La expropiación es
generalmente forzosa. La propia ley que la regula se denomina Ley de
Expropiación Forzosa, y esa nota de imperatividad se considera una
característica definitoria de la institución.
Sin embargo, es
posible que el expediente de expropiación pueda ser instado por el expropiado,
en las llamadas expropiaciones por ministerio de la ley o rogadas, cuando,
procediendo una expropiación para ejecutar un plan urbanístico, la
Administración no incoe el oportuno expediente. Ello venía previsto por el art.
69.1 de la Ley del Suelo de 1976 para el caso de terrenos no edificables ni
sujetos a cesión, en los cuales, una vez transcurridos cinco años desde la
aprobación del plan sin llevarse a efecto la expropiación, “el titular de
los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su
propósito de iniciar el expediente de justiprecio”, de suerte que, “si
transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia”, “el
propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si
transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél
dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio”;
y actualmente viene regulado en las difer3ntes leyes urbanísticas de las CCAA.
Ahora bien, ¿qué
sucede si ese plan que legitimaba la expropiación se anula? Lógicamente, la
expropiación pierde sentido.
En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2026
(RC 2292/2024), ponente Excma. Sra. Dña. María Concepción García Vicario,
sienta la siguiente doctrina:
«Un procedimiento
de expropiación forzosa por ministerio de la ley, cuyo inicio se solicita con
base en un determinado Plan General que lo legitima, queda anulado tras ser
declarado nulo dicho planeamiento urbanístico por sentencia judicial firme, lo
que conlleva la pérdida sobrevenida del objeto del proceso».
Cita la indicada
sentencia la previa Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2015
(Rec. 2004/2013) que examina la alegada pérdida sobrevenida del objeto del
recurso fundada en que se había dictado sentencia definitiva en el recurso en
que se había impugnado el Plan que legitimaba e imponía la expropiación por
ministerio de la ley y del que traía causa el acuerdo del Jurado allí recurrido.
Así pues, el Alto
Tribunal señala que “esta Sala tiene declarado que la anulación judicial del
planeamiento urbanístico sobre el que se sustenta la expropiación, hace que
decaiga no solo la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación,
desapareciendo la causa expropiandi, sino todo el expediente
expropiatorio, incluida en su caso, la determinación del justiprecio, y ello es
predicable para las expropiaciones por ministerio de la ley, porque en estas es
el mismo planeamiento el que sirve, no solo para esa declaración implícita de
utilidad pública, sino incluso para iniciar el procedimiento a instancia de los
interesados.
Así las cosas, la
nulidad del planeamiento deja sin contenido el propio derecho de los
propietarios a la expropiación, que arranca directamente del planeamiento, de
ahí que si se declara nulo y sin efecto alguno, tampoco puede tener eficacia
para la expropiación de unos terrenos que por esa nulidad dejan de estar
vinculados a la actividad urbanizadora, quedando liberados los propietarios de
la carga que se imponía en el Plan, y ello con independencia que, al igual que
en el caso examinado en la sentencia de 15.09.2015, sean precisamente los
propietarios afectados los que estén interesados en que se culmine ese típico
acto de gravamen que, en sí mismo considerado, comporta la expropiación de unos
bienes.
Recordemos la
consolidada jurisprudencia de este Tribunal, que partiendo de la naturaleza
normativa de los Planes ha declarado de manera constante que el grado de
ineficacia de los reglamentos no es el de la anulabilidad, sino el de la
nulidad absoluta o de pleno derecho, ahora plasmado en el art. 47.2 de la Ley
39/2015, con el efecto ex tun cque le es propio que impide ab origine
la pervivencia del plan, sin perjuicio del límite que a tan radicales efectos
impone el art. 73 LJCA, que no resulta aplicable al caso, al no ser firme el
acto impugnado, ni afectar a materia sancionadora; habiéndose declarado
expresamente por este Tribunal que «no se puede subsanar, enmendar o
convalidar el Plan nulo»( STS de 28 de septiembre de 2012)…
Consecuentemente,
coincidimos con la Administración recurrente en casación, en considerar que la
anulación judicial del planeamiento urbanístico… durante la tramitación del
recurso ante el Juzgado, provoca que el procedimiento expropiatorio haya
perdido cobertura jurídica, más aún cuando en este caso solo se había producido
la solicitud instando la expropiación y determinación del justiprecio, y ello
con independencia de que la nulidad del Plan decretada conlleve la
reviviscencia del planeamiento anterior y la posible coincidencia de las
determinaciones relativas a la calificación del suelo; extremo este último, no
cuestionado por la parte recurrente en casación.
No cabe
condicionar la eficacia de una expropiación solicitada al amparo de un
determinado planeamiento urbanístico (luego anulado judicialmente), ni a las
determinaciones del planeamiento que revive transitoriamente, ni a las del
futuro planeamiento que se esté tramitando, pues como dijimos en la sentencia
15.09.2015, ello supondría forzar la institución de la expropiación por
ministerio de la ley, lo que no resulta admisible.”
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Abogado

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