28.5.26

NO HAY EXPROPIACIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY SI EL PLAN SE ANULA










La expropiación es generalmente forzosa. La propia ley que la regula se denomina Ley de Expropiación Forzosa, y esa nota de imperatividad se considera una característica definitoria de la institución.

Sin embargo, es posible que el expediente de expropiación pueda ser instado por el expropiado, en las llamadas expropiaciones por ministerio de la ley o rogadas, cuando, procediendo una expropiación para ejecutar un plan urbanístico, la Administración no incoe el oportuno expediente. Ello venía previsto por el art. 69.1 de la Ley del Suelo de 1976 para el caso de terrenos no edificables ni sujetos a cesión, en los cuales, una vez transcurridos cinco años desde la aprobación del plan sin llevarse a efecto la expropiación, “el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio”, de suerte que, “si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia”, “el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio”; y actualmente viene regulado en las difer3ntes leyes urbanísticas de las CCAA.

Ahora bien, ¿qué sucede si ese plan que legitimaba la expropiación se anula? Lógicamente, la expropiación pierde sentido. En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2026 (RC 2292/2024), ponente Excma. Sra. Dña. María Concepción García Vicario, sienta la siguiente doctrina:

«Un procedimiento de expropiación forzosa por ministerio de la ley, cuyo inicio se solicita con base en un determinado Plan General que lo legitima, queda anulado tras ser declarado nulo dicho planeamiento urbanístico por sentencia judicial firme, lo que conlleva la pérdida sobrevenida del objeto del proceso».

Cita la indicada sentencia la previa Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2015 (Rec. 2004/2013) que examina la alegada pérdida sobrevenida del objeto del recurso fundada en que se había dictado sentencia definitiva en el recurso en que se había impugnado el Plan que legitimaba e imponía la expropiación por ministerio de la ley y del que traía causa el acuerdo del Jurado allí recurrido.

Así pues, el Alto Tribunal señala que “esta Sala tiene declarado que la anulación judicial del planeamiento urbanístico sobre el que se sustenta la expropiación, hace que decaiga no solo la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi, sino todo el expediente expropiatorio, incluida en su caso, la determinación del justiprecio, y ello es predicable para las expropiaciones por ministerio de la ley, porque en estas es el mismo planeamiento el que sirve, no solo para esa declaración implícita de utilidad pública, sino incluso para iniciar el procedimiento a instancia de los interesados.

Así las cosas, la nulidad del planeamiento deja sin contenido el propio derecho de los propietarios a la expropiación, que arranca directamente del planeamiento, de ahí que si se declara nulo y sin efecto alguno, tampoco puede tener eficacia para la expropiación de unos terrenos que por esa nulidad dejan de estar vinculados a la actividad urbanizadora, quedando liberados los propietarios de la carga que se imponía en el Plan, y ello con independencia que, al igual que en el caso examinado en la sentencia de 15.09.2015, sean precisamente los propietarios afectados los que estén interesados en que se culmine ese típico acto de gravamen que, en sí mismo considerado, comporta la expropiación de unos bienes.

Recordemos la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, que partiendo de la naturaleza normativa de los Planes ha declarado de manera constante que el grado de ineficacia de los reglamentos no es el de la anulabilidad, sino el de la nulidad absoluta o de pleno derecho, ahora plasmado en el art. 47.2 de la Ley 39/2015, con el efecto ex tun cque le es propio que impide ab origine la pervivencia del plan, sin perjuicio del límite que a tan radicales efectos impone el art. 73 LJCA, que no resulta aplicable al caso, al no ser firme el acto impugnado, ni afectar a materia sancionadora; habiéndose declarado expresamente por este Tribunal que «no se puede subsanar, enmendar o convalidar el Plan nulo»( STS de 28 de septiembre de 2012)…

Consecuentemente, coincidimos con la Administración recurrente en casación, en considerar que la anulación judicial del planeamiento urbanístico… durante la tramitación del recurso ante el Juzgado, provoca que el procedimiento expropiatorio haya perdido cobertura jurídica, más aún cuando en este caso solo se había producido la solicitud instando la expropiación y determinación del justiprecio, y ello con independencia de que la nulidad del Plan decretada conlleve la reviviscencia del planeamiento anterior y la posible coincidencia de las determinaciones relativas a la calificación del suelo; extremo este último, no cuestionado por la parte recurrente en casación.

No cabe condicionar la eficacia de una expropiación solicitada al amparo de un determinado planeamiento urbanístico (luego anulado judicialmente), ni a las determinaciones del planeamiento que revive transitoriamente, ni a las del futuro planeamiento que se esté tramitando, pues como dijimos en la sentencia 15.09.2015, ello supondría forzar la institución de la expropiación por ministerio de la ley, lo que no resulta admisible.”


Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado

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