realizada con posterioridad, como sucede en el caso que estamos examinando. En aquel caso, como explica la citada sentencia de 28 de mayo de 2020 (F.J.4), el contrato preexistente <<(...) es claro que expiró sin ser prorrogado y la base de la relación posterior entre CLECE, S.A. y la Comunidad de Madrid es diferente: lo constituyen el encargo en cuestión y las condiciones que convinieron>>. Muy distinto a lo sucedido en el caso al que se refiere la presente controversia, donde, insistimos, se trata de un contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno. Y es la concurrencia de estas circunstancias la que lleva a considerar que la continuidad en la realización de los servicios tiene origen contractual.

En consecuencia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el citado artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y demás preceptos concordantes de la legislación de contratos que antes hemos reseñado.

Por otra parte, en relación con esta cuestión relativa al inicio del cómputo de intereses de demora procede que hagamos una precisión: sobre la cantidad reclamada como deuda principal (44.680Ž84 euros) no existe controversia; y, en puridad, tampoco la hay sobre la procedencia del abono de intereses, pues lo que cuestiona el Principado de Asturias es, únicamente, la fecha de inicio del cómputo de los intereses.

Según el Principado de Asturias el inicio del plazo para computar el abono de intereses estaría subordinado a la convalidación formal del gasto. Sin embargo, tiene razón la parte recurrida cuando señala que no es aceptable que la Administración obtenga beneficio de su propia tardanza en la convalidación del gasto. Por lo demás, la sentencia nº 1880/2024, de 26 de noviembre (casación 6115/2021), a la que antes nos hemos referido, viene a recordar que, de conformidad con las previsiones del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, luego reiteradas en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, resulta que con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación; y si transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses, dejando establecido la citada sentencia que no resulta admisible fijar el dies a quoal margen del transcurso de los citados plazos.”


En conclusión, la doctrina casacional fijada es esta:

 

“En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa, de los que resulta que el cómputo de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal.”

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

 

NO CABE LICITAR CON LA HABILITACIÓN DE OTRO


La contratación pública admite que el licitador no disponga de todos los medios para ejecutar el contrato, y que recurra a la subcontratación. Ahora bien, en reciente Sentencia de 1 de octubre de 2025 (RC 2889/2022), siendo ponente la Excma. Sra. Dña. Pilar Cancer, se niega que ese recurso a medios ajenos sea aplicable a la necesaria habilitación, que ha de ser propia.

Nos dice lo que sigue:

 

“La sentencia 886/2021, de 21 de junio (recurso 7906/2018), de esta misma Sala , tras la cita de las sentencias del TJUE de 23 de diciembre de 2009 (asunto C-305/08 ), 7 de abril de 2016 (asunto C-324/14 ), 4 de mayo de 2017 (asunto C-387/14 ) y 3 de junio de 2021 (asunto C-210/20 ), también llegó a la misma conclusión de que el Derecho de la Unión Europea permite a las empresas integrar o sumar sus capacidades o acudir a la utilización de medios ajenos, con la finalidad de favorecer el acceso a la licitación de los contratos:

 

«A modo de recapitulación, bien puede decirse que en el Derecho de la Unión Europea se advierte una clara tendencia a favorecer el acceso a la licitación de los contratos, contemplándose para ello mecanismos por medio de los cuales las empresas puedan integrar o sumar sus capacidades o acudir a la utilización de medios ajenos a la propia empresa ( principio de complementariedad de las capacidades y principio de funcionalidad), dejando claro la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que en la interpretación de esos mecanismos por parte del poder adjudicador debe imperar el principio de proporcionalidad. Aunque, según hemos visto, esa misma jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite que en determinados casos -y siempre dentro del margen que permita el citado principio de proporcionalidad- el contrato sea considerado indivisible y se excluya la posibilidad de agrupar o acumular las capacidades y experiencias de distintos operadores económicos».”

 

Ahora bien, a continuación se precisa que “la integración de la capacitación del licitador acudiendo a las capacidades de otras entidades solo puede hacerse respecto de los recursos o medios disponibles para ejecutar el contrato, no respecto de la propia aptitud del contratista para poder desempeñar legalmente las actividades que constituyen su objeto.

Y si no cabe acudir al recurso a las "capacidades" de otras entidades en el caso de la habilitación empresarial o profesional, no puede ser adjudicatario el licitador que no reúna tal condición de aptitud, aunque se proponga subcontratar a otras entidades que sí cuenten con tal habilitación para prestar el servicio respecto del cual carece de la referida habilitación; porque tal subcontratación no podrá operar como medio de integración de su aptitud.

Desde el punto de vista de la interpretación teleológica de estos preceptos, ha de tenerse en cuenta que, por mucho que tanto la supresión de límites porcentuales en la subcontratación como este medio de integración por medios externos tengan el propósito explícito de aumentar la concurrencia competitiva, tal propósito no puede llevarse al extremo de admitir que pueda contratar con la Administración pública quien carezca de alguna de las condiciones de aptitud que le inhabilitan legalmente para realizar las actividades objeto del contrato (como carecer de capacidad de obrar, o estar incurso en prohibición para contratar, o, como se plantea en este proceso, carecer de habilitación empresarial o profesional) bajo el pretexto de que se puede integrar por medios externos. Así, esta falta de aptitud podría convertir al contratista en un mero intermediario que se limitase a subcontratar las prestaciones objeto del contrato(recordemos que la ley ha suprimido los límites porcentuales de la subcontratación). Cierto es que en muchos pliegos se limita porcentualmente la subcontratación o se dice que será (como en nuestro caso), "parcial"-sin definir qué se entienda por tal-; pero la subcontratación es solo uno de los posibles medios de vinculación entre el contratista y un tercero para completar sus "capacidades" (en palabras de la Directiva) con medios externos; por lo que aceptar la integración con medios externos en el caso de las condiciones de aptitud que afecten a la capacidad del contratista para actuar válidamente en el tráfico jurídico realizando las actividades objeto del contrato (como la habilitación profesional o empresarial, o la propia capacidad de obrar conforme a sus normas estatutarias) puede desvincular completamente al contratista del objeto del contrato, convirtiéndolo, como hemos advertido, en mero intermediario.

Por ello, cuando la falta de habilitación profesional o empresarial afecte en todo o en parte al núcleo esencial o definitorio de las prestaciones objeto del contrato, el mismo no puede ser adjudicado al licitador que incurra en tal carencia, aunque pretenda subcontratar la parte respecto de la que carece de tal condición de aptitud.

Solo podrían quedar al margen algunas actividades accesorias o complementarias, no pertenecientes a tal núcleo esencial, por aplicación del principio de proporcionalidad y porque en tal caso no se evidencia la desconexión entre el objeto del contrato y la aptitud legal del contratista antes advertida.

Y no es óbice a esta conclusión la consideración, hecha por el recurrente en casación, de que la legislación de seguridad privada, al referirse a las autorizaciones necesarias para desempeñar legalmente las diversas actividades que integran la seguridad privada, las refiere al prestador y no al contratista, porque los requisitos de aptitud para contratar con el sector público se regulan en la normativa que rige la contratación pública; que ha de interpretarse conforme a o expuesto.

La conclusión a la que hemos llegado hace innecesario que entremos en el análisis de si la subrogación es posible a la vista de la legislación sobre seguridad privada, puesto que, como hemos expuesto, esta subrogación no constituye un medio por el cual pueda integrarse el requisito de habilitación empresarial o profesional respecto de las actividades nucleares del contrato y, por tanto, no es relevante para la resolución de este proceso hacer pronunciamientos sobre este extremo.”

 

De este modo, la doctrina casacional que se acoge es que “En el marco de la adjudicación de un contrato de servicios de seguridad privada sujeto a regulación armonizada, cuando la empresa contratista principal carezca de la habilitación profesional legalmente exigida para realizar todas o alguna de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato administrativo, no es posible suplir tal falta de aptitud acudiendo a la subcontratación de determinados servicios de seguridad que aparezcan definidos dentro del objeto del contrato y no sean meramente accesorios o complementarios, aunque la empresa subcontratada disponga de la habilitación necesaria al efecto”.

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

 

 

LA EXIGENCIA DE CULPA EN LAS SANCIONES POR IMPAGO

 


En diversas materias, la falta de pago de una obligación para con la Administración constituye una infracción administrativa, susceptible de ser sancionada por la Administración. Así sucede en materia tributaria pero también en otros campos, como es el caso de las cuotas de la Seguridad Social.

Respecto del impago de dichas cuotas, pero en términos que pueden ser aplicables a cualquier infracción administrativa por impago, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2025 (RC 3715/2022) parte del principio de culpabilidad de toda sanción administrativa, de modo que aun cuando la ley particular que prevea la sanción no lo contemple (como es el caso de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social), “no se puede deducir que en este tipo de infracciones administrativas no sea exigible la culpabilidad, dada la vigencia del principio en todos los campos del Derecho administrativo sancionador, debiendo recordar en este punto que el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que "solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativas, las personas físicas y jurídicas [...] que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa", lo que implica, según el Tribunal Constitucional, la afirmación del "principio de responsabilidad subjetiva que rige en el ámbito del Derecho administrativo sancionador"(auto 148/2022, de 15 de noviembre ), constituyendo la culpabilidad el elemento subjetivo esencial de la infracción, diferente del alcance que el grado de culpabilidad pueda tener en la graduación de las sanciones [ artículo 29.3.a) de la Ley 40/2015, citada].El problema está en precisar el contenido y el alcance de la culpabilidad en el Derecho administrativo sancionador, lo que dependerá en gran medida del tipo infractor correspondiente”.

Pues bien, cuando, como es el caso de la falta de ingreso de cuotas de la Seguridad Social, el tipo solo contempla la falta de ingreso en sí misma y no más circunstancias, “Su análisis revela que la culpabilidad, exigible, insistimos, como en cualquier otra infracción administrativa, no está mencionada expresamente, sino que se halla implícita en el concepto mismo de la infracción, cuya dicción se limita a plasmar los elementos típicos, asociándose aquélla con la debida diligencia, en el sentido de que la culpa aparece cuando no se cumplen ni acatan las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico de ingresar y de hacerlo en la cuantía debida, en los términos establecidos normativamente. Esto es, lo que se reprocha al tipificar la conducta es el actuar de manera contraria a la prevista normativamente, sin que se estén exigiendo comportamientos imposibles.

Esto es, las disposiciones normativas imponen una determinada actuación en cuanto al ingreso de las cuotas y de su importe correspondiente en la Tesorería General de la Seguridad Social a quien libremente ha optado por el desarrollo de una actividad sometida a aquellas reglas, cuyos destinatarios tienen el deber de conocerlas y de cumplirlas, asumiendo obligaciones y responsabilidades específicas frente a la Administración -y a terceros-, siendo el legislador, en virtud del principio de legalidad que rige en materia sancionadora, el que, al establecer el tipo indicado, fija el nivel de la diligencia exigible y el reproche de su inobservancia, de manera que quien incumple las obligaciones de ingreso según se han descrito en el tipo infractor, actúa obviando la diligencia exigible, lo que implica un comportamiento culpable y reprochable, sin que, por tanto, resulte exigible "dolo o culpa especial"para la comisión de la infracción, según se señala en el auto de admisión del recurso de casación, que cabría residenciar, más bien, en la comisión del ilícito previsto en el artículo 307 del Código Penal, que expresamente exige la elusión del pago y que ello se haga mediante defraudación, pues la acción típica en este ámbito penal "no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas"( sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022 -recurso número 1695/2020-).

No estamos ante una manifestación de responsabilidad objetiva, pues de lo que se trata es de que, para la comisión de la infracción, no se exige una culpabilidad especial o específica, resultando que la culpabilidad general, como tal, va implícita en la comisión del hecho, esto es, en el no ingreso o en no efectuarlo en la cuantía debida conforme a lo establecido normativamente y según la delimitación que hace el tipo administrativo. Hay que recordar que es el incumplimiento el que se sanciona, no su resultado, estándose ante un tipo de mera actividad en el que concurren las especialidades señaladas.

Cuestión distinta es la necesidad de motivar la concurrencia de la culpa, que es lo que analiza la sentencia recurrida en casación y que enlaza no ya con la exigencia de culpa, sino con el modo de apreciarla, siendo también diferente la conexión de la culpabilidad con la presunción de inocencia, referida ésta, primordialmente, a la prueba y a la carga probatoria -aunque también afecta al tratamiento que ha de darse al expedientado durante todo el procedimiento- y que impone que nadie pueda ser sancionado si su culpabilidad no ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.”

Respecto de la motivación la Sentencia considera que “La motivación supone, en términos generales, la exteriorización de las razones por las que se adopta una decisión en relación con un supuesto en el que concurren concretos elementos fácticos jurídicos.

Ahora bien, en lo que ahora nos interesa, esta fundamentación no puede obviar el tipo infractor del artículo 22.3 de la LISOS y los elementos que le componen, así como que se quiere castigar la vulneración del deber de ingresar las cuotas en los términos señalados por las normas, previendo algunas excusas absolutorias, sin que pueda descartarse la concurrencia de error o de otras circunstancias que exoneren o que impidan apreciar la culpabilidad, cuya prueba no incumbe a la Administración.

Es en este contexto en el que hay que examinar el alcance de la exigencia de la motivación de la culpabilidad en el ilícito administrativo de referencia, lo que dependerá, según hemos dicho, de las circunstancias de cada caso, sin que siempre deba exigirse una mención expresa, pues habrá ocasiones en que no sea necesario, baste alguna indicación menor o, incluso, implícita, mientras que, en otros, se requerirán mayores argumentos, dependiendo, ciertamente, de las alegaciones realizadas en el expediente y de los hechos discutidos, pero sin que valga, en modo alguno, el empleo de fórmulas estereotipadas o argumentos genéricos que valdrían para todos los supuestos y no descienden al examen concreto de cada coyuntura.

Lo relevante en orden a esta motivación de la culpabilidad va a ser, conforme se sigue de lo que venimos señalando, más que los elementos que determinan la responsabilidad del autor, las condiciones que impiden su exigibilidad, de modo que un razonamiento específico sobre la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta, en los términos requeridos por el Tribunal Constitucional (así, sentencia 164/2005, de 20 de junio), puede resultar de lo que se expone en relación con la comisión de la infracción y la vulneración de los deberes impuestos por las normas, que es, como decimos, lo que se sanciona”.

En conclusión, la doctrina casacional que se declara es la siguiente:

“En la infracción consistente en "no ingresar" o en "no efectuar el ingreso en la cuantía debida" de las cuotas que recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, prevista en el artículo 22.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, rige el principio de culpabilidad, debiendo apreciarse y motivarse la concurrencia de culpa conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso, sin que sea exigible "dolo o culpa especial".”

Es decir, como se señala más arriba “habrá ocasiones en que no sea necesario, baste alguna indicación menor o, incluso, implícita, mientras que, en otros, se requerirán mayores argumentos, dependiendo, ciertamente, de las alegaciones realizadas en el expediente y de los hechos discutidos, pero sin que valga, en modo alguno, el empleo de fórmulas estereotipadas o argumentos genéricos que valdrían para todos los supuestos y no descienden al examen concreto de cada coyuntura.” Es decir, si se trata simplemente de una falta de pago y por la persona o entidad interesada no se ha alegado ningún problema, error u óbice para el pago, bastará la constatación de la falta de pago, y habrá que añadir más consideraciones según el caso. Si por ejemplo se ha alegado error, la imposición de la sanción deberá desvirtuar la existencia o eficacia de ese error.

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

miércoles, 15 de octubre de 2025

DOBLE TIRO DE HACIENDA O LA ADMINISTRACIÓN, SÍ, PERO NO TRIPLE O CUÁDRUPLE


El Tribunal Supremo rechaza que Hacienda tenga un ‘tercer tiro’ tras dos actos de liquidación anulados.

No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos”, señala la Sentencia de 29 de septiembre de 2025 (recurso de casación nº 4123/2023),

https://lnkd.in/dMzCXh85

LOS AYUNTAMIENTOS NO RESPONDEN DE LOS VERTIDOS SI PRECISAN INFRAESTRUCTURA AUTONOMICA



Se ha dicho muchas veces que los Ayuntamientos son responsables de los vertidos: https://gomezdemercado.blogspot.com/2024/03/responsabilidad-de-los-ayuntamientos-en.html

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2025 (RC 4058/2024) sienta la siguiente doctrina: “el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas”.

El Alto Tribunal parte de la cita de su Sentencia de 29 de julio de 2021 (RC 223/2020), que diferenció entre las competencias sobre saneamiento y depuración de aguas residuales y la competencia sobre la realización de las obras hidráulicas necesarias para la prestación de aquel servicio y que no son otras que la construcción o adaptación de las estaciones depuradoras de aguas residuales y al efecto señaló que "estando acreditado -tal como se deduce del conjunto de lo actuado y, singularmente de los términos de la demanda presentada ante el TJUE por la Comisión Europea contra el Reino de España en el asunto C- 205/17 , del que deriva el procedimiento aquí cuestionado- que la sanción impuesta a nuestro país tiene su origen en la falta de ejecución de las infraestructuras hidráulicas necesarias para poder llevar a cabo la depuración y tratamiento de aguas residuales, es lógico que la responsabilidad derivada del incumplimiento sea atribuida en su totalidad a quien ostentando la competencia para la ejecución de esas infraestructuras incumplió su obligación, impidiendo de esta manera cumplir con la suya al encargado de la prestación del servicio de depuración y tratamiento de aguas residuales".

A continuacion, la sentencia examina el requisito de la culpabilidad:
 

“Como es sabido, el Derecho Administrativo sancionador se inspira en los principios del Derecho Penal, principios que actúan como límites de la potestad sancionadora. Entre estos principios destaca el de culpabilidad que implica que no puede imponerse una sanción si no existe dolo o culpa en la conducta del infractor. Es decir, la Administración no puede sancionar automáticamente por el mero resultado (responsabilidad objetiva), sino que debe probar que la persona física o jurídica actuó con intención (dolo) o negligencia (culpa).

Para el examen de la culpabilidad es necesario analizar el desarrollo de los hechos que están tipificados como infracción y su participación en ellos del infractor.

Los hechos por los que se sancionó al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira y al Ayuntamiento de Íllora se consideran constitutivos de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, tipificada en su artículo 116.3 apartados a), f) y g) en relación con el artículo 100 y el artículo 315 apartados i) y l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con el artículo 245 del citado Reglamento.

Dicha infracción consiste en "causar daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas" (apartado a) del artículo 116.3); realizar "vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización pertinente" (apartado f) y; "el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga" (apartado g).

En definitiva, la acción típica consiste en realizar vertidos por el titular de la actividad generadora del mismo en determinadas condiciones que causan daños a los bienes de dominio público hidráulico sin contar con la autorización pertinente.

Efectivamente, el RDPH en su artículo 246.2 determina que el titular de la autorización de vertido será el titular de la actividad generadora del mismo siendo que, en el caso del vertido de aguas residuales urbanas, el titular de la autorización sería "el ayuntamiento o la entidad local correspondiente, así como cualquier otra administración o entidad de derecho público o empresa pública relacionada con la gestión del ciclo del agua, incluyendo consorcios siempre que las normas que los regulan les atribuyan la competencia de la gestión del sistema de saneamiento o depuración, así como las empresas de vertido constituidas conforme al artículo 108 del TRLA". La titularidad del vertido supone, en primera instancia, la imputación de las infracciones derivadas de dicho vertido, e implica, al mismo tiempo, que el procedimiento sancionador se dirija primeramente contra la entidad local y/o la entidad competente - en nuestro caso se imputó al Consorcio pues, como dice la resolución sancionadora, tiene asumidas las competencias municipales.

La parte recurrida no niega que sea la titular de la actividad generadora del vertido, ni que este no se haya llevado a cabo, por lo que acción típica se habría realizado.

Tampoco se niega que los vertidos se hayan realizado con conocimiento y voluntad de los responsables de ambas administraciones, de manera que concurre el elemento subjetivo del reproche que es propio de la culpabilidad.

Así lo observa la propia sentencia recurrida que atinadamente señala cuando analiza la conducta sancionada que "se proyecta no, directamente, sobre la culpabilidad del ente local como titular de la competencia en materia de tratamiento y depuración de aguas residuales y "titular" del vertido denunciado, sino, propiamente, sobre la "sancionabilidad" de tal conducta o, si se prefiere, sobre la ausencia (exoneración) de responsabilidad por concurrir circunstancias o situaciones que de manera efectiva y plena han impedido el cumplimiento de obligaciones propias de su competencia. Obviarlo entendemos que supondría atentar contra el principio de prohibición de responsabilidad objetiva en materia sancionadora."

Aunque el razonamiento final no es correcto -la responsabilidad objetiva viene referida a la no exigencia de la culpabilidad- su conclusión sí lo es. Efectivamente, siendo la conducta culpable no debe ser sancionada. La representación procesal de las dos administraciones involucradas (el Consorcio para el Desarrollo de la Vega de Sierra Elvira y el Ayuntamiento de Íllora) en sus diversos escritos procesales en ningún momento ha negado la realidad de los vertidos, sin la obligada depuración y saneamiento, y su conocimiento de esta situación. Su línea de defensa, aunque no se exprese en estos términos, se asienta en la ausencia de antijuricidad, al no serles exigible un comportamiento diferente, dado el incumplimiento de la Junta de Andalucía de su obligación de proveer de las infraestructuras necesarias para realizar la depuración de vertidos. Ello es así porque el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, solo puede alcanzarse a través de determinadas infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía.

Esta circunstancia última es esencial para evaluar una posible exención de responsabilidad y al efecto debe traerse a colación la sentencia de esta Sala, de fecha 29 de julio de 2021, por la que se ha declarado que la Junta de Andalucía es la competente para la ejecución de las infraestructuras necesarias para el saneamiento y depuración de las aguas residuales y que ha existido un incumplimiento autonómico de tal competencia que llega a interferir en las competencias municipales. Esta decisión es de plena aplicación al caso presente ya que se asentó, entre otros motivos, en la existencia del Acuerdo de 26 de octubre de 2010 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía - Acuerdo extractado también en la letra D del primer fundamento jurídico-por el que se declaraban de interés para la comunidad autónoma ciertas obras hidráulicas concernidas en aquel recurso, entre ellas "EDAR y colectores en Íllora y sus núcleos".

Debemos concluir, por tanto, que el incumplimiento de las competencias autonómicas conduce, irremediablemente, a que el Ayuntamiento y el Consorcio implicados no puedan desarrollar sus competencias de depuración y tratamiento de aguas residuales de acuerdo con la legislación vigente. La misma norma que fija los límites de emisión de los vertidos es la que determina qué tratamientos e infraestructuras son precisos para alcanzar tales niveles o límites. En definitiva, los límites de emisión de vertidos, que garantizan la calidad de las aguas, solo se consiguen a través de los tratamientos que proporcionan las instalaciones comprometidas y no ejecutadas por una Administración ajena a la Administración sancionada.

La exclusión de la antijuridicidad en el Derecho Administrativo sancionador significa que, aunque un hecho encaje formalmente en un tipo infractor, y dicho hecho sea imputable subjetivamente a una persona física o jurídica, no será sancionable si concurre una causa que justifique la conducta realizada.

Una de las causas que excluyen la antijuricidad es el estado de necesidad, causa de justificación que debe ser apreciada cuando se comete un hecho sancionable para evitar un mal mayor o un peligro grave, propio o ajeno, siempre que ese peligro sea real e inminente para bienes jurídicos relevantes como la vida, la salud, integridad, etc..., siempre que esa acción que contraviene el ordenamiento jurídico sea necesaria para evitarlo, al no existir otra vía menos lesiva y el bien jurídico que se trata de preservar tenga más valor que el bien lesionado.

En nuestro caso, el hecho que ha motivado la sanción (realización de vertidos no autorizados) se ajusta formalmente al tipo infractor, como antes señalamos, y es imputable tanto al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira como al Ayuntamiento de Íllora. Para poder realizar el vertido ajustado a la legalidad era preciso contar con la obtención previa de la autorización y para que esa autorización se concediera era preciso también la existencia de unas infraestructuras de depuración de aguas residuales, cuyo proyecto y ejecución corresponde a la Junta de Andalucía, que ha incumplido esa responsabilidad, sin que las administraciones sancionadas puedan sustituirla en esa tarea por carecer de capacidad económica y competencia para realizarlas.

La alternativa al vertido, ante la imposibilidad de obtener la autorización y para no cometer la infracción, sería retener las aguas residuales en los hogares, circunstancia que, de forma notoria, pone en grave riesgo la salud de las personas que habitan en esos núcleos de población. En el caso que examinamos, los vertidos de aguas residuales urbanas proceden de la pedanía de Alomartes al cauce público de un arroyo innominado y, es de advertir que, en núcleos urbanos pequeños como Alomartes-según el Instituto Nacional de Estadística contaba en el año 2024 con un total de 2.236 habitantes- las aguas residuales urbanas serán casi exclusivamente aguas que proceden de actividades domésticas y del metabolismo humano - según los conceptos que proporciona la Directiva 271/91/CEE sobre aguas residuales urbanas y domésticas-. De ahí que, de no realizar el vertido por no tener autorización, el peligro para ese bien jurídico -la salud de las personas-, sería más real e inminente que el que se trata de precaver con la tipificación de la infracción, que es el daño al dominio público hidráulico y los valores que representa, especialmente los medioambientales y, en menor medida, de salud pública, aunque estos últimos de menor intensidad que los que apreciamos en la no realización del vertido.

Esa mayor intensidad del peligro para la salud de las personas que habitan en ese núcleo de población es el que determina la no exigibilidad de la conducta debida, lo que excluye la antijuricidad y determina, en palabras de la Sala de instancia, su no sancionabilidad.

Resta por examinar la alegación del Abogado del Estado sobre las consecuencias que para los bienes jurídicos protegidos por la legislación de aguas tendría la impunidad de conductas como la que aquí fue sancionada.

Al hilo de esta argumentación, conviene recordar que la Ley de Aguas en su artículo 106 autoriza al Gobierno, de forma subsidiaria -a través de la correspondiente Confederación Hidrográfica- a adoptar las medidas precisas de corrección de aquellas actividades que den origen a vertidos no autorizados, a lo que añade el artículo 107 que el Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas, pudiendo reclamar al responsable de esa situación, incluso por vía de apremio, las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización y los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones. Criterio de subsidiariedad que se reproduce en los artículos 265 y 266 de Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Además, la Ley de Aguas no impide que el procedimiento sancionador se dirija también contra la Junta de Andalucía, que es la responsable última del incumplimiento por no realizar las obras de infraestructura que le corresponden para que los vertidos puedan realizarse en las condiciones exigidas”.

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado


jueves, 9 de octubre de 2025

ZAPATERO A TUS ZAPATOS" EN LA POTESTAD SANCIONADORA



Es un principio fundamental del Derecho administrativo el de competencia. La entidad que actúa debe tener competencia para ejercer la correspondiente potestad, máxime en materia sancionadora. Lo cual no excluye la colaboración entre las diferentes Administraciones. Antes bien, dicha colaboración es un mandato general plasmado en el art. 3.1 k) LRJSP, que se puede concretar, por ejemplo, en la constatación de los hechos por una Administración y su remisión a la que deba ejercer la potestad sancionatoria (p.ej. STS 14-11-1991 y otras posteriores).

Ahora bien, una entidad no puede sancionar fuera de su competencia, por más que el hecho se encuentre dentro de su territorio. Y así, el Tribunal Supremo sostiene que los Ayuntamientos no pueden sancionar el aparcamiento en el dominio público hidráulico (riberas de los ríos), que compete a la confederación hidrográfica o autoridad correspondiente.

Dice así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025 (RC 7564/2023): "únicamente la Administración competente en materia de dominio público hidráulico puede sancionar infracciones tipificadas en el TRLA, es decir, conductas que afecten al dominio público hidráulico y que sean constitutivas de infracción -como puede ser la ocupación mediante aparcamiento de vehículos o de cualquier otro modo-. La atribución de competencias en materia de tráfico a los municipios no les convierte en órganos competente para denunciar o sancionar este tipo de infracciones, cometidas dentro de sus términos municipales, pero no en vías de su titularidad, sino pertenecientes a un dominio público sobre el que ejerce sus competencias otra Administración.

Tampoco corresponde al Ayuntamiento «impedir»el aparcamiento de vehículos en vías que no son de su titularidad, pues las competencias que tiene atribuidas en materia de tráfico se limitan, como vemos, a las vías urbanas de su titularidad, sin perjuicio, de que, en el ámbito de colaboración entre Administraciones públicas ( artículo 3.1 k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), pueda el municipio adoptar alguna medida que -sin invadir las atribuciones de la Administración competente- tienda a evitar el estacionamiento de vehículos en zona de dominio público hidráulico."


Francisco García Gómez de Mercado
Verificado • Tú

jueves, 2 de octubre de 2025

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS POR LA ADMINISTRACIÓN

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2025 (RC 2543/2022) declara que “El plazo de prescripción previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria es el que debe aplicarse para el ejercicio de acciones que impliquen la reclamación del cumplimiento de obligaciones derivadas de los contratos administrativos de concesión de prestación de servicios públicos”.

Dicho precepto se refiere a las reclamaciones del derecho "al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de documentos justificativos", que “prescribirán a los cuatro años… desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse”; y que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de diciembre de 2020, ha identificado con "obligaciones de carácter económico asumidas por la misma, a cargo de la Hacienda Pública, de retribuir los servicios o prestaciones realizados a su favor. Así se desprende del propio art. 25.1.b) cuando establece el mismo plazo de prescripción una vez reconocidas o liquidadas las deudas, utilizando términos como: pago de las obligaciones o reclamación por los acreedores, con lo que se está haciendo referencia, en todo caso, al cumplimiento y satisfacción de las concretas deudas asumidas y derivadas de la relación de servicio o prestacional establecida con los acreedores". Esta situación no concurre en las reclamaciones efectuadas para obtener el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de un convenio urbanístico y, por ello, el Tribunal Supremo en las sentencias referidas anteriormente ha declarado que, como la naturaleza de esas reclamaciones no encuentran acomodo en los supuestos previstos en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, debe aplicarse el plazo de prescripción previsto para las obligaciones personales referido en el artículo 1964 del Código Civil, donde el plazo es de cinco y no cuatro años.

Sin embargo, la reclamación considerada por la sentencia comentada sí puede incluirse en las situaciones a las que se refiere el artículo 25 LGP toda vez que, se trata de una reclamación que es perfectamente reconducible al cumplimiento de una obligación contractual de carácter económico derivada del contrato en cuya virtud el Ayuntamiento está obligado a adquirir determinados bienes y asumir los costos de acondicionamiento del local.

Esta diferencia de un año, entre el plazo de cinco años (antes quince) como plazo general para los convenios urbanísticos, y el plazo de cuatro años, puede ser vital. En el caso enjuiciado, la reclamación se consideró inicialmente que no había prescrito, pero la doctrina del Alto Tribunal, con aplicación del plazo de cuatro años, ya transcurridos, determinada que la reclamación sea desestimada.

Hay que tener siempre en cuenta los plazos, de caducidad y prescripción, y saber bien cuál es el aplicable, pues una reclamación que en el fondo tenga razón, puede ser rechazada por ser extemporánea.


Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado