Aunque parezca evidente, no lo era, y el Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 7 de mayo de 2026 (RC 1610/2025) que "El artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que regula el procedimiento de extinción de la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercializador respecto a aquellas empresas comercializadoras que hubieren incumplido alguno de los requisitos legales exigidos para el ejercicio de dicha actividad en el artículo 46 del citado texto legal, debe interpretarse en el sentido de que el Ministerio para la Transición Ecológica, conforme al deber de buena administración, tiene el deber jurídico de garantizar de forma efectiva el derecho de audiencia del interesado, mediante la concesión del trámite preceptivo de audiencia, en el que debe asegurarse que el interesado ha podido ejercer plenamente el derecho de defensa, y que, por tanto, no se ha causado indefensión."

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